Decisión nº IGO12014000029 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929

ASUNTO : IP01-R-2012-000274

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado S.J.G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.872, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, con domicilio procesal en la Calle F.C. C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del T.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., municipio M.d.E.F.P. en el carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.027.831, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede en S.A.d.C., dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, en el asunto Nº IP01-P-2008-001929, mediante el cual ratifico LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 21 de febrero de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación realizará las siguientes consideraciones:

Conforme se desprende de los párrafos de la parte dispositiva del auto recurrido, se constató que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(SC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 1.251 del 30 de noviembre de 2010:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre el conocimiento de los asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(SC No. 1895 del 15 de diciembre de 2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 48 del Expediente riela boleta de emplazamiento librada a la referida Fiscalía, suscribiéndola el 14 de enero de 2013 y la cual fue agregada al expediente en fecha 17 de enero de 2013, presentando la representación fiscal escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2013.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 59, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2012, extrayéndose que las boletas de notificación libradas con ocasión de la publicación del auto motivado dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012, no corren insertas en actas, por lo que la interposición del recurso, lo fue de manera temporánea, toda vez que la defensa del procesado de autos apelo antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. Lo que evidencia el interés que la parte, defensa privada, tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:

…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

…Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional… (sSC No. 1.553 del 27 de Noviembre de 2012).

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso.

No obstante, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica, que el pronunciamiento judicial contra el cual se ha ejercido el recurso de apelación está referido a la negativa del Tribunal Tercero de Juicio de efectuar una revisión de Medida y acordar un cambio de sitio de reclusión al procesado de autos, aun cuando la defensa indico que lo acordado por el Tribunal Ad quo no fue lo requerido, toda vez que ella lo que solicitó al Tribunal fue el cambio de sitio de reclusión del procesado de autos M.J.M.R., sin embargo y a criterio de este Tribunal de Alzada, tal petición efectuada por la defensa técnica, esta enmarcada dentro del artículo 250 del texto adjetivo penal, que establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. Resaltado de esta Sala.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

En atención a la norma up supra señalada, observa esta Sala que la petición efectuada por la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión al domicilio del procesado de autos, comporta a todas luces, una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el encartado de autos, y por ende, la imposición del arresto domicilario requerido, comporta la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, específicamente la contendida en el cardinal primero. Lo cual se traduce en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Juicio es inapelable por expresa disposición legal, es decir, por así indicarlo el referido artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que establece: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 1303 de fecha 19 de junio de 2005, dictaminó:

…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa... Resaltado de esta Sala.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se hace necesario recordarle al accionante sobre su deber de litigar con buena fe, tal cual lo ha previsto el legislador en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, toda vez que se observa del escrito recursivo, que la misma deseaba darle una matriz distinto a lo requerido al Tribunal de Juicio y quien con total acierto dio respuesta a al requerimiento formulado, pues no existe cambio de sitio de reclusión de una persona privada de libertad, desde un centro publico de reclusión al domicilio del procesado sino a través de la revisión de la medida privativa decretada conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituida conforme al articulo 242.1 ejusdem; de la sino a través de los remedios o mecanismos procesales otorgados por el legislador, tal y como lo son la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal y el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 230 eiusdem, por lo quede abstenerse al abogado defensor de repetir tal proceder. Y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.J.M.R., plenamente identificados en el asunto, contra el auto publicado en fecha 26 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual negó la revisión de la medida de Coerción Personal del mencionado ciudadano, y quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; conforme a lo dispuesto en el artículo 428 tercer párrafo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. RITA CÁCERES

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000029

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