Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCADO AGRO 2302 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 2009, bajo el Nº 72, Tomo 72-A-Cto, y Sociedad Mercantil Soluciones Comerciales 1710 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 309-A, representadas Judicialmente por la Abogada en Ejercicio G.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 126.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.F.C., M.L. y Janeidy Coromoto Ferreira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.324, 141.664 y 204.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, en fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Número 33.190, de fecha 22 Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Número 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, su carácter de ente liquidador del Banco Canarias Banco Universal C. A. y Sociedad Mercantil CREDIUTIL C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1176-A, siendo su última modificación en fecha 26 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 253-A.

MOTIVO: TERCERÌA. (Incidencia)

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001042.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio Marìan V.L., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 141.664, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Comienza la presente incidencia, mediante escrito presentado por la abogada Gabriela Farìas Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Mercado Agro 2302 C.A., y Soluciones Comerciales 1710, C.A. donde interviene por Tercería excluyente en el juicio que por Cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue FOGADE contra la Sociedad Mercantil CREDIUTIL C.A., todo ello en virtud de la daciòn en pago otorgada a sus representadas por el accionado en el juicio principal, luego que las acciones objeto del referido traspaso fueran objeto de una medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de origen, según manifiestan los terceros en su escrito.

Manifiesta la apoderada actora que en fecha 08 de noviembre de 2011, el Fondo de Protecciòn Social de Depósitos Bancarios, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad CREDIUTIL C.A, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia:

Que seguidamente luego de su admisión en fecha 18 del mismo mes y año, el A quo aperturò cuaderno de medidas y decretò el embargo solicitado, motivo por el cual el Juzgado Octavo Ejecutor, luego de haber sido el comisionado para el trámite en cuestión, fijó oportunidad para la práctica correspondiente dejando posterior constancia de su traslado a las sedes de la Caja Venezolana de Valores y U21 Casa de Bolsa C.A. habiéndose practicado el embargo de ciertas cantidades de dinero señaladas y detalladas en su escrito; las cuales se encontraban a favor de CREDIUTIL C.A, donde luego de haber cumplido con su misión, remite al Tribunal de Instancia oficio de fecha 30 de noviembre de 2011 con las resultas pertinentes.

De igual forma y para formalizar la tercería que interpone, alega la apoderada judicial de la parte accionante en la presente incidencia, que su interés deriva de la daciòn en pago realizada por la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A a favor de sus representadas según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 27, tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese despacho.

Argumenta de igual manera, que de la revisión de las actas del juicio principal, se desprende que la medida ejecutiva de embargo solicitada por la actora en el cobro de bolívares y practicada por el Ejecutor, recayó sobre bienes (títulos valores) cuya exclusiva y legitima propiedad, según alega, corresponde a sus representadas, motivo por el cual interpuso la presente Tercería excluyente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha incidencia fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, donde seguidamente fue acordada la elaboración de las compulsas correspondientes a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados en la misma, FOGADE y CREDIUTIL C.A.

Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2012, compareció ante la sede del Tribunal de origen, la abogada Keitah Coppin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941, quien en su carácter de apoderada judicial de la segunda de las mencionadas en el párrafo que antecede, se dio por citada en la incidencia.

Posteriormente, a través de escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita al A quo tenga por notificados a los co-demandados por encontrarse a derecho en el juicio, siendo que luego mediante diligencia suscrita por ella misma en fecha 21 de ayo del mismo año, consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del co-demandado restante en virtud del contenido de un auto dictado el día 8 de mayo, según se desprende de la diligencia que corre inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual se establece la obligación de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada, relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría instando a la parte interesada consignar igualmente los fotostatos respectivos para tal fin.

El día 07 de junio de 2012, el Alguacil J.R.M., consignó en autos las resultas de su traslado para la práctica de la citación de los apoderados judiciales de FOGADE, siendo este negativo.

Mediante actuación de fecha 14 de junio de 2012, el funcionario M.A.A., Alguacil del Circuito de Primera Instancia al que correspondió la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejó constancia de la práctica de dicho trámite en fecha 11 del mismo mes y año; posteriormente el 19 de junio de 2012, la abogada Gabriela Farìas, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa dirigida a FOGADE e insistió en la práctica de la citación de esta en la persona de alguno de sus apoderados, requerimiento al que el Tribunal de origen dio respuesta mediante actuación de fecha 09 de julio de 2012, acordando lo solicitado.

En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Marìan Leblanc, consignó poder notariado que acredita su representación en la presente incidencia a favor de los terceros interesados; igualmente, en ese acto solicitó la citación por carteles de los representantes del Fondo de Protecciòn Social de los Depósitos Bancarios, a lo que el Juzgado Quinto respondió de manera negativa por auto de fecha 26 del mismo mes y año, fundamentando tal decisión en el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Para el día 12 de marzo la referida profesional del derecho deja constancia de haber realizado la consignación de los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil para la práctica del trámite respectivo, siendo que en fecha 04 de abril de 2013, solicitó al A quo instar a la Unidad de Alguacilazgo del circuito de Juzgados de Primera Instancia a realizar la citación in comento, en razón de haber consignado lo correspondiente en la oportunidad de ley, según señala.

Luego de haber realizado el traslado respectivo y en virtud de no haber podido localizar a ninguno de los apoderados de la parte co-demandada en la tercería, el Alguacil al que correspondió el traslado consignó las resultas de su gestión, de lo que luego de una revisión efectuada por la apoderada actora se desprendió que el domicilio donde la estaba tratando de ejecutar no era el que había sido señalado en su escrito de tercería, motivo por el que solicitó un nuevo trámite pero en el domicilio correcto.

Seguidamente realizada la gestión por el funcionario del departamento de alguacilazgo al que correspondió la citación de los apoderados de FOGADE, y con vista a la exposición formulada por este en la consignación de fecha 06 de junio de 2013; el Juzgado Quinto de Primera Instancia previa la solicitud por parte de la abogada de los terceros en la cual pide la citación por carteles, acordó dicho pedimento y elaboró lo pertinente.

En fecha 27 de septiembre, fueron consignados en autos los ejemplares de la publicación del cartel librado y en el mismo acto la abogada de los terceros solicitó la constitución del Tribunal para la fijación del mismo en el domicilio procesal correspondiente.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual insta a la abogada M.L. a consignar los emolumentos necesarios para proceder a gestionar el traslado de ley, habiendo dictado sentencia declarando la Perención de la Instancia en fecha 16 de octubre del mismo año.

A raíz, de la decisión in comento, es interpuesta por la apoderada judicial de los terceros interesados una apelación que luego de haber sido enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y efectuado como fue el sorteo pertinente, correspondió su conocimiento a éste Superior, motivo por el cual luego de haberle dado entrada y haber fijado los lapsos de ley para la consignación de los informes y las observaciones que a bien tuviesen las partes señalar en el expediente, siendo este derecho ejercido por la actora en la tercería y así las cosas; estando dentro de la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio Marìan V.L., debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 141.664, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señala lo siguiente:

…De los criterios Jurisprudenciales antes trascritos, se deja sentado que la obligación de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data de fecha 11 de Abril de 2012, y la parte actora consignó los fotostatos necesarios en fecha 21 de Mayo de 2012, evidenciándose que en el caso sub iudice transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los fotostatos y expensas necesarias por la parte actora, más de 30 días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuanto no fueron cancelados los emolumentos en el transcurso de 30 días desde la admisión de la demanda para la citación de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre de Dos Mil doce (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-…

.

Ahora bien, necesario es para esta sentenciadora traer a colación, lo señalado en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

.

La perención de los 30 días, a las que se refiere el ordinal primero del artículo 267 de la norma civil adjetiva, comienza a correr desde el momento en el que la demanda es admitida, y se interrumpe cuando el actor cumple con el pago de los aranceles con respecto a la citación, por cuanto las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado:

(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley y a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)

.

De lo anterior, se desprende que el acto de citación tiene como propósito o finalidad que el Tribunal ponga en conocimiento del accionado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo instarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses, por lo que, lo importante es que este efectivamente, tenga conocimiento de la demanda propuesta para que concurra a defenderse, siendo claro que para que tal actuación ocurra, deben haberse cumplido con todas las formalidades pertinentes establecidas en la norma, como lo es en el caso de marras la consignación de los emolumentos correspondientes al traslado para la fijación a que refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, donde por analogía deben acogerse los lineamientos explanados en el extracto de la sentencia supra transcrita y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 18 de octubre de 2013, por la abogada en ejercicio M.V.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.664, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Mercado Agro 2302 C.A, y Soluciones Comerciales 1710, C.A. Terceros interesados, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R. LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha siendo las__________________________________ de la __________________ se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRIGUEZ.

MAR/MR/Vane.-

Exp. AP71-R-2013-001042

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