Decisión nº 236-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2010

199° y 150°

Nº 236-10

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2726

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., en fecha 17 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.C..

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de Abril de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadana DR. M.G.R., en fecha 17 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.C., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere la parte in fine del artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Centésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación a efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…El Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente la violencia física se deriva del dicho de la víctima, pues la misma manifestó en su dicho que el mismo ejercía tal violencia, y por su parte el ciudadano imputado aquí mismo manifestó que le quitó a la referida ciudadana el dinero en cuestión, lo cual corrobora en este acto, y en lo que respecta al delito de violencia sexual, existe en actas, además del informe médico emanado del Centro Diagnóstico Integral, esta Fiscalía ordenó la práctica del examen médico forense vagino rectal y demás lesiones físicas a la víctima para determinar las lesiones sexuales y en el resto del cuerpo que la misma presenta. Ratifico por ello la precalificación jurídica solicitada por esta Vindicta Pública por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 42, RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos J.A.C..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. N.A., en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Tercera del ciudadano J.A.C., indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

…Esta defensa se pronuncia en cuanto a la solicitud Fiscal, advirtiendo que no hay examen médico forense que corrobore la violencia sexual a la víctima. Para que estemos en presencia del delito de Robo debe existir violencia y esto no fue el caso. Si el ciudadano manifestó que le sustrajo el dinero a la presunta víctima, no estaríamos en presencia de un robo, sino de un hurto simple. Es todo

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Cuarto: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito de ADMITE LA DEL DELITO DE LESIONES GENÉRICAS Y HURTO SIMPLE, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 413 Y 451 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el cual puede sin embargo ser satisfecho con una medida menos gravosa se le impone al ciudadano J.A.C. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADES, conforme lo establece el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , valga decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) por ante la Sede de este Palacio de Justicia, al ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos.

Ahora bien, en razón a tal consideración, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a efectuar un análisis con el objeto de determinar si el fallo impugnado cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita evidenciando este Tribunal de Alzada que al momento de ser aprehendido el ciudadano J.A.C., el Fiscal del Ministerio Público es impuesto de los autos después de existir primeramente declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en donde la Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136°) del Área Metropolitana de Caracas, precalificó el hecho por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal motivo por el cual la Juzgadora de la Jurisdicción Especial, estimó que surgieron meritos suficientes para declararse incompetente de conocer del presente asunto penal, por lo que declinó competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar que de las actuaciones, claramente, se puede determinar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, de violencia contra la mujer que debió ser ventilado por esa jurisdicción especial.

En atención a la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es que la presente causa penal es distribuida a un Representante Fiscal y un Tribunal de Primera Instancia en materia ordinaria, recayendo el conocimiento de la investigación en la persona del DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en el pleno ejercicio de sus facultades imputa al ut supra mencionado ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 43 Y 42, RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ROBO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, precalificación esta que no fue acogida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que el A-quo no tiene competencia por la materia de conocer causas penales que deben ser ventiladas por los Tribunales de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control encuadró los hechos en los tipos penales contenidos en los artículos 413 y 453 del Código Penal a saber LESIONES GENÉRICAS Y HURTO SIMPLE, respectivamente.

Así las cosas constata este Tribunal de Alzada que se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente la investigación penal que se originó en atención a que en fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana PALMERA LIBERNAL MARISOL, presunta víctima, junto a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Dirección de Operaciones División de Patrullaje Vehicular Brigada Uno (01) del Municipio Autónomo Sucre se trasladaron por orden del Jefe de los servicios de ese despacho Sub Comisario O.T.:

…hasta el gran muro, de Petare, donde se iba a ubicar al ciudadano de nombre Contreras J.A., el mismo ex pareja de la ciudadana antes mencionada el cual presuntamente el día de ayer había abusado sexualmente , maltratado, propinado agresión física en el rostro y parte de sus senos de igual manera robándole la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y de más pertenencias personales bajo amenaza de muerte, logrando ubicar al ciudadano el mismo al avistar a la comisión intenta huir de dicho lugar dándole alcance a pocos metros de la estación de metro de Petare practicando su detención de igual manera se encontraba bajo los efectos del alcohol…

Asimismo cursa inserto en el expediente folio cuatro (04) acta denominada por los funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Sucre de la Policía Municipal como Flagrancia la denuncia que interpusiera la presunta víctima PALMERA LIBERNAL MARISOL, en la cual señaló:

…El día de ayer fui objeto de amenaza por parte de mi ex concubino, para que lo acompañara hasta su (sic) donde el vive, y me obligó a tener relaciones sexuales con él y de paso me robo la cantidad de cuatrocientos bolívares fuerte que tenía en la cartera. Eso ocurrió en la parada que esta en el Gran Muro de Petare cuando iba a agarrar la camioneta para mi casa es todo…

Inserto al folio cinco (05) se encuentra informe médico, suscrito por el Doctor R.M.R., quien presta sus servicios en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) La Urbina, quien señaló que la ciudadana Marisol (sic) Palmera Real presentó:

…Contusión Craneal a nivel ocipital (sic) sergilaciones (sic) a nivel del cuello…

El Juez de Mérito al imponerse de las actuaciones así como después de oír a las partes con motivo de la Audiencia para Oír al Imputado, consideró no acoger la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que, de las actas que conforman la presente causa penal sólo se puede acreditar en la actualidad la presunta comisión de delito de LESIONES GENÉRICAS, a través del informe médico, suscrito por el Doctor R.M.R., quien presta sus servicios en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) La Urbina, informe médico este que si bien es cierto, no se encuentra suscrito y avalado por el Departamento Técnico de la Medica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no menos cierto es que, puede servir de orientación para determinar la certeza o no de los hechos por lo cuales hoy es investigado el ciudadano J.A.C..

Con respecto al delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no fue acogido por el Juez A-quo, toda vez que este encuadró de manera provisional la conducta ilícita en el tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal como lo es el delito HURTO SIMPLE, considera este Tribunal de Alzada, que a pesar de ser una precalificación provisional dada a los hechos, la cual puede variar al concluir la investigación, el tipo penal de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se ajusta a la conducta desplegada por el presunto imputado.

Respecto al segundo supuesto se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.C., se encuentra inmerso en los tipos penales que se le imputa tal y como se desprende del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Sucre de la Policía Municipal, cursante a los folios 02 del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.

Por lo que este Tribunal Colegiado al efectuar un análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, constata que el ciudadano J.A.C., en fecha 22 de diciembre del 2003, presentó una detención, por la presunta comisión del delito de violación, según el Sistema del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Estimando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele al imputado antes mencionado, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; situación esta generadora de incertidumbre que sólo podrá ser esclarecida cuando el Ministerio Público, culmine la investigación,, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano J.A.C., plenamente identificado en autos, vale decir, LESIONES GENÉRICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de la víctima, con el fin de que ésta testifique falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, restringe totalmente la decisión del Juez A-quo, en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al imputado de autos J.A.C., puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados al ciudadano J.A.C., son los de: LESIONES GENÉRICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413, 451 ambos del Código Penal Vigente, que contraen una penalidad con la sumatoria de cada uno de ellos, superior de SIETE (07) AÑOS y TRES MESES.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., en fecha 17 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.C.,, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. Se MANTIENE la precalificación dada a los hechos de manera Provisional como lo son LESIONES GENÉRICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413, 451 ambos del Código Penal Vigente. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.984.580, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano DR. J.M.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., en fecha 17 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.C.,, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida.

SEGUNDO

Se MANTIENE la precalificación dada a los hechos de manera Provisional como lo son LESIONES GENÉRICAS y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413, 451 ambos del Código Penal Vigente.

TERCERO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.984.580, fijándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de los Teques. En tal sentido, líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Policía del Municipio de Sucre

Publíquese, diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C.V.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2726

JOG/MCV/CMT/TF.

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