Decisión nº PJ0252009000977 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, 10 de agosto de 2009.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018299

PARTE DEMANDANTE: M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.956

ABOGADOS ASISTENTES: A.A.G.V. y J.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 121.138 y 24.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.152.777. Sin representación Judicial acreditada en autos.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En demanda presentada en fecha 28 de Octubre de 2008, por la ciudadana M.C.R., quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. A.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.138, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que convivió de manera pública con el ciudadano C.L.F.B., hace dieciocho (18) años; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre SE OMITEN DATOS.

Que la convivencia se mantiene a la fecha de la presentación del libelo, teniendo el mismo domicilio; sin embargo hace aproximadamente dos años el ciudadano C.L.F.B., ha incumplido de manera reiterada los deberes que le corresponden como padre, descuidando y abandonando materialmente el cuidado y protección de su hogar y de sus hijas.

Que ha dejado de pagar la manutención del hogar y hasta el colegio de sus hijas, así como otros gastos adicionales tales como gastos odontológicos, cursos de lecturas, entre otros, por tal razón solicita se imponga judicialmente un monto por concepto de Obligación de Manutención.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:

  1. Acta de Nacimiento Nº 1383, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan a nombre de SE OMITEN DATOS b) Acta de Nacimiento Nº 475, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan a nombre de SE OMITEN DATOS c) Documento por concepto de compra venta, a nombre de los ciudadanos C.L.F.B. y M.C.R., otorgado por la oficina subalterna del sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, d) Constancia de cancelación por concepto de curso escolar 2008-2009 de las adolescentes SE OMITEN DATOS, e) Constancia de estudios en el Colegio del “Ave María” de la adolescentes SE OMITEN DATOS, f) C.d.C. expedida por la parroquia San Juan a nombre de los ciudadanos C.L.F.B. y M.C.R., g) Varios recibos de pago.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05 de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio admite la demanda de Fijación de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se recibió de la ciudadana M.C.R., PODER ESPECIAL, otorgado a los abogados A.A.G.V. y J.R.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 121.138 y 24.573 respectivamente.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el alguacil L.M. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano C.L.F.B., debidamente recibida y firmada.

En fecha 23 de Marzo de 2009, la secretaria de la Sala dejó constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano C.L.F.B., a los fines de que transcurran los lapsos legales correspondientes.

En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad de ley correspondiente se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de la ciudadana M.C.R., parte actora en el presente juicio.

En fecha 03 de Abril de 2009, la ciudadana M.C.R., presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas presentada por la ciudadana M.C.R., asimismo se ordeno librar oficio a la Superintendencia de Bancos

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio hizo uso de este derecho, consignando:

  1. -Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1383, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., a nombre de SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.C.R. y C.L.F.B., con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  2. -Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 475, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., a nombre de SE OMITEN DATOS, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.C.R. y C.L.F.B., con la adolescente de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

  3. - Contrato de compra-venta, a nombre de los ciudadanos M.C.R. y C.L.F.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 15 de septiembre de 2003, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo desecha las mismas por no aportar elementos relevantes en el presente juicio.

  4. - Consignó constancia emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio del “AVE MARÍA” a nombre de las adolescentes SE OMITEN DATOS, por concepto de matrícula, otros y mes de Septiembre, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. - Consignó Constancia de estudio a nombre de las adolescentes SE OMITEN DATOS emitida por la Unidad Educativa Privada Colegio del “AVE MARÍA”, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. - Consignó C.d.C. otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan a nombre de los ciudadanos M.C.R. y C.L.F.B., esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la relación constituida por los ciudadanos antes

  7. - Consignó varios recibos por relación de cobranza Nº 031459, 031457, 032113, 032114, esta Juzgadora no les asigna valor probatorio por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados a través de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  8. - Consignó originales de depósitos a plazo fijo emitidos por el Banco Caroní, Banco Universal, a nombre de C.B.; ahora bien esta juzgadora no le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el lapso para interponer pruebas culminó el 15 de Marzo de 2009, y la interposición de la prueba fue el día 17 de Marzo de 2009, y así se declara.

  9. -Consignó fotostatos de boleta de entrega de Sodexo pass, Cestaticket a nombre de COMERCIAL YAESKARTMARI C.A, esta juzgadora le asigna simple valor de indicio que demuestra la capacidad que posee el demandado de autos, y así se declara.

CAPITULO TERCERO

PRUEBA DE INFORMES:

Se recibieron oficios de las diferentes entidades bancarias dando respuesta al oficio enviado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de Abril de 2009 dirigida al director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras, tales como; Fondo del Mercadeo Monetario AVANZA, BANGENTE, CITIBANK, BAN VALOR BANCO COMERCIAL, BANCO FONDO COMUN, BANCO DEL SOL, BANCOEX, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO, TOTAL BANK Banco Universal, BANCO PLAZA, BANCO PROVINCIAL, VENEZOLANO DE CREDITO, ALCALDIA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, EXTERIOR, BANINVEST, BANCO SOFITASA, BANCARIBE, INVERUNIÓN BANCO, BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, BANPLUS BANCO COMERCIAL, BANCO INDUSTRIAL, BANPRO BANCO UNIVERSAL, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, 100% BANCO, BANFOANDES, BANCO NACIONAL DE CREDITO, CORP BANCA, ACTIVO BANCO UNIVERSAL, B.O.D, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO, BANDES BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANCO GUAYANA, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCORO, BANORTE, en la que informan a esta Sala de Juicio que el demandado de autos no mantiene relación bancaria con alguna de esas entidades financieras; y por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

Se recibieron oficios de BANCO CANARIAS, BANCO MERCANTIL, BANCO FEDERAL, en la que informan que el ciudadano C.L.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.777, mantiene relación con dichas entidades financieras, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron obtenidos a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna en virtud que la misma es un documento público administrativo emanado por funcionario público, y así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 28 de Octubre de 2008, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de las adolescentes de autos, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de las adolescentes de autos, por el simple hecho de ser unas adolescentes de corta edad lo que las imposibilita de cubrir sus necesidades por sí mismas, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que como ya se indicó anteriormente que por la corta edad de las adolescentes de autos, esto la incapacitan para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijas. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano C.L.F.B., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumpla con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijas de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de las adolescentes de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por lo que a.l.n. de las adolescentes, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano C.L.F.B., no demostró tener otras cargas, ni algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, y en base a su capacidad económica, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijas, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.956, en representación legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano C.L.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.152.777. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de las adolescentes de autos la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS URBANO, lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.758,60) pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano C.L.F.B., en partidas mensuales, los cinco primeros días de mes en una cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las adolescentes de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS URBANO, lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,60), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de Julio de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS URBANO, lo que equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.758,60) a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos M.C.R. y C.L.F.B., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/dl

Asunto N° AP51-V-2008-018299

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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