Decisión nº PJ0572012000133 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000115

o PRESUNTA AGRAVIADA: MILBA JOSEFINA ROJAS ARIAS

o APODERADOS JUDICIALES: T.R.B., JULIO CESAR CASTILLO FIGUEROA y N.D.P.B..

o PRESUNTO AGRAVIANTE: DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: E.R.M. y M.I.M.

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Incumplimiento de Providencia Administrativa N°. 0557-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo. Estado Carabobo.)

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA recurrida.

o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 19 de diciembre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000115.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, en la acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana M.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.418.995, representada judicialmente por los abogados TULIO RAFAFEL BARRETO, JULIO CESAR CASTILLO FIGUEROA y N.D.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 152.982, 152.980 y 156.007 respectivamente, contra la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y M., en fecha 25 de marzo del año 2004, bajo el Nº 58, Tomo 404-A-VII, representada judicialmente por los abogados E.R.M. y M.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.047 y 172.530, -respectivamente-.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre del 2011, la ciudadana M.J.R.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid folios 3 al 13}

En fecha 23 de noviembre del 2011, se ordenó despacho saneador, en el cual se indica (Vid. Folio 31):

……..

PRIMERO: Indicar al Tribunal si la empresa fue notificada de la multa…….

En fecha 22 de enero de 2012, comparece la presunta agraviada y consigna escrito informando conforme a lo requerido por la Juez A Quo (Vid folios 39).

En fecha 26 de enero de 2012, se admite la acción de amparo constitucional (Vid. Folios 44 y 45).

En fecha 21 de marzo del 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, recogida en el acta cursante a los folios 107 y 108; en la cual se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana M.J.R.A., asistida por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA, 152.982, y en representación de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., el abogado E.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.047, en su carácter de apoderado judicial.

De igual manera se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, Fiscal 81° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

….....................este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILBA JOSEFINA ROJAS ARIAS parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio contra DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante

SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.0557-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Reenganche inmediato de la trabajadora a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa...,………..

(Fin de la cita) (Vid folios 132-141)

En fecha 02 de abril del 2012, el abogado T.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada apela de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 (Folios 144-146)

En fecha 03 de abril del 2012, se oye el recurso de apelación, instando a la parte a suministrar los fotostatos para la certificación (Folio 148).

En fecha 17 de abril de 2012, la parte presuntamente agraviada solicita la ejecución forzosa de la sentencia (Folio 152).

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia (Folio 172).

En fecha 25 de mayo de 2012, día fijado para la ejecución forzosa, el Juzgado A Quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada, declarándose desierto la misma (Folio 178).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado A Quo, a solicitud de la parte agraviada, fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa (Folio 181).

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, según auto cursante al folio 217 y fijó oportunidad para sentenciar.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Corre a los folios 144 al 146, escrito presentado por el abogado T.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual expone los motivos del recurso de apelación:

- Que la Juez A Quo omitió pronunciamiento en cuanto a la condena en costas a la parte vencida.

- Que solicita un pronunciamiento expreso respecto a la condena en costas a la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviante no acató de forma voluntaria ni forzosa, la Providencia Administrativa Numero 0557-2011 del 18 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo, en violación a los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15, literal 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 1, 2, 5, 13 y 14 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 De igual manera alegó la presunta agraviada que su relación de trabajo comenzó en fecha 10 de enero 2011, desempeñándose con el cargo de ayudante general

 Que fue despedida de forma ilegal e injustificada, en fecha 27 de mayo de 2011.

 Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, bajo el número 069-2011-01-00723.

 Que en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N°. 0057-2011 dictada en fecha 18 de octubre de 2011.

 Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia, por lo que dada su rebeldía en dar cumplimiento, solicitó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Solicita se declare con lugar el amparo constitucional, se garantice al momento de materializarse el reenganche, lo siguiente:

  1. El pago de los salarios caídos.

  2. El pago por condena en costas procesales.

  3. El pago del beneficio de cesta ticket.

     Consignó conjuntamente con el escrito de amparo:

    o Copias de la Providencia Administrativa Nº 0557-2011, contenida en el expediente Nº 069-2011-01-00723 y escrito solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio.

    Consignó posteriormente:

    o Copias del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 069-2011-01-00723, incluida la Providencia Administrativa Nº 0557-2011, así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente Nº 069-2011-06-00342, de fecha 23 de diciembre de 2011. (Folios: 54-60, 69-70, 82-84).

    IV

    ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., argumentando -y consignando- al efecto los siguientes recaudos:

    Consignó:

    o Copias del registro de comercio de la empresa presunta agraviante.

    o Copias de escrito contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa 0557, de fecha 18 de octubre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo.

    En audiencia Constitucional expuso lo siguiente:

    o Que la accionante en ningún momento ha prestado servicios para la DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A.

    o Que en el procedimiento administrativo se presentaron unas pruebas testimoniales, sin ninguna otra argumentación, como recibos de pago u otros, que demostrara que existía una relación laboral.

    o Que la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A. se negó al reenganche de la actora, por cuanto en ningún momento fue trabajadora de dicha empresa.

    o Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche de la actora.

    Solicita:

    o Que se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de declararse con lugar, lesionaría los intereses de esta empresa

    V

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público, con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo-, expuso las siguientes alegaciones:

    1. Que los Tribunales cuando actúen en sede constitucional, son ejecutores, son Tribunales que van a ejecutar esa providencia administrativa, no le es dado investigar, no le es dado profundizar, solamente va a enfocar su atención si hay o no hay violación de las garantías constitucionales, si existe o no una providencia administrativa y si la misma no ha sido atacada por vía de nulidad.

    2. Que la parte presuntamente agraviante señala que la accionante en amparo no prestó servicios, alegato éste que se presume fue suficientemente debatido dentro del procedimiento administrativo y tuvo oportunidad.

    3. Que la condición de trabajadora quedó probado según el criterio de la Inspectoría del Trabajo.

    4. Que solicita se declare con lugar el presente amparo, a los efectos que la hoy accionante se le restituya a su lugar del trabajo y consecuencialmente, una vez que el órgano competente realice los respectivos cálculos, se le haga efectivo todos los derechos que la legislación laboral le pueda otorgar.

    5. Que no se evidencia que se haya aperturado un procedimiento de nulidad de acto administrativo, ni se evidencia la suspensión del efecto del acto administrativo.

    6. Que mientras ese acto administrativo esté vigente debe procederse a su cumplimiento.

      VI

      DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

      Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

      Al respecto se observa lo siguiente:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M., estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:

      ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

      (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

      Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

      VII

      DE LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

      Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró se con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.J.R.A., titular de la cédula de identidad No. 12.418.995 contra la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000 C.A.

      Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N°. 557-2011 dictada el 18 de octubre del 2011 (expediente Nº 069-2011-01-0723), por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000 C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.J.A. por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

      La petición de la accionante se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

      Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

      El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

    7. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

      ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del H. en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido J. declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

      ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

      ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

      .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

      .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (P.C.. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

      ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

      (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213).}

    8. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N.. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

      “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

      ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

      La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

      ..................

      ..........................

      ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

    9. Empero, en la decisión N.. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

      .......................En efecto, esta S. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

      ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”). .................

      En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

      .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

      ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

      ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

      ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

      .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

      ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

      (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

    10. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N.. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

      ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

      ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

      ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

      ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

      ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta S. declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

      (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

    11. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

      ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

      .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

      Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

      Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

      1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

      2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................

      (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (N. y Subrayado de este Tribunal).

      De lo transcrito se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual en el presente caso no consta a los autos.- Así se decide.

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      Establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa N°. 0557-2011 del 18 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo por parte de la sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional está dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

      El Juzgado A Quo declaró procedente el amparo constitucional, el cual adquirió carácter de firmeza frente al agraviante al no ejercer recurso de apelación, por lo que se tiene como cierto y probado el desacato en que ha incurrido la agraviante, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, lo que hace concluir en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

      En consecuencia, debe confirmarse la procedencia del amparo constitucional interpuesto y ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa N°. 0557-2011 el día 18 de octubre del 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, S.R., la Candelaria, M.P. y los Municipios: Libertador, B., M. y C.A. del Estado Carabobo.

      Ahora bien, el presente recurso de apelación es interpuesto por la parte agraviada, en razón de la omisión del Juzgado A Quo de condenar en costas a la agraviante.

      En lo atinente a la procedencia o no de las costas en las acciones de amparo, se observa:

      El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

      Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

      No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

      De lo anterior se infiere, que en cuanto a la condenatoria en costas se aplica el principio en el cual tratándose de quejas entre particulares, las costas proceden de la siguiente forma:

  4. Se impondrán las costas al vencido.

  5. Se exonerará de costas a quien intentare el amparo por fundado temor de violación o amenaza o cuando la solicitud no sea temeraria.

    Se observa que la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado A Quo, declaró:

    ….....................este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana MILBA JOSEFINA ROJAS ARIAS parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio contra DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante

    SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa DERMJABONES NACIONAL 2000 COMPAÑÍA ANONIMA, parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.0557-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Reenganche inmediato de la trabajadora a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa...,………..

    (Fin de la cita) (Vid folios 132-141)

    Efectivamente, tal como denunciara la parte recurrente, la Juez A Quo omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas, por lo cual tratándose de una queja entre particulares, debe condenarse en costas a la parte perdidosa o vencida que lo es el agraviante, sociedad de comercio DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, Exp.- 06-0245, caso C.M.H.C., cito:

    “………En cuanto al pedimento de la condenatoria en costas formulada por la apoderada judicial del tercero interesado C.R.M.U., la Sala considera necesario citar algunas de sus decisiones en materia de costas en el procedimiento de amparo, entre las cuales se encuentran, la sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental) en la que se estableció:

    El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

    A juicio de esta S., tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

    Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

    Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta S. en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

    Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

    Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

    Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

    Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil

    . (Subrayado añadido).

    Asimismo, en sentencia N° 1.643 del 17 de julio de 2002 (caso: C.A.A. y otros) se dispuso:

    La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

    Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.

    Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.

    Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez

    (Subrayado añadido).

    Y en sentencia N° 2.333 del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) la Sala declaró:

    ...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional…

    .

    En el caso bajo examen, el Juez que dictó la sentencia recurrida tampoco se pronunció sobre la imposición de costas. Vista la solicitud planteada por la apoderada judicial del tercero interesado, corresponde a esta S., por efecto del recurso de apelación, pronunciarse al respecto y, en tal sentido, observa:

    En aplicación de la jurisprudencia que parcialmente fue transcrita supra, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en la que se llamó a un tercero, que participó en la controversia en defensa de la actuación realizada por el Juzgado denunciado como agraviante. Además, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por esta Sala se produjo luego de la audiencia oral y pública; y con fundamento en el análisis de fondo que se hace de los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente y de la sentencia impugnada, lo cual implica, a juicio de esta S., que hubo un vencimiento, se llegó a la conclusión que en el caso de autos hubo temeridad por parte de la accionante cuando replanteó, a través de la presente acción de amparo constitucional, los mismos hechos que fueron sometidos con anterioridad a la consideración de un juez constitucional distinto y en cuyo proceso tuvo también una activa participación en defensa de sus derechos e intereses, sobrecargando con tal proceder al sistema de administración de justicia, por cuanto supone una indeseable duplicación de esfuerzos y produce el riesgo de obtención de pronunciamientos contradictorios.

    Siendo ello así, la Sala declara que la accionante C.M.H.C. no tuvo motivos serios y razonables para acudir, en esta oportunidad, a la vía de amparo, ya que actuó sin existir serias dudas de la existencia de las contravenciones constitucionales denunciadas, razón por la que se estima procedente condenar en costas a dicha ciudadana, al tiempo que se le señala que debe abstenerse de repetir en el futuro actuaciones como la descrita. Así se declara.……..”(Fin de la cita)

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.418.995.

    • Se condena al agraviante, sociedad mercantil DERMOJABONES NACIONAL 2000, C.A., a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    • SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo atinente a la omisión de la condenatoria en costas.

    • Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    • Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes Diciembre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2012-000115.

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