Decisión nº 133 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el No. 44, Tomo 231-A-Qto, reformado sus estatutos en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1037-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: L.M., J.G., L.T. MARCANO, MORA MARCANO, A.R., M.R. y L.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 122.102, 20.742, 34.818, 49.889, 142.193, 121.520 y 122.102, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., identificada con oficio No. 0069-2012 de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Ocupacional II, de la cual quedó notificada en fecha 07 de agosto de 2012, donde se certificó una enfermedad ocupacional del ciudadano O.E.F..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales, que en fecha 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A., en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., identificada con oficio No. 0069-2012 de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el Dr. Raniero Silva, Médico Ocupacional II, de la cual quedó notificada en fecha 07 de agosto de 2012, donde se certificó una enfermedad ocupacional del ciudadano O.E.F., solicitando a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo. Con respecto al PERICULUM IN MORA adujo que la certificación impugnada ha creado en el trabajador interesado unas expectativas de derecho que lo llevaron a interponer una demanda que fue admitida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo Tercero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a través de la cual demanda la cantidad de Bs. 646.787,80, suma por la que podría ser condenada la empresa, causándole así un daño irreparable. Que es importante tomar en cuenta que el trabajador cuenta actualmente con un puesto de trabajo, un salario mensual, goza de inamovilidad laboral y está inscrito en el IVSS, por lo cual no se le causa daño alguno por la declaratoria de la suspensión de los efectos, ya que en definitiva el trabajador cuenta con los mecanismos de la indexación y corrección monetaria para actualizar los montos que demande, sumado al hecho que por estar prestando servicios a la empresa no está transcurriendo el lapso de prescripción, ya que éste se computa desde que haya finalizado la relación laboral, cuestión que no ha ocurrido en este caso. Por otra parte, es notorio la estabilidad económica y la permanencia en el tiempo con que cuenta la empresa, por lo que el pago de las eventuales indemnizaciones estará garantizado. Con respecto al FUMUS B.I. de la sola lectura del acto impugnado, es decir, del informe de investigación de origen de enfermedad, de la demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuesta por el trabajador interesado, de la constancia de atención médica, del pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se evidencia: Que la administración prescindió de la aplicación de un procedimiento que permitiese a la empresa ejercer su derecho a la defensa, que el mismo trabajador admitió que le fue prescrito un tratamiento médico quirúrgico a los fines de devolverlo a la situación de salud en que se encontraba antes de obtener la supuesta enfermedad que padece, es decir, que de existir una eventual discapacidad no puede ser calificada, ya que la supuesta patología aun no es permanente. Que el médico especialista del IVSS prescribió la reubicación a su puesto de trabajo, es decir, que de existir una eventual discapacidad no puede ser calcificada, ya que la supuesta patología aun no es permanente. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ha determinado que las hernias discales son de origen degenerativo, que lo padece un gran porcentaje de la población por lo cual ha recomendado suprimir el carácter ocupacional de esta enfermedad.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES ISVEN, C.A., en fecha 09 de agosto de 2012, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. ASI SE DECIDE.

Verifica entonces esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

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Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que “…la certificación impugnada ha creado en el trabajador interesado una expectativa de derecho que lo llevaron a interponer una demanda que fue admitida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la cual demanda la cantidad de Bs. 646.787,80, la cual podría ser condenada y le causaría un daño irreparable…”.

Señaló que al tomar en cuenta la urgencia que caracteriza su solicitud, y el temor manifiesto de que se materialicen los efectos de la certificación de enfermedad, emanada de forma errónea por el órgano administrativo, pese a las evidencias claras e indubitables presentes en el expediente administrativo del cumplimiento de INVERSIONES ISVEN C.A., de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral, señala que se causarán lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en la enfermedad ocupacional y por ende la obligación de indemnización correspondiente. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso, no quedó demostrado el peligro en la demora, por cuanto la solicitante de la medida se basa en una demanda incoada por el ciudadano O.E.F., por enfermedad ocupacional, sin que exista una condena efectiva por parte de algún Tribunal de la República con respecto a dicha enfermedad; por lo tanto, los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i. y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ISVEN, C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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