Sentencia nº 0804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano M.R.M., representado judicialmente por el abogado H.C.R., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados H.D.V., R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.. E.E.R., Ninoska Solórzano Ruíz, R.M., P.J.A.R., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallée Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia´s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C., el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia publicada el 22 de julio de 2004, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 10 de abril de 2007, declaró sin lugar las apelaciones, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación. La parte demandante no formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Alega la parte actora en su impugnación que el recurso de casación no fue anunciado en la oportunidad establecida en la ley, por lo que pide se deje sin efecto dicha formalización.

Posteriormente la parte demandada interpuso reclamo contra la conducta desplegada por la parte actora, cuyo fin sería obstaculizar la tramitación y admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, alegando que tal y como expuso en su escrito de formalización, la publicación de la sentencia escrita no fue realizada oportunamente por lo que se vio forzada a anunciar con anterioridad el recurso. Anuncio del cual, además, no consta pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior, relativo a su admisión, por lo que pide, el reclamante, sea admitido el recurso de casación interpuesto oportunamente e imponga sanciones a la parte actora por su conducta.

La Sala observa:

En cuanto a la impugnación propuesta por la parte actora, es improcedente, en virtud de que, como ya se ha pronunciado en anterioridad esta Sala, el anuncio del recurso de casación es tempestivo si es realizado antes del inicio formal del lapso legalmente establecido. En cuanto al reclamo intentado por la parte demandada, la Sala lo declara igualmente improcedente, por considerar que la actitud de la parte actora en su impugnación no es la alegada por el reclamante, pues sólo realizó una petición fundada en argumentos jurídicos, sin pretender obstaculizar ilegalmente el recurso anunciado, y pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso intentado por éste.

Considera la Sala que si bien el anuncio del recurso de casación fue realizado antes de la publicación de la sentencia escrita, la Sala constata que su anuncio fue realizado antes del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se admite, en conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Además el mismo artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, al efectuar el cómputo del término de distancia - (6) días entre Ciudad Bolívar y Caracas- y el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluyó que éste último venció el 14 de julio de 2007.

En el caso de autos, el lapso para anunciar el recurso de casación venció el día 14 de julio de 2007, y el recurrente no formalizó el mismo, razón por la cual, esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la, hoy derogada, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Cabe destacar que de la revisión del escrito de formalización, la Sala constata la falta de contenido textual en la primera denuncia, presumiblemente por error de impresión, sin embargo, del resto del texto puede inferirse claramente la denuncia antes señalada.

Denuncia el formalizante que la recurrida aplicó falsamente las normas mencionadas, pues declaró la confesión ficta, al considerar que el lapso para contestar la demanda se inició el 30 de enero de 2001, fecha en la cual fue juramentada la defensora ad litem y no el 13 de febrero de 2002, fecha en que fue citada la misma, considerando el Juzgador de alzada que la demanda había sido contestada 1 año y 5 días después de la juramentación, fuera del plazo legal previsto para la época.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos, se tendrá por confeso si nada logra probar que le favorezca, y la petición no fuere contraria a derecho, y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que éste hubiese promovido alguna, el tribunal sentenciará la causa ateniéndose a dicha confesión.

Por su parte el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía que el lapso para ser contestada la demanda era de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, contados a partir de la verificación de la citación.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia publicada el 22 de julio de 2004, consideró que a partir de la fecha en la cual la defensora judicial firmó la boleta de notificación del cargo –25-1-2001- la empresa demandada ya se encontraba a derecho para la contestación de la demanda y demás actos procesales, al ostentar dicha defensora el carácter de apoderada judicial de Panamco de Venezuela S.A., según poder general que le fuera otorgado, estableciendo el sentenciador que para dicha fecha, y con base en la notoriedad judicial, era “evidente” tal carácter, razón por la cual, al no contestar la demanda, no ser contraria a derecho la pretensión, ni haber promovido pruebas dentro del lapso establecido para ello, procedió a declarar la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido por la Sala en fecha 12 de junio de 2004.

Por su parte el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación ejercido por ambas partes, en sentencia de 10 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, ratificando en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el a quo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N°140 de fecha 12 de junio de 2001, expresó:

…en el presente caso se observa que aun cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…

Luego, en decisión N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, cambiando su criterio, estableció:

...dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada...

Finalmente, en sentencia N° 257 de fecha 05 de marzo de 2007 la Sala añadió:

No obstante lo anterior, aun cuando para la fecha en que se produjo la notificación del defensor judicial –13-2-2002-, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia N° 140 de fecha 12 de junio de 2001, el mismo tampoco resulta aplicable, al no darse, en el caso de autos, el supuesto de hecho establecido en dicho fallo, pues el instrumento poder otorgado a la ciudadana Rhaiza Valle Aponte, es de carácter general, amplio y bastante, y no especial para el presente juicio, razón por la cual, no puede esta Sala tener como citada a la defensora para la contestación a la demanda desde la fecha en que se le notificó del cargo 13-2-2002, al no ostentar la defensora judicial el carácter de apoderado judicial especial para el momento en que firmó la boleta de notificación del cargo, pues, sólo así puede considerarse citada a la demandada para la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Pues bien, de la revisión realizada a las actas procesales, la Sala advierte que, en el caso concreto, la defensora ad litem tenía poder general otorgado de la demandada en fecha 06 de noviembre de 2001, y la citación practicada a ésta para la contestación a la demandada se verificó el 13 de febrero de 2002, sin embargo, aun siendo cierta la existencia de instrumento poder que la acreditaba como apoderada de la demandada al momento de haber sido practicada la notificación de su designación como defensora ad litem, dicho instrumento era de carácter general, y no especial para el presente juicio, razón por la cual, de conformidad con el criterio establecido, en sentencia N° 257 de fecha 05 de marzo de 2007, antes transcrita, no puede esta Sala tener como citada a la defensora para la contestación de la demanda desde la fecha en que se le notificó del cargo, sino a partir de la citación.

Por las razones expuestas, y al aplicar incorrectamente la recurrida las disposiciones contenidas en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la, hoy derogada, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara procedente esta denuncia.

Por los motivos expuestos la Sala considera inoficioso entrar a analizar las otras denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de vendedor de bebidas refrescantes, productos exclusivos que ésta le suministraba, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa, desde el día 1° de diciembre de 1979 hasta el día 15 de abril de 2000, fecha en la cual terminó la relación por mutuo y voluntario acuerdo de transacción, devengando un salario diario por ventas de Bs. 27.502,17.

Que una vez iniciada la relación de dependencia, la empresa le hizo constituir una firma personal, para luego suscribir un contrato de concesión en donde se comprometía a adquirir de la empresa las bebidas refrescantes, para luego revenderlos en una ruta exclusiva y delimitada, comprometiéndose a no vender ni negociar con bebidas refrescantes de otras empresas. Que para cumplir con las obligaciones de dicho contrato se le asignaba un vehículo y se le hacía responsable del mismo.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de ciento ocho millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.881.744,52), por los siguientes conceptos: de antigüedad al 19-06-97; compensación por transferencia; intereses; prestación de antigüedad; diferencia de prestación; días adicionales de prestación; intereses; vacaciones anuales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado y utilidades.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada manifestó que la relación no es de naturaleza laboral sino mercantil, derivada de la relación mercantil. Negó, rechazó y contradijo, punto por punto, los conceptos y montos demandados, y afirmó que la relación mercantil culminó en fecha 05 de abril de 2000, de común acuerdo por las partes.

No obstante, alegó la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para sostener el presente juicio, por cuanto, a su decir, la relación que los vinculó no fue de carácter personal ni laboral sino societaria y mercantil, toda vez que el actor, en desarrollo y explotación de su objeto comercial, se dedicaba a la distribución y reventa de los productos elaborados o comercializados por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dejando constancia de que a los efectos de la distribución de tales productos, y cuando el actor no tenía vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de la empresa.

Señaló que las relaciones jurídicas existentes entre la empresa con sus distribuidores y compradores-vendedores, como el caso del actor, eran contratos especiales de concesiones para la distribución y compra-venta de productos o bienes con características contractuales estrictamente mercantiles como la implementación de sus propios capitales y personal.

Cabe destacar que la demandada opuso como defensa subsidiaria de fondo, la cosa juzgada de la transacción homologada el 21 de junio de 2000 ante el Inspector del Trabajo.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si existió efectivamente una relación de naturaleza laboral y si proceden los conceptos laborales y las diferencias reclamadas de conformidad con el derecho aplicable.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada y al tipo de relación, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación; y, le corresponde entonces, desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ha sido criterio reiterado de la Sala recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el caso concreto, la Sala observa que la transacción comprende: prestación antigüedad al 19-06-97; bono y/o compensación por transferencia; prestación de antigüedad; diferencia de prestación; vacaciones anuales y vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido; bono vacacional fraccionado y utilidades y/o participación en beneficios; intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas; días domingos, de descanso compensatorios y feriados; salarios retenidos y diferencia de salarios, bonos y otras compensaciones de carácter no salarial; indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. y los conceptos demandados suman un total de ciento ocho millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 108.881.744,52) equivalentes a ciento ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (BsF. 108.881,74), correspondiente a los conceptos contenidos en la transacción.

Los conceptos de la transacción son los mismos que los pretendidos en la demanda, razón por la cual, es procedente la defensa de cosa juzgada respecto a los mismos.

En consecuencia se declara con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º. PERECIDO el recurso de casación de la parte actora; 2°.CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, se anula la sentencia proferida en fecha 10 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 3°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R.M., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO ni la Magistrada Suplente, N.V.D.E., por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrada, Magistrada Suplente,

_________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA N.V.D.E.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-0001413 (Accidental)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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