Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2006-065

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: M.J.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.875, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: fondo de comercio LAS 4R, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 1-B, tercer trimestre y domiciliada en el municipio Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.J.E.M., debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano AUDIO P.R., domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.864, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio LAS 4R, anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa, en su primera fase, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 07 de noviembre de 2006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 06 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para el fondo de comercio LAS 4R desempeñando el cargo de cocinera, cuyas funciones eran las siguientes: hacia y freía empanadas; atener al público en general; recibir los pedidos por las diferentes cantidades de empanadas solicitadas y posteriormente informaba a la persona encargada de la caja el monto que tenía que pagar el cliente, siendo estas labores ejecutadas por orden y cuenta de ella, en la sede ubicada en la urbanización Las 40, calle 06, casa No. 48-B, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, hasta el día 07 de noviembre de 2005 cuando fue despedida sin causa justificada por la ciudadana M.D.C.S., en su condición de dueña del mencionado fondo de comercio.

  2. - Que devengaba un salario de la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) diarios, cuando debería devengar un salario de la suma de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42), laborando en el horario de miércoles a lunes, de tres horas de la tarde (03:00 p.m.) a diez horas de la noche (10:00 p.m.).

  3. - Reclama el pago de la suma de un millón seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos con treinta y nueve céntimos (Bs.1.644.041,39) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tal como lo prevé los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando el hecho positivo de la misma, en la forma que se especifican más adelante.

  5. - Alegó que la ciudadana M.J.E.M. solamente laboró para su representada dos meses y quince (15) días, es decir, desde el día 22 de agosto de 2005 hasta el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual abandonó su trabajo, devengando el salario de la suma de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42), negando en consecuencia todos los conceptos laborales reclamados y por ende, que se le adeude la suma de un millón seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos con treinta y nueve céntimos (Bs.1.644.041,39) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el p.l., y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

    Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  11. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta invocación su declarada inadmisible mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto no constituye ningún medio de prueba Así se decide.

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.C.R.R., Y.C.C.R. y U.J.R.R., todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal no tiene nada que valorar habida consideración que los deponentes no concurrieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, a los fines de rendir sus testimonios respectivos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  13. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

  14. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., DAY ANDUEZA, YENDRY J.S. y A.R., todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que solamente rindieron declaración las ciudadanas M.S. y DAYSY DE LA CHIQUINQUIRÁ ANDUEZA MOLLEJA, no asistiendo los demás testigos promovidos a la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana M.S., este juzgador observa que al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, manifestó al ser juramentada, que era hermana de la ciudadana M.D.C.S., dueña del fondo de comercio LAS 4R, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso y por tanto inapreciable, por ser pariente consanguíneo de la parte promovente. Así se decide.

    De la única testimonial en la persona de la ciudadana DAYSY DE LA CHIQUINQUIRÁ ANDUEZA MOLLEJA, evacuada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se infiere con meridiana claridad que es una testigo conteste con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y oponente; y con los hechos afirmados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se trata de una deponente que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de un testigo “presencial de los hechos controvertidos”, es decir, que la ciudadana M.J.E.M. prestó sus servicios personales para el fondo de comercio LAS 4R como cocinera; que esa prestación de servicio se inició el día 22 de agosto de 2005 pero por poco tiempo, en el horario comprendido entre las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y que dicha relación laboral culminó por abandono de esta última en virtud de que no tenía quién le cuidara a sus hijas; y por último, que presenció cuando la reclamante le notificó a la ciudadana M.D.C.S. que no podía trabajar más, que trabajara su marido porque no tenía quién le cuidara a las niñas. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, fondo de comercio LAS 4R, logró demostrar todos los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el p.L.; y por ende, se tienen como desvirtuados todos los hechos invocados por la ciudadana M.J.E.M.; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajadora” de la ciudadana M.J.E.M., pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica del fondo de comercio LAS 4R, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del mencionado fondo de comercio. Así se decide.

    De igual manera se da por demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes se desarrolló entre los días 22 de agosto de 2005 al 07 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive, desempeñando su trabajo como cocinera en la sede del fondo de comercio LAS 4R, ubicada en la urbanización Las 40, calle 06, casa No. 48-B, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y que la misma culminó por renuncia de la ciudadana M.J.E.M., cuando le manifestó a su patrono que no podía trabajar más porque no tenía quién le cuidara a sus hijas; y devengando como último salario básico diario la suma de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42); hecho admitido expresamente por la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte demandada, fondo de comercio LAS 4R, no probó haberle pagado a la ciudadana M.J.E.M., las prestaciones sociales que le pudieran corresponder con ocasión del servicio prestado. Así se decide.

    En consecuencia, analizada como han sido las confesiones aportadas al proceso por las partes en conflicto y de la declaración de la testigo antes mencionada, conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente contra la ciudadana M.J.E.M.d. los hechos controvertidos, y por ende, debe declararse parcialmente la procedencia de acción y pretensión incoada por ésta última contra el fondo de comercio LAS 4R, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar a la ciudadana M.J.E.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes de declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejudem, por los argumentos expuestos en el cuerpo de este fallo, y de dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

  15. - tres punto doce (3.12) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas correspondientes al período 22 de agosto de 2005 al 07 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42), lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.38.608,19).

  16. - uno punto cuarenta y cinco (1.45) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período 22 de agosto de 2005 al 07 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42), lo cual alcanza a la suma de diecisiete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.17.942,90).

  17. - tres punto doce (3.12) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondientes al período 22 de agosto de 2005 al 07 de noviembre de 2005, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora, es decir, la suma doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374,42), lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.38.608,19).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de noventa y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.95.159,28). Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio LAS 4R, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoada por la ciudadana M.J.E.M. contra el fondo de comercio LAS 4R, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de noventa y cinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.95.159,28), por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionados, los cuales se encuentran determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria al pago de las costas por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que la ciudadana M.J.E.M. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho Y.G.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.433; y el fondo de comercio LAS 4R, fue representada en el proceso por los profesional del derecho ciudadanos R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536 y 18.880, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.185-2006.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

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