Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinte (20) de octubre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000175

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano M.A.E.S., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.899.615.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.G.A.O., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.382.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vuelto del 160 al 171, en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003).

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.L. y L.M.N., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648,75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano J.G.A.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, ciudadano M.A.E.S., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el prenombrado M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.899.615, en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano J.G.A.O., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.382, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la ciudadana L.M.N., Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.983, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

…el fundamento ciudadana Juez del presente recurso en contra de la sentencia emitida en fecha veintidós (22) de julio del presente año, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a propósito de que le puso fin al procedimiento que se sigue en la demanda incoada por mi representado M.Á.E. en contra de la empresa Ferrominera Orinoco, en virtud de la incomparecencia que tuvo esta representación en la referida fecha en la cual se dictó la sentencia, a propósito pues que me encontraba indispuesto de salud y por el hecho de que mi persona es la única representación del ciudadano demandante, encuadra pues estos hechos en un hecho fortuito o de causa mayor; a los fines de probar mi indisposición de salud, ofrezco a este tribunal y lo consigno reposo médico que fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón suficiente para solicitar a este Tribunal que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación de la referida fecha, y ordene pues la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar y continúe el proceso

.

Seguidamente, procedió esta Alzada a evacuar la prueba promovida por la parte demandante, garantizando a las partes el derecho al control sobre la misma, manifestando la representante judicial de la Parte Demandada sobre los argumentos expuestos por el abogado del actor en la audiencia de apelación, y sobre dicho medio probatorio, lo siguiente:

Vemos que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora esta justificando su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar programada para el veintidós (22) de julio del presente año, en una causal de la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha denominado el quehacer diario que son las razones de salud, y… ha consignado una constancia de un reposo médico que sin embargo ha sido jurisprudencia tanto del m.T. como del acogido el criterio por los tribunales superiores, que cuando se consignen este tipo de constancia, este tercero de comparecer a ratificarlo, bien mediante un interrogatorio, o bien a exactamente confirmar, eso es lo que podemos decir al respecto y bueno el tribunal se digne revisar entonces la procedencia y verificar la procedencia del mismo y aplicar la consecuencia jurídica

.

Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

La constancia médica que fue ofrecida y consignada por esta representación fue expedida por un Instituto de S.P. que es un ente Gubernamental, por lo tanto la doctrina ha ratificado pues que esto se debe dar plena fe pública, en tal sentido ratifico la prueba y que se le de valor probatorio…

.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, y la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma;

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que originó la declaratoria de desistimiento del procedimiento, que para el momento en que tuvo lugar la referida audiencia, la cual estaba pautada para el día veintidós (22) de julio del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ocurrieron unos hechos que –en su decir- encuadran en un hecho fortuito o de causa mayor, que le impidió asistir a la misma, ya que se encontraba indispuesto de salud, tal como pretende demostrar con reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), que consignó en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, y además de ello, es la única persona que tiene la representación judicial del demandante, ciudadano: M.E..

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:

Hoy, veintidós (22) de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron las abogadas, E.A. y L.M.N., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.876 y 93.983, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., asimismo se deja constancia expresa que la parte actora Ciudadano M.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.899.615, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial constituido en los autos.

En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

(Omissis)

Se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente, escritos de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en el inicio de la presente audiencia

.

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

- A los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, cursa, acta de instalación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por la parte demandante el Abogado J.G.A.O., y el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las Abogadas E.A. y L.M.N., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, siendo prolongada la continuación de la audiencia para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

- A los folios del setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), en la cual asistieron, por una parte, el Abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y por la otra, las abogadas E.A. y L.M.N., en su condición de apoderadas judiciales de la empresa demandada, siendo prolongada la continuación de la audiencia para el día veintidós (22) de julio del año dos mil quince, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

- A los folios del setenta y cinco (75) al folio setenta y seis (76), del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), a cuyo acto asistieron las abogadas E.A. y L.M.N., en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa demandada CVG. FERROMINERA ORIONCO, C.A., y se dejó constancia de la Incomparecencia del demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la causa una vez fijada la oportunidad para la celebración de la sesión de prolongación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha acordada, el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la parte demandante, ciudadano M.A.E.S., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo procedió a establecer las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Respecto de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, el procesalista R.H.L.R., en su obra El Nuevo P.L.V., ha señalado lo siguiente:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) > (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1477, del ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), caso GIOSUE C.S.A., contra DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L., estableció:

Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional -que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.

(Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010).

De ese modo, la fase de mediación en la audiencia preliminar se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.

Ahora bien, fundamenta el profesional del derecho, ciudadano J.G.A.O., apoderado judicial de la parte Demandante Recurrente, su apelación contra la sentencia reclamada, en que el motivo de la incomparecencia a la sesión de prolongación de audiencia preliminar pautada para el día veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), fue debido a que ese día se encontraba indispuesto de salud, y aunado al hecho que ostenta la condición de único apoderado judicial del demandante M.E.; esos hechos constituyen un hecho fortuito o causa mayor.

En virtud de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a hechos que justifiquen la reposición de la causa al estado de realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejó expresa constancia de tal circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte actora ciudadano M.A.E.S., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado Ut Supra, si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, sentencia que es recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandante Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

Para ello, corresponde invocar, a fin de la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la sesión de prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Tribunal considera conveniente mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., dejó sentado criterio en cuanto a la oportunidad de aportar las pruebas, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo que:

Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

No obstante, dicho razonamiento fue abandonado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1098, de fecha 14/10/2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., la cual refiere que aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte demandante en la persona de su representante judicial, consignó en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, el siguiente instrumento:

  1. - Reposo Médico expedido en fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), por el Dr. R.H., en su condición de Médico Cirujano del Hospital “Dr. Hector Nouel Joubert”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento Administrativo por emanar de un empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, que goza de una autenticidad y veracidad de lo declarado por el funcionario, que puede ser destruida o desvirtuada en juicio por cualquier medio de prueba en contrario. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

A este respecto, es preciso mencionar que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia oral y pública de apelación, consideró que el referido documento administrativo emanada de un tercero ajeno al juicio y que por lo tanto debió ser ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial. Ante tal argumento debe esta Superioridad destacar que la demandada yerra en la vía procesal utilizada para atacar esa instrumental, pues el certificado de incapacidad o reposo médico consignado por el abogado del actor en la audiencia oral y pública de apelación, no es una documental de las que deba ser ratificada por un tercero en juicio, toda vez que constituye un documento administrativo que está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que sólo puede ser destruida en el proceso por cualquier medio legal en contrario, que le reste o quite valor probatorio.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que no fue destruida por la accionada la presunción de legitimidad y veracidad que ostenta el documento administrativo consignado por la parte actora, por lo que se ratifica su valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello que el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.090, asistió a consulta médica en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), en el servicio de Cirugía, por presentar “Síndrome Doloroso Abdominal”, por lo cual le fue concedido u otorgado un periodo de incapacidad (reposo médico) por el lapso de tres (03) días, computados desde el veinte (20) de julio del dos mil quince (2015), hasta el día veintidós (22) de julio del mismo año, y siendo que el acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar estaba fijado para ese día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió al ciudadano J.G.A.O., único apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios del veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del expediente, asistir al acto fijado, por lo que considera esta Alzada que tal hecho comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que dio origen a la incomparecencia de la parte actora a la sesión de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos fortuitos o fuerza mayor, quedando demostrado en autos de conformidad a la valoración realizada por este Tribunal del Alzada, hechos éstos que responden a una situación extraña no imputable al demandante. Así se establece.-

Asimismo aprecia esta Juzgadora, que la parte actora a lo largo del presente procedimiento ha demostrado una conducta insistente en la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto que nos ocupa, que ambas partes han comparecido ante el Juez de Mediación, tanto a la audiencia preliminar, como a su sesión de prolongación, todo lo cual hace surgir para esta Sentenciadora en Alzada, elementos argumentativos de convicción, acerca del “animus” de la parte demandante de someterse al proceso de solución de conflicto; por lo que su incomparecencia no se ha debido a una aptitud rebelde del actor.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, fijada para el día veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.A.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano M.A.E.S., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio del dos mil quince (2015), por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; e igualmente, se REVOCA la decisión dictada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la continuación de la audiencia preliminar, fijando día y la hora para que tenga lugar la sesión de prolongación de la misma en la presente causa. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes teniendo en cuenta que las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O..

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