Decisión nº PJ0062012000005 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-004783.-

En el juicio que por reclamo de intereses de mora sigue el ciudadano: M.Á.G., titular de la cédula de identidad número 3.809.811, cuyos apoderados judiciales son los abogados: I.G.M. e Isamir G.N., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, representada por los abogados: Elody J. Quiroz U., E.F., Randolph Henríquez M., Patricia A. B.T., E.F.P.M., Luishec C. Montaño, M.E.M., E.A.M., J.B.J., F.G., M.C., Libis M. M.M., M.Z.A., L.S.P. y M.R.G., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de diciembre de 2011, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la exempleadora desde el 01/06/1976 hasta el 01/09/2007 fecha en que fuera jubilado, siendo su último cargo supervisor de mantenimiento; que a pesar de haber sido jubilado el 01/09/2007 recibió el pago de sus prestaciones en fecha 28/09/2010 por la cantidad de Bs. 51.253,67 y que por ello demanda a la República para que le pague la cantidad de Bs. 32.425,21 por intereses de mora generados desde 01/09/2007 hasta el 28/09/2010.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario alegando que si “se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias de “recibos de pagos” cursantes a los folios 20-23 inclusive, los cuales no fueron atacados por la República al no haber comparecido a la audiencia de juicio y se aprecian como prueba de los salarios que devengara el accionante.

    3.1.2.- Copia de “liquidación de prestaciones sociales” cursante al fol. 24, la cual no fue impugnada por la República al no comparecer a la audiencia de juicio y acredita el monto de Bs. 51.253,67 que acumuló el accionante desde el 01/06/1976 hasta el 01/09/2007 por concepto de prestaciones.

    3.1.3.- En cuanto a la exhibición de la “orden de pago” que compone el fol. 25, la misma no fue exhibida por la República en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. No obstante, se estima como demostrativa del pago de prestaciones que recibiera el accionante en fecha 10/09/2010.-

    3.2.- La accionada no promovió pruebas.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Ha sido acreditado en autos que la República le pagó al accionante sus prestaciones el 10/09/2010, habiendo terminado la relación laboral el 01/09/2007. Por ende, analicemos lo reclamado:

    Intereses de mora por el retardo en el pago de prestaciones.-

    Como bien es sabido, los intereses de mora constituyen los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimento de pagar las prestaciones y según s.SCS/TSJ nº 165 del 14/06/2000 (caso: N.M. c/ “Edificaciones y Prefabricados Zanin c.a.”) provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador, por lo que hasta tanto ese monto no le sea entregado a éste seguirá generando intereses hasta su efectivo pago.

    La documental que riela al fol. 25 demuestra que la República le pagó prestaciones al demandante el 28/09/2010, habiendo terminado la relación laboral el 01/09/2007, por lo que proceden tales intereses de mora desde el 01/09/2007 hasta el 28/09/2010 sin capitalización ni indexación (s.SCS/TSJ nº 509 del 25/05/2010, caso: M.C. c/ “Grupo Transbel, c.a.”).

    En conclusión, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 51.253,67 (ver fols. 24 y 25), causados desde el 01/09/2007 hasta el 28/09/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés generadas en ese lapso (01/09/2007 hasta el 28/09/2010) y fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En fin, habiendo procedido en derecho el concepto libelar, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: M.Á.G. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 51.253,67 (ver fols. 24 y 25), causados desde el 01/09/2007 hasta el 28/09/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

    5.2.- No se condena en costas a la República por cuanto goza de privilegios.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes diez (10) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2011-004783.

    CJPA / clrr / Ifill.-

    01 pieza.

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