Sentencia nº 01798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2003-0519            

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 05 de mayo de 2003, la abogada M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.081.953, asistida por el abogado R.E.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.875, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2003, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del cual se resolvió dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2003 y se designó ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de junio de 2003 se admitió el recurso de nulidad, se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional y se ordenó la remisión de la pieza principal al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó las notificaciones de ley, así como librar el cartel a que hacía referencia, para ese entonces, el artículo 125 de la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado el 11 de diciembre de 2003, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación el 04 de mayo de 2004, se acordó pasar las actuaciones a la Sala Político-Administrativa; se dio cuenta en Sala en fecha 13 de mayo de 2004, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

El 18 de agosto de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I  

ANTECEDENTES DEL CASO

            El conflicto de autos se inició con el acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se acordó dejar sin efecto la designación de la abogada M.C. en el cargo que venía ocupando como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal decisión, en términos del órgano respectivo, obedeció a las observaciones formuladas ante ese despacho con relación al nombramiento y permanencia de la descrita funcionaria y a la posibilidad, según exponen, de sustituir a los jueces designados con carácter temporal mientras se  provea el respectivo concurso de oposición.

En razón de la providencia administrativa, la recurrente ejerció el recurso administrativo de reconsideración ante el mismo órgano, sin que hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad, hubiera obtenido respuesta de sus planteamientos.

 En lo que se refiere al derecho alegado, la parte accionante aludió principalmente al vicio de incompetencia en que incurriera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al haberse atribuido funciones  que, por virtud del Régimen de Transición del Poder Público publicado en Gaceta Oficial Nro. 36859 del 29 de diciembre de 1999, correspondería asumir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras cosas, por tratarse el asunto en discusión de aspectos de orden disciplinario.  Sostiene así que de una interpretación armoniosa de las normas que contemplan el régimen de transición y de la propia Constitución de la República, se desprende que hasta tanto no se sancione el Código de Ética del Juez Venezolano, el único ente competente para la emisión de actos administrativos en ejercicio de facultades disciplinarias, es la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Como segundo argumento, afirma que la emisión del acto administrativo se llevó a cabo en ausencia total y absoluta de procedimiento, para lo cual explica que la primera prueba de ello lo constituye la falta de mención del resultado de la apertura de alguna averiguación administrativa y de las normas procesales aplicables, así como de la notificación respectiva. Señala que tal circunstancia pone de manifiesto una vía de hecho imputable a la Comisión Judicial que se traduce en la transgresión de los derechos constitucionales de la accionante, haciendo que el acto de fecha 03 de febrero de 2003 emanado de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contraríe la previsión contenida en el artículo 49 del Texto Fundamental y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, arguye la inmotivación del acto administrativo fundándose en el hecho de que la Comisión Judicial dictara la providencia de remoción sin explicar las observaciones que fueron presentadas por ante ese despacho y según las cuales, se acordó la remoción de la funcionaria del cargo que venía desempeñando.

Las razones apuntadas determinaron que la abogada M.C., en su calidad de recurrente, solicitara de esta Sala la declaratoria de nulidad del identificado acto administrativo, emanado de la Comisión Judicial.

II 

DE LOS INFORMES ORALES Y

CONCLUSIONES ESCRITAS

             

La abogada E.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.954, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad fijada para la presentación del informe referido por el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy exigido en forma oral, de acuerdo con la norma contemplada en el numeral 9 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó sus argumentos orales en la audiencia pública efectuada al efecto, quedando asimismo asentados sus alegatos en el escrito de conclusiones consignado, en los siguientes términos:

De forma resumida, refutó el planteamiento de la parte accionante que afirmó la incompetencia de la Comisión Judicial para dictar el acto de remoción impugnado. Así, destacó que este último es un órgano facultado para cumplir con esa tarea y que se encuentra actuando por delegación de funciones de acuerdo con la normativa establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, pero además, menciona que la Comisión Judicial no sólo decidió la remoción de la juez del cargo que venía desempeñando, sino que también previamente acordó su nombramiento como Juez temporal en materia penal, lo que en sus palabras, determina que así como cuenta con la potestad para designar a este tipo de funcionarios judiciales, del mismo modo puede dejar sin efecto su nombramiento.

En lo que se refiere a la inmotivación alegada, la recurrente señala ...la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la inclusión de los motivos de hecho y de derecho en el cuerpo del acto administrativo mismo, permitiéndose la simple referencia a éstos cuando la motivación se derive de los documentos que reposan en el expediente administrativo.

En este caso, la representante de la Procuraduría sostiene que los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron el acto administrativo, derivan de los documentos que integran el expediente administrativo y que han sido conocidos por la accionante en su oportunidad.

Finalmente, niega el argumento que señala que el acto fue dictado en prescindencia absoluta de procedimiento. A este respecto, manifiesta que la recurrente desde el momento en que fue designada por la Comisión Judicial tuvo claro conocimiento de la situación a la cual se sometía, esto es, del carácter provisorio que acompañaba el cargo asumido en el Poder Judicial, en razón de la necesaria realización del concurso público de oposición que le permitiera gozar de la estabilidad dentro de la judicatura.

Por las razones anotadas, la representante judicial de la Procuraduría General de la República solicitó de esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido.

III

MOTIVACIÓN

Formuladas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido. En tal sentido, se observa:

La parte actora aludió a la existencia de un vicio en la competencia, al haberse atribuido la Comisión Judicial, funciones  que por virtud del Régimen de Transición del Poder Público publicado en Gaceta Oficial Nro. 36859 del 29 de diciembre de 1999, correspondería asumir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, fundamentó su escrito recursivo en la inmotivación del acto y la ausencia absoluta de procedimiento.

 Previo al examen del caso, la Sala considera importante efectuar las siguientes acotaciones, relacionadas con la doctrina que ha sido sentada por esta Sala con respecto a los vicios apuntados:

En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone  demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Y finalmente, en cuanto a la ausencia de procedimiento contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ha establecido que la verificación de tal circunstancia efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto, tal como lo dispone la propia norma. En este punto, la Sala ha sido clara en afirmar la correspondencia de este vicio con la doctrina sentada en relación al  debido proceso, el cual encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca no sólo la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente sino además, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la materia en discusión, fundamentalmente, en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Judicial para dictar el acto recurrido y una vez establecida ésta, la verificación del mecanismo o procedimiento correcto a seguir. A tal fin, se observa:

El texto Constitucional de 1.961 instituyó los lineamientos generales de cada una de las ramas del Poder Público, y en concreto, estableció que el Poder Judicial lo ejercería la extinta Corte Suprema de Justicia y el resto de los tribunales de la República, dejando la dirección y vigilancia de los tribunales a cargo de un órgano administrativo distinto e independiente al M.T. de la República, conocido como Consejo de la Judicatura y que en adelante ejercería, como así sucedió, tales funciones.

A diferencia de ello, la Constitución de 1.999 innovó al otorgarle al Tribunal Supremo de Justicia no sólo la función jurisdiccional que le es propia, sino además, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial,  la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso, la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del resto del Poder Judicial. Quiso de este modo el Constituyente descargar esta importante y amplia tarea en el M.T. delP., estableciendo en el artículo 267, como un medio para conseguir tales fines, la creación de un nuevo órgano denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se llevaría a cabo, por delegación, todo aquello que le fuera asignado.

A través de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual  actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

            Debe interpretarse entonces que paralelamente a la DEM, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la Normativa publicada en el año 2000, y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del M.T. de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.

            Sin embargo, a efectos de evitar cualquier confusión, debe tenerse en claro que aun cuando la Comisión Judicial se encuentra conformada por magistrados activos de cada una de las Salas que componen la última instancia jurisdiccional, se trata de un órgano que si bien se mantiene inserto dentro del Poder Judicial, su naturaleza lo califica como un órgano que cumple una actividad esencialmente administrativa, pues aunque dependa en forma directa del Tribunal Supremo de Justicia es claro que sus funciones se encuentran alejadas del campo jurisdiccional y sólo se materializan en el ámbito administrativo.

En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y hoy modificada su estructura por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

            Así cuenta la Comisión Judicial con abiertas posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el M.T. como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene  lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto se cree la jurisdicción disciplinaria.

Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad, se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea precisado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones.

De este modo, y con base en los razonamientos señalados, la Sala Político-Administrativa no duda en confirmar la competencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para actuar, dentro de  los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional. Así se decide.

Con las explicaciones anteriores debe tenerse en claro no sólo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado en cada caso para la separación de un funcionario del Poder Judicial, esto es, lo relativo al tema del procedimiento. Como es sabido, toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de Carrera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuando lo que se persigue es la remoción de un juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, la providencia administrativa que determina su separación del cargo, no tiene que venir sujeta a procedimiento alguno, pues justamente la garantía de estabilidad del juez, y por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se alcanzan con el concurso de oposición que hoy por hoy se encuentra consagrado en el Texto Constitucional como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de titular o juez de carrera.

Quiere decir que en este último caso, el funcionario que goza de titularidad tendría siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente y no podría la Comisión Judicial decidir su remoción en forma directa, pues se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso provisto al efecto.

Como puede observarse, la situación de la recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal, y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo. Significa que en tales circunstancias, las demandas efectuadas por la abogada M.C.  carecen de fundamento jurídico sustentable, pues si bien tuvo la posibilidad de ser designada por la Comisión Judicial al cargo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal logro debió ser interpretado de forma temporal. En ese sentido, esta Sala considera que así como la Comisión Judicial, en su oportunidad, contó con la potestad para designarla directamente sin que mediara el concurso de oposición respectivo, también tiene la misma competencia para dejar sin efecto su nombramiento, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a su remoción, dado que su estabilidad siempre estaría sujeta a que concursara para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en su caso y que, por tanto, no da lugar a un cambio en los resultados obtenidos.

En tales términos, esta Sala desestima por infundados los argumentos así expuestos por la parte recurrente, y en consecuencia, encuentra ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así finalmente se decide.

           

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2003, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

     El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA                                                                           

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N°  2003-0519

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01798.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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