Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de septiembre de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: Z.M.H.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.613.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.S. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 17.458 y 11.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO TECNICO R.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Nº 53, Tomo 62-A Sgdo., y SOCIEDAD MERCANTIL COPIER SYSTEMS 1.200, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 29-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000928.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Z.M.H.D.O. contra la Sociedades Mercantiles Servicio Técnico R.P., C.A. y Copier Systems 1.200, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 19/09/2013, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló una serie de argumentos los cuales requirieron por parte de este Tribunal la realización de una serie de preguntas a los fines de formar mejor criterio sobre lo peticionado, siendo ello sintetizado así: que dado la actitud esquiva y fraudulenta del patrono del accionado, al cual durante tres años no han podido notificarlo para que se de inicio a la audiencia preliminar, por cuanto, en una primera etapa los alguaciles señalaban que su domicilio era de difícil acceso (domicilio este donde, a decir del apelante, ahora no funcionan), siendo que luego indicaron como domicilio procesal la dirección de habitación del accionista y representante legal de empresa donde, en su decir, se logró realizar dicho acto, toda vez que el alguacil del Tribunal dio fe publica del mismo, no obstante, indican que el a quo no la consideró valida, insistiéndole en que dieran otro domicilio procesal, cuestión por la que solicitaron se oficiara al SAIME para ver el movimiento migratorio y su ultimo domicilio procesal, circunstancia que fue negada al considerarse que era impertinente, siendo estos los motivos por lo que en puridad recurrieron, solicitando se acuerde lo peticionado, es decir la notificación por prensa, toda vez que se hace imposible poderlo notificar en la sede de la empresa.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 94: “…El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” . (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2 reza.

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

.

En su artículo 6° de la Ley Orgánica del trabajo establece:

"El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión”.

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1345, de fecha 29/11/2012, indicó:

…el juez como rector del proceso es el encargado de impulsarlo, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral, desarrollado en los 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, por lo que en atención a la naturaleza especial de los derechos protegidos, en caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe aplicar la que más favorezca al trabajador (…).

(…).

(…) deja sentado la Sala, que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos…

.

Pues bien, primeramente, pertinente es indicar que de autos se observa que en fecha 10/06/2013, la recurrida dicta auto donde, señala que: “…Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.H., IPSA, Nº 17.458, en fecha 06-06-2013, en cuanto a la notificación por prensa de las codemandadas, y la consignación de los carteles publicados por prensa por otros tribunales que presentó, este juzgador debe observar que cada tribunal de la Republica es autónomo e independiente en las decisiones que toma, por lo que los criterios entre unos y otros pueden variar, y es criterio de este tribunal que no es aplicable lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para traer a la demandada a la audiencia preliminar por lo que dicho esto, este tribunal ratifica lo establecido en el auto de fecha 03-02-2012, sobre este punto, y que cursa en este mismo expediente, y donde se negó lo solicitado…”.

Así mismo, en el auto de fecha 03/02/2012, estableció que: “…Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2012, este juzgado observa: Con respecto a la Solicitud de Notificación por Carteles publicados en Prensa, hecha por la representación judicial de la parte Actora abogado R.H., IPSA N° 17.458, en la presente Demanda Al respecto este Juzgado Observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 123 que uno de los requisitos para la Admisión de la Demanda es el señalamiento de la Dirección de la parte demandada a los efectos de la Notificación que estipula el artículo 126 ejusdem, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora. Sin embargo dicho resultado en cuanto al logró de la misma fue negativo. Ante dicha situación la parte actora solicita la aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Citación por Carteles a través de la Prensa. Ante tal situación este Juzgado manifiesta que no fue la finalidad del legislador estipular en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la figura de la Citación personal puesto que ello conllevaba a la existencia de marcadas dilaciones procesales mientras se encontraba para entregar dicha citación de manera personal al representante legal de la empresa demandada, acompañado de la respectiva compulsa para lograr así su emplazamiento. En consecuencia se consagró en el artículo 126 ejusdem, la figura del Cartel de Notificación el cual será fijado a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo fueron previstos varios medios de Notificación: “… Por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan… La notificación podrá gestionarse …., mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…También por correo certificado con aviso de recibo…La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante…”. En todos estos supuestos es indispensable que la parte actora haya indicado la dirección de la parte demandada, y además no se previo por ningún lado la notificación por prensa.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil prevé la Citación por Carteles a través de la prensa, por disposición de la ley (cuestión no establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y PARA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA (mayusculas y subrayado del tribunal) y no para el emplazamiento al proceso, lo cual seria violatorio de los principios garantistas establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que no se adecuan los supuestos de hecho de la N.P.L. a la N.P.C. para la aplicación de la analogía, ya que en está última todavía se conserva la figura de la Citación Personal. Y en materia Procesal Laboral, no se menciona en ningún momento la figura de la Citación por las razones previamente mencionadas ni compagina con los principios establecidos en nuestra n.p.l.. Y es por esto que no se puede aplicar la analogía procesal cuando la misma contraria los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva y la Ley sustantiva del Trabajo. En consecuencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no puede ser aplicado por analogía cuando no fuese posible practicar la notificación de manera personal o por las otras formas ya mencionadas y que están establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Por lo antes expuesto este tribunal niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por ser Improcedente. Asimismo insta a la misma a que suministre a este Juzgado la Dirección de la parte demandada a los efectos de poder practicar la notificación de conformidad con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En segundo lugar, importa traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así mismo, oportuno es señalar la sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde esencialmente se estableció que, como quiera: “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”.

Ahora bien, en virtud de hechos señalados por el apelante, cuya verificación, al ser un hecho notorio judicial, se realizó a través del sistema informático juris 2000, y su adminiculación con el ordenamiento jurídico expuesto supra, cuya inteligencia obra en la dirección que se expondrá de seguidas, esta alzada observa que al actor le asiste el derecho, pues las circunstancias antes descritas denotan que al menos uno de los actos comunicacionales (notificación de la demandada) realizados, alcazo su fin, siendo errado la decisión del a quo de no considerarlo así, evidenciándose tal como lo indicó el apelante, que ante la imposibilidad de notificar al representante de la demandada en su sede, estos (la parte actora) trajeron a los autos como domicilio procesal la dirección de habitación del accionista y representante legal de empresa ciudadano H.O.B.R., siendo que por auto de fecha 19/072010, el a quo ordenó que se realizara la misma, lográndose realizar dicho acto, toda vez que el alguacil del Tribunal el 01/10/2010 señaló que el día 30/09/2010, se traslado a la dirección indicada esto es, Bloque 11, Letra “A”, Ultimo piso, UV9, Urbanización R.P., Caracas, y una vez en el sitio se entrevistó con la señora B.d.B., cedula de identidad 658.372, quien señaló que era la madre del precitado ciudadano, la cual revisó en todo su contenido la notificación, manifestando que la recibía conforme y firmándola, es decir, en el presente asunto se constató que el alguacil dejó constancia de haberse traslado a la sede de empresa a los fines de notificarla no siendo posible la misma, luego al conseguirse la ubicación del domicilio de la persona natural que mueve la empresa (su representante y accionista), y para lo cual el a quo dictó auto ordenando la notificación en dicha localidad, el alguacil se traslado y entrego a una persona quien se identifico señalando era la mama del notificado, entregándosele el cartel, identificándosele debidamente y procediéndose a fijar el cartel de notificación en dicho domicilio, es decir, se observa que se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito esencial, que se deba entregar la notificación exclusivamente en la persona señalada en el cartel. Así se establece.-

Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc.. Así se establece.-

Entonces, concluimos diciendo que no cabe dudas que con el precitado acto se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, en el auto de fecha 14 de octubre de 2010, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la misma no se circunscribía a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quien recibió la notificación no era trabajadora de la demandada, ni tenia relación alguna con la misma, dando por ineficaz dicho acto, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso (al suplir en todo caso una defensa de parte) que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia, amen de dejar a la parte actora en una circunstancia contraria a los principios protectorios que cobijan a los trabajadores, pues si la demandada se oculta o insolventa, como lo dice el actor, y su localización no es posible mediante los requerimientos previstos en la Ley Especial, debe indicarse que aun cuando la notificación por prensa no esta prevista su aplicación, a criterio de quien decide, en casos como este por excepción, si debe acordarse, ya que de lo contrario se estaría obrando en favor de un eventual fraude laboral, siendo que si posteriormente se alegara que ese domicilio es falso, tal circunstancia tiene los remedios procesales para que en la oportunidad que corresponda el afectado ejerza las defensas de ley o los recursos que a tal efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico para tal fin, no siendo plausible que el juzgador se subrogue en dicha posición, por lo que al analizarse la esencia del auto recurrido, debe colegirse que el mismo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han expuesto, debe declarase nulo, por ser contrario a derecho, no obstante, al estar interesado el orden público en esta especial materia como lo es la laboral, se establece que el a quo debe dictar un auto donde ordene la notificación del accionista y representante legal de empresa ciudadano H.O.B.R., en el Bloque 11, Letra “A”, Ultimo piso, UV9, Urbanización R.P., Caracas, debiendo el alguacil cerciorarse si el mismo vive actualmente ahí, siendo que de ser positivo cumplirá con las pautas de ley (artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en caso contrario, es decir, de ser negativa, entonces tal acto se realizara en los términos previstos en el escrito libelar (sede de la empresa), y si aun resulta negativo, entonces el a quo ordenará que la notificación se realice en los términos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los dos primeros supuestos, si fuera el caso, el a quo cuidara que se obre en los términos señalados en el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación, anulándose el auto in comento y ordenándose al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Z.M.H.d.O. contra la Sociedades Mercantiles Servicio Técnico R.P., C.A. y Copier Systems 1.200, C.A., revocándose el auto recurrido, en consecuencia se ordena al a quo realizar la notificación de la parte codemandada en los términos y condiciones de la parte motiva del presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000928.

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