Decisión nº 2011-081 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1328

En fecha 08 de diciembre de 2004, el abogado C.L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 52, Tomo 59-A-Pro., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la P.A.N.. 984-04, de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual, la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulare la ciudadana F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.948.651.

En fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente causa, conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello, acordó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a la entonces Ministra del Trabajo, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y a la ciudadana F.B.. Igualmente, ordenó librar cartel a los terceros interesados de acuerdo a lo dispuesto en el décimo primer aparte del artículo eiusdem.

En fecha 24 de enero de 2006, la abogada A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.900, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa y que en consecuencia, se declinara su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de septiembre de 2009, mediante sentencia Nro. 2009-000812, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la causa, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de dichos Órganos Jurisdiccionales.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de marzo de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 04 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre declinatoria efectuada, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Señaló la representación judicial de la parte demandante, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente demanda, violó el derecho al debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la forma en que se produjo la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no había lugar a lapso probatorio, ya que la instancia administrativa sólo debía verificar la inamovilidad alegada por la solicitante y no lo realizó, lo cual implica que las pruebas evacuadas a su decir, fueron obtenidas fuera del procedimiento administrativo.

Del mismo modo, denuncia que el acto administrativo contenido en la p.a. antes referida, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, en virtud de un presunto reposo médico otorgado a esta por dieciocho (18) días hábiles, contados desde el 17 de abril de 2001.

Igualmente denuncia, que la Administración del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, pues no valoró ninguno de los instrumentos aportados por su representada. En ese sentido, refiere que en dicho procedimiento administrativo, se violó el principio de alteridad de la prueba.

Seguidamente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que “(…) no se menciona la cualidad este funcionario, ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos de impretermitible importancia para por lo menos presumir la legitimidad del acto administrativo (…)” lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, alega que el acto impugnado carece de base legal, ya que la Administración del Trabajo, no contaba con una fuente normativa en la cual sustentar su actuación al “(…) imponer manu militari la carga de la prueba al patrono (…)”.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la p.a.N.. 984-04, de fecha 12 de julio de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana F.B. contra la empresa demandante de autos.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2009-000812, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en virtud de la p.a.N.. 984-04, de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual, la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulare la ciudadana F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.948.651.

En la mencionada decisión, la Corte referida, señaló lo siguiente:

(…) Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del M.T. de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plenaria de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.

Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa.

(…) Omissis (…)

‘Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano G.J.U.R., por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara’.

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…) Omissis (…)

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 984-04 dictada en fecha 12 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde entonces, a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de septiembre de 2009, ,mediante sentencia Nro. 2009-000812, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, actualmente denominado demanda de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes IMERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 984-04, de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.B., antes identificada, contra la referida empresa.

    Al efecto, resulta necesario señalar que mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pero modificó el criterio en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.

    Dicha decisión, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: B.L.d.F.), en la cual estableció la interpretación vinculante sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siendo publicado el mencionado fallo, de acuerdo a la orden en él contenida, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, expresándose en el mismo lo siguiente:

    (…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado [sentencia del 2 de marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta], el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

    Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado.

    (…) omissis (…)

    Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (…)

    (Negrillas del original).

    Ello así, visto que conforme al criterio vinculante expuesto ut supra, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, visto que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, interpuesto sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes IMERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 984-04, de fecha de julio de 2004, por la entonces Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana F.B., antes identificada, contra la referida empresa; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia en acatamiento a la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, contenidos en expediente administrativo Nro. 354-01, de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana F.B. de la admisión de la causa que efectuare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2005.

    Finalmente, este Tribual ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurrirán diez (10) días de despacho, de conformidad con la parte in fine del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos, se reanudará la causa al estado en que se encuentra.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1. - ACEPTA LA COMPTETENCIA DECLINADA por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, interpuesto por el abogado L.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 52, Tomo 59-A-Pro., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL TRABAJO a través de la entonces INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la p.a.N.. 984-04, de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual, la mencionada Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulare la ciudadana F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.948.651.

    2. - SE ORDENA solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, contenidos en expediente administrativo Nro. 354-01, de la nomenclatura llevada por dicha Inspectoría del Trabajo, cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    3. - SE ORDENA notificar a la ciudadana F.B. de la admisión de la causa que efectuare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2005.

    4. - NOTIFICAR la presente decisión conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurrirán diez (10) días de despacho, de conformidad con la parte in fine del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos, se reanudará la causa al estado en que se encuentra.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________.-

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nº 2011-1328

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