Sentencia nº 983 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 15 de abril de 2008, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las abogadas R.T. y M. delC.L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 21.177 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal el 3 de abril de 1925, anotado bajo el n° 123, y solicitaron la revisión de la sentencia n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T..

El 18 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual juró la urgencia del caso.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Las representantes judiciales de la solicitante expusieron lo que sigue:

Que la ciudadana C. delC.C. demandó a Mercantil, C.A. Banco Universal y al ciudadano J.L.R.C., pidiendo la nulidad de hipotecas inmobiliarias y mobiliarias, constituidas por el ciudadano J.L.R.C. a favor del banco que representan, fundamentada en que dicho ciudadano es su cónyuge y que dichas hipotecas fueron constituidas sin su consentimiento sobre bienes de la comunidad conyugal.

Que al dar contestación a la demanda, Mercantil, C.A. Banco Universal negó haber conocido el estado civil –de casado- del ciudadano J.L.R.C., pues, dicho ciudadano había adquirido en condición de “soltero” los bienes objeto de la garantía hipotecaria, por lo que no tuvo motivos para conocer que el estado civil de ese ciudadano fuera otro que el alegado, por tanto, negó que estuvieran dados los supuestos de procedencia de la nulidad pretendida en la demanda.

Que mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la demanda, disponiendo así la nulidad de las hipotecas constituidas por el ciudadano J.L.R.C. a favor de su representado.

Que contra dicha decisión su representado anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, mediante sentencia del 11 de marzo de 2008.

Denunciaron que la sentencia cuya revisión solicitan, dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, “interpretó erróneamente el artículo 170 del Código Civil y despojó al Banco de sus derechos de hipoteca, violando, de manera grotesca, su derecho a la defensa, su garantía a un debido proceso, y su derecho a recibir una tutela judicial efectiva. Asimismo, se apartó y obvió, abiertamente, la interpretación que ha dado esta Sala a las normas constitucionales que consagran dichos derechos. En consecuencia, es una sentencia que, […] debe ser revisada por esta Sala Constitucional y, constatadas las violaciones denunciadas, debe declararse nula”.

Que, en la denuncia presentada ante la Sala de Casación Social “[su] representado acusó que el juzgador de la alzada, a pesar de establecer que en la documentación que [su] representado revisó para otorgar un crédito al Sr. J.L.R., éste aparecía identificado como persona ‘soltera’, lo cual también constató del oficio N° EIIE-02-316 322 emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa, y, a pesar de establecer que [su] representado había actuado de ‘buena fe’, al concederle ese crédito y aceptar la garantía constituida por dicho ciudadano, declaró que la nulidad pretendida procedía porque ‘el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana C. delC. Castañeda…’. De esa manera, acusa[ron] que el juzgador de la alzada distorsionó el alcance y sentido del artículo 170 del Código Civil, de acuerdo con el cual, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De acuerdo con esa norma, acusa[ron], es la circunstancias de que el Banco supiera o conociera efectivamente el estado civil de casado de dicho ciudadano al momento en el cual éste constituyó los gravámenes hipotecarios, lo que determinaba la anulabilidad de esos actos de disposición verificados sin el consentimiento de la cónyuge’, y por ello, al declarar la nulidad imponiendo al Banco una carga de ‘investigar’ que la norma jurídica no le asigna, el juzgador de alzada desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación. Según señala[ron] en la formalización, la declarada actuación de ‘buena fe’ que el juez de alzada le atribuyó al Banco bastaba para considerar que no procedía la nulidad pedida en la demanda”.

Indicaron que por su parte, la decisión cuya revisión solicita “consideró que el juzgador de alzada había interpretado correctamente el artículo 170 del Código Civil, al establecer que el BANCO había actuado de buena fe y aún así asignarle el ‘deber’ de ser diligente e investigar la relación jurídica y ‘filiatoria’ del Sr. Romero y la demandante. De esa manera la SENTENCIA convalidó la errada interpretación que dio el juzgador de alzada […]”.

Que la sentencia “revela el desconocimiento del sentido y del alcance del artículo 170 del Código Civil, norma ésta cuyo propósito es proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal […]. Cuando los jueces interpretan de forma distorsionada las normas jurídicas para privar a las partes de sus derechos subjetivos, como sucedió en el caso que nos ocupa, se produce una ruptura del orden constitucional, y […] se viola gravemente el derecho que garantiza nuestra Constitución, a toda persona, de recibir una justicia idónea, transparente y responsable, el derecho a ser juzgada, efectivamente, conforme al derecho sustantivo aplicable”.

Alegaron que “la interpretación efectuada por la SENTENCIA atenta gravemente contra el principio de la seguridad jurídica pues allí se establece un precedente grave, en el sentido de que impone una carga que el legislador no contempla, particularmente a los terceros que actuando de buena fe adquieren derechos subjetivos, cual es la de tener que desplegar labores de ‘investigación’ sobre el estado civil de las personas naturales con las cuales contratan. De allí que las violaciones constitucionales que denuncia[n] y que atañen de manera especial al BANCO, tengan carácter de orden público ya que su constatación contribuirá a asegurar el mantenimiento de la seguridad jurídica, vital en el Estado de derecho que proclama el artículo 2 de la Carta Magna, y cuya preservación interesa a esta Sala Constitucional”.

Que en casos similares la Sala Constitucional ha revisado sentencias por la errada interpretación de normas, tal como el caso de la sentencia n° 291 del 28 de febrero de 2008, en la cual se revisó una sentencia por la “interpretación distorsionada dada por la Sala de Casación Civil al artículo 1.982 del Código Civil.

Que aunado a lo anterior, formularon una denuncia de forma contenida en el escrito de formalización, pues, el banco acusó al fallo recurrido en casación del vicio de incongruencia, por quebrantamiento del requisito establecido en ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir pronunciamiento sobre defensas y alegatos contenidos en la contestación de la demanda; no obstante, la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, se limitó a transcribir parte del fallo recurrido en casación que contiene un análisis del material probatorio y la conclusión del juzgador sobre la actuación de buena fe del banco y, “la SENTENCIA, aun cuando en apariencia se pronunció sobre la denuncia, no lo hizo, no cumplió con comparar el contenido del escrito de contestación de la demanda, y cuáles eran las defensas allí contenidas cuya omisión de decisión se le imputó al juez de alzada. En otras palabras la Sala de Casación Social no conoció realmente de la denuncia de forma de [su] representado, privándolo así de su derecho a ser oído como recurrente en casación, menoscabando así, gravemente, su garantía al debido proceso, su derecho de defensa, y su derecho de recibir una tutela judicial efectiva, verdadera, palpable”.

En atención a las denuncias expuestas, solicitaron se declare procedente la presente revisión y se ordene se dicte una nueva decisión que subsane las violaciones producidas.

Finalmente, pidieron se acuerde medida cautelar a objeto de que se suspendan los efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, el 11 de marzo de 2008.

II DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión n° 249 dictada, el 11 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, de este M.T., fue del siguiente tenor:

[…]

- I -

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA Y FUNDAMENTAL

CASACIÓN DE FONDO

Casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido la recurrida, por errónea interpretación, el artículo 170 del Código Civil.

En la página 11, la recurrida expresó de la documentación objeto de revisión por parte de mi representada, como entidad bancaria, a los fines del otorgamiento de créditos al ciudadano J.L.R., así como de constitución de hipotecas, no se hace mención de que el co-demandado J.L.R.C. fuera de estado civil ‘casado’ sino que se le identifica como persona ‘soltera’, (…). Más adelante, también estableció la recurrida que de las pruebas aportadas por Banco Mercantil, C.A. constaba que de las ‘vinculaciones jurídicas’ realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C., también se acreditaba que éste se identificaba como persona ‘soltera’.

(...).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, dispone en su primer párrafo:

(…).

Según dicha norma, los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. De manera que de acuerdo con el exacto sentido y alcance de la norma, la anulabilidad dependía de que el Banco Mercantil, C.A. tuviera conocimiento de que los bienes hipotecados por el ciudadano J.L.R.C. [sic] pertenecían a la comunidad conyugal; es la circunstancia de que el Banco supiera o conociera efectivamente el estado civil de casado de dicho ciudadano al momento en el cual éste constituyó los gravámenes hipotecarios, lo que determinaba la anulabilidad de esos actos de disposición verificados sin el consentimiento de la cónyuge.

(…).

De manera que la recurrida desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 170 del Código Civil, desnaturalizando las menciones contenidas en la norma al punto de hacerles producir un efecto distinto, infringiéndola así, por errónea interpretación.

La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo. En efecto el verdadero alcance y sentido del artículo 170 del Código Civil es el de proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal. Así a pesar de declarar que Banco Mercantil, C.A. había actuado de buena fe, fue el desconocimiento sobre el alcance del artículo 170 del Código Civil, lo que condujo a la recurrida a declarar nulas las hipotecas constituidas a favor de nuestra representada, dictaminando la procedencia de la demanda.

(…).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

(…).

La recurrida en su parte pertinente manifestó:

(…).

A. cada una de las pruebas aportadas por el co- demandado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C. [sic] quien se identifica como persona ‘soltera’ y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.

En este sentido, este Juzgado considera que el co-demandado Banco Mercantil, C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano J.L.R. y la ciudadana C. delC.C., ya que figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R., omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversas operaciones bancarias violando así el artículo 168 del Código Civil y es el motivo por el cual resulta pertinente declarar la procedencia de la presente demanda de nulidad de hipoteca contra el Banco Mercantil C.A., y el ciudadano J.L.R.C. [sic] quien afectó la comunidad conyugal sin el consentimiento de su esposa. (…).

La formalizante basó su denuncia en el error de interpretación por parte de la recurrida del artículo 170 del Código Civil; y, esta Sala, luego de transcribir lo expresado por la recurrida referente a lo establecido en dicho artículo, determina que el Juez interpretó correctamente dicha norma, pues, fija el alcance y validez de la misma al establecer que el co-demandado Banco Mercantil, actuó de buena fe al conceder los créditos y aceptar las fianzas por parte del co- demandado J.L.R., pero que sin embargo, el banco, debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el mencionado ciudadano y la ciudadana C. delC.C., pues, figuran ambos como titulares en la mayor parte de la documentación aportada. Por lo tanto, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- II -

VICIO DE FORMA

Casación prevista en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado la recurrida el requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, numeral 5º exige de toda sentencia contener la ‘decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las exepciones [sic] o defensas opuestas’

(…).

Acuso a la recurrida de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que omitió emitir pronunciamiento, y decidir alegatos concretos y defensas esgrimidas por el Banco Mercantil, C.A., en su contestación, los cuales tenían como propósito acreditar su imposibilidad de conocer que el estado civil del demandante fuera ‘casado’ en lugar de ‘soltero’.

(…).

Esos alegatos y defensas esgrimidos por Banco Mercantil, C.A. en su escrito de contestación de demanda, integraron el problema judicial sometido a decisión. No obstante la recurrida no se pronunció directamente sobre los mismos, ni los decidió, omisión que evidencia el vicio de incongruencia negativa que acusamos, quebrantándose el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, a los fines de verificar si el juez de la recurrida se pronunció acerca de los pedimentos de la parte co-demandada se pasa a transcribir parcialmente el texto del fallo, el cual señala:

Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda y a su vez examina cada uno de los argumentos señalados por la parte accionada en este juicio.

En el escrito de la contestación de la demanda:

Copia certificada del documento de venta, realizada entre los ciudadanos V.P.F., J.L.R.C. y C. delC.C.. Este tribunal considera que esta prueba es impertinente en virtud de que el contenido del mismo no es congruente con los hechos controvertidos producidos en el presente expediente.

(…).

Copia certificada de Hipoteca Mobiliaria entre los demandados Banco Mercantil y J.L.R.C., (…). Este tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge C. delC.C..

Copia certificada de Hipoteca Convencional de Primer Grado realizada entre los demandados (…). Este tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

Copia Certificada de Hipoteca Mobiliaria donde el codemandado, J.L.R.C. se constituye en garante a favor del codemandado Banco Mercantil, para garantizar las resultas del crédito cedido al ciudadano J.N.C. (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. [sic] actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

(…)

Copia certificada de documento de venta realizada entre el Banco Mercantil, J.L.R. y A.C.D. C.A., donde liberan la hipoteca sobre las bienhechurias [sic] de la finca EL REBUSCO y libera parcialmente la hipoteca que pesa sobre las bienechurias [sic] que forman la finca MAPARÍA (…). Este Tribunal considera que en dicho documento consta que el ciudadano J.L.R.C. actuó sin consentimiento alguno de su cónyuge (…).

Considera este Juzgador que la documentación objeto de revisión por la Entidad Bancaria a los fines del otorgamiento de créditos cedidos e hipotecas otorgadas al ciudadano J.L.R.C., en ningún momento hacen mención que el codemandado J.L.R.C. [sic] era casado, así como tampoco en la cédula de identidad aparece reflejado el estado civil de casado, (…).

A. cada una de las pruebas aportadas por el co-demandado Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., de las cuales se demuestra una serie de vinculaciones jurídicas realizadas independientemente por el ciudadano J.L.R.C., quien se identifica como persona ‘soltera’, y que afectó el patrimonio conyugal incumpliendo con el deber de notificar a su esposa de las obligaciones jurídicas contraídas con el Banco Mercantil, C.A., para que ésta diera su aceptación o no a las operaciones mercantiles realizadas por su cónyuge.

En este sentido este Juzgado, considera que el co-demandado Banco Mercantil C.A., actuó de buena fe al otorgar los créditos y aceptar las fianzas por parte del co-demandado, sin embargo, el banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre le ciudadano J.L.R. y la ciudadana C. delC.C., ya que figuran ambos como titulares en mayor parte de la documentación aportada, con lo que quedó demostrado que el ciudadano J.L.R., omitió el consentimiento de su cónyuge al realizar las diversa operaciones bancarias (…).

De la transcripción anterior, esta Sala determina que el Juez de la recurrida sí se pronunció y decidió lo solicitado por el co-demandado Banco Mercantil, C.A., por lo tanto, no se materializa el vicio acusado por la formalizante y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte co-demandada contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente

.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, esta Sala en sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”, por tanto, visto que en el presente caso ha sido incoada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, de este Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de cualquier carácter distinto a amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 336.10 constitucional, al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia señalada supra. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso las apoderadas judiciales de Mercantil, C.A. Banco Universal, solicitaron la revisión de la sentencia n° 249 dictada, el 11 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, dado que, a su decir, interpretó erróneamente el artículo 170 del Código Civil y despojó al banco de sus derechos de hipoteca constituida sobre bienes muebles e inmuebles, violando, de manera grotesca, sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Advierte esta Sala que en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO, respecto al ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, señaló que “[P]ara determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10, del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial”.

La doctrina anteriormente transcrita expresa claramente que esta Sala puede, sin motivación alguna, desestimar la revisión solicitada, es decir, la Sala tiene potestad de admitir o rechazar prima facie las peticiones de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y; b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial. Esta actuación discrecional de la Sala en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el citado fallo.

Ahora bien, la Sala para decidir en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, observa lo que sigue:

El artículo 170 del Código Civil, establece:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

.

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve

.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si bien determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de dos (2) de los tres (3) requisitos establecidos, ya que el cónyuge codemandado actuó sin el consentimiento de su esposa y no hubo por parte de ésta convalidación del acto, no se demostró el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad conyugal.

Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana C. delC.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.

Mercantil, C.A. Banco Universal probó que el ciudadano J.L.R. había alegado en todo momento que su estado civil era soltero y con esa cualidad se había obligado, lo cual se verificaba además de su documento de identificación (cédula), de los documentos de propiedad dados para constituir las hipotecas y del oficio N° EIIE-02-316 322, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería de Acarigua, Estado Portuguesa.

Imponer al hoy solicitante de la revisión, investigar la relación jurídica existente entre la ciudadana C. delC.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., sería infructuoso, porque dichos ciudadanos adquirieron las propiedades hipotecadas en calidad de solteros, lo contrario hubiese evidenciado sin derecho a réplica la mala fe del banco contratante, lo cual no fue alegado ni demostrado en autos, es decir, que conforme a los documentos aportados sólo se podía concluir que entre dichos ciudadanos únicamente existía una comunidad de bienes, que conforme lo pauta el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, por lo que puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, con las excepciones previstas en dicha norma.

En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe. Por lo que tal interpretación de ser aplicada en futuras oportunidades, puede ser de suma gravedad, ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fe.

Respecto de la seguridad jurídica, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

[…]

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

[…]

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Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana C. delC.C. y el ciudadano codemandado J.L.R., es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.

H.D.E., en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “[q]uien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.

En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución.

De haber existido dudas, los jueces debieron atenerse al principio dispositivo y de verdad procesal, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[l]os jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Además, la Sala especial Agraria de la Sala de casación Social, tampoco advirtió la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, cuando estableció, primero, que Mercantil C.A. Banco Universal actuó de buena fe en la negociación, para luego contradecirse al afirmar que la mencionada institución bancario “debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria entre el ciudadano J.L.R. y la ciudadana C. delC.C.” , cuestión que no tiene soporte en el ordenamiento legal, por lo cual, sentencia objeto de la presente revisión también incurrió en inmotivación, por ausencia de base legal.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que efectivamente la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria interpretó erradamente el artículo 170 del Código Civil, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que esta Sala, como órgano encargado de velar por la uniformidad jurisprudencial de las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, con el deber de corregir situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión n° 249 dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión de la sentencia n° 249 dictada, el 11 de marzo de 2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T.. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, dicte nueva decisión en el presente caso, con observancia a lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0429

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