Decisión nº 15-03-14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2015

Años 204º y 155º

Sent. Nº 15-03-14

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

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Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de opción a compra venta intentada por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.727 y 14.550.358 respectivamente, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas, calle Lansaune, casa Nº 240 del Municipio Barinas, Estado Barinas, representadas por los abogados en ejercicio N.C.F. y L.S.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.157 y 104.562 respectivamente, contra la ciudadana Joybell C.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, con domicilio procesal en la avenida Los Llanos, centro comercial Galerías Doña Miriam, local 1, Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.G.Z.R. y Grelimar del C.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422en su orden.

Alegan las actoras en el libelo de demanda que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, celebraron con la ciudadana Joybell C.H.P., un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el conjunto residencial El Portachuelo, tipo Town House, identificado con el Nº y letra 4-A, situado en la calle Libertad, sector A2-RB de la urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (92,67 M2) y la vivienda unifamiliar tipo Town House sobre ella construida, la cual tiene una superficie de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (128,88 M2), constituida por las características siguientes: Planta alta: una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones y un (01) baño. Planta baja: sala, comedor, cocina, área de servicios, área verde, un (01) baño y garaje.

Que tal inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: en una longitud de doce metros con treinta centímetros (12.30 M) con la parcela 3-A; sur: en una longitud de doce metros con treinta centímetros (12.30 M) con las parcelas 76-A y 76; este: en una longitud de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,75 M) con la calle interna y ciega del urbanismo; y oeste: en una longitud de seis metros con sesenta y cinco centímetro (6,75 M) con la zona de drenaje y la parcela Nº 10 (en lo adelante se denominará el inmueble 4-A); que el urbanismo está constituido por una extensión de terreno de novecientos setenta y dos metros cuadrados (972 M2), identificada según Código Catastral Nº 06040628141110, y posee los siguientes linderos generales: norte: con la calle Libertad que es su frente; sur: con las parcelas Nros. 76-A y 76; este: con la parcela Nº 14; y oeste: con la parcela Nº 10.

Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), que la opcionante compradora se comprometió a pagar así: un primer pago por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) a la firma del contrato notariado, como lo dice el contrato de opción a compra, lo que en principio no fue realizado de tal forma, que desde el inicio se verificó incumplimiento de lo pactado, que la opcionante compradora pagó a la inmobiliaria Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y que ésta luego de efectuar un descuento de una comisión que no fue causada, les dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00); que la opcionante se comprometió a pagar el saldo pendiente correspondiente al primer pago a la brevedad, cuestión que no materializó, y la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, hecho éste que conforme a la cláusula tercera debía verificarse dentro de los 90 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato de opción a compra, con una prórroga de 30 días continuos como límite a la firma del contrato de opción a compra, los cuales se encuentran vencidos.

Que a los fines de llevar a efecto el contrato de opción a compra entregaron a la opcionante compradora todos los requerimientos necesarios para la redacción del documento de compraventa, y otros documentos solicitados por manifestarles que acudiría a entidades financieras para obtener crédito para el negocio jurídico, advirtiéndosele que la venta no podía condicionarse a la obtención de créditos; que culminados los días establecidos en la opción a compra para que se verificara la venta, la demandada no pagó el saldo restante, ni realizó ningún acto tendiente a la protocolización definitiva del documento de venta, alegando múltiples dificultades de tipo económico y pidiendo de manera verbal un plazo para conseguir el saldo de la venta, quien empezó a asumir una actitud evasiva ante el compromiso adquirido.

Que ese incumplimiento les ha ocasionado daños graves en el patrimonio, que al hacerlas esperar tanto tiempo para lo acordado se produjo la imposibilidad de realizar cualquier tipo de gestión para la venta de ese inmueble, aunado a que la inmobiliaria contratada se cobró de manera arbitraria la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.72.500,00) por concepto de una comisión por un negocio jurídico fallido y cargado de vicios, que les ha ocasionado gastos importantes por trámites efectuados por los abogados que han asesorado para la solución del caso, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula quinta demandan el pago de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal, por cuanto la futura venta no ha sido posible, por causa ajena a ellas e imputable a la opcionante compradora.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.134, 1.167, 1.271, 1.264 del Código Civil. Citaron jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA-20-2012-00274, de fecha 22 de marzo de 2013. Que por tales razones, demandan a la ciudadana Joybell C.H.P., para que convenga o ello sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1º) En dar por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos. 2º) En pagar a la demandante la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal. 3º) Que en caso de que se condene a la demandada al pago de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal, dicha suma sea indexada. 4º) El pago de las costas procesales.

Estimaron la demanda en la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), lo que equivale a 16.355,14 unidades tributarias. Acompañaron: copia simple de: la cédula de identidad y registro de información fiscal de las ciudadanas M.C.V.G., Johanne M.M.V. y Joybell C.H.P.; documento por el cual las ciudadanas las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. celebraron contrato de opción de compraventa del inmueble allí descrito, con la ciudadana Joybell C.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el N° 39, Tomo 178 de los libros respectivos; original de comunicación de fecha 03/07/2013, dirigida por el abogado N.C.F., a la ciudadana Joybell H.P.; copia simple de: documento por el cual el ciudadano D.L.M., dio en venta a las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 2009.7009, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al Libro Real del año 2009; documento por el cual el ciudadano A.M.L.M., actuando en el carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Inversiones Bizarro C.A.”, dio en venta al ciudadano D.L.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el Nº 09, Folio 43 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008; documento por el cual las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., unifican las parcelas de terreno que describen para construir urbanismo denominado Conjunto Residencial El Portachuelo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/03/2013, bajo el Nº 2009.7008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7009, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.1698, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, número 2009.7010, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; certificación de gravámenes del inmueble allí identificado expedida por el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02/07/2013; ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas código Nº 06/04/06/28/14/13/01/10 de fecha 16/08/2015.

En fecha 09 de enero de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 10/01/2014, ordenándose emplazar a la ciudadana Joybell C.H.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos respectivos fueron librados el 18/02/2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignando los recaudos de citación librados a la demandada, por haberla citado negándose a firmar.

Por auto del 10/03/2014, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Joybell C.H.P., de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Titular de este Despacho a la mencionada demandada, el 18 de aquél mes y año, conforme consta de la nota estampada inserta al folio 53.

Dentro de la oportunidad legal, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, afirmando que en fecha 23/01/2014, su representada interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el delito de estafa inmobiliaria en contra de las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, asignándosele el Nº MP36211-2014, en los términos allí expuestos.

En fecha 05 de junio del 2014, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; condenó a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ejusdem; no ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem; y señaló que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 358 de dicho Código.

En fecha 13/06/2014, presentó escrito de contestación a la demanda el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio J.G.Z.R., en el que admitió los siguientes hechos: 1º) Que su representada celebró un segundo contrato de opción a compraventa con las actoras, autenticado en fecha 1º de julio de 2013 ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos, para la adquisición del inmueble allí identificado, por la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000). 2º) Que su representada celebró un primer contrato privado de opción a compraventa o reserva del inmueble allí identificado, con la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., representada por su presidente A.N.P.P., empresa contratada por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., para la comercialización de tal inmueble, en el que afirman haberse establecido como precio del inmueble la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00) entregando su representada como inicial o reserva la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), siendo el tiempo de duración del contrato o reserva de 90 días y prórroga de 30 días, una vez autenticado un documento de opción a compra para la gestión de su representada de un crédito hipotecario, que estipulada su firma para el 25 de febrero de 2013, no pudo llevarse a cabo por razones imputables a las demandantes, ya que no habían protocolizado a la fecha, el urbanismo correspondiente al conjunto residencial El Portachuelo. 3º) Que el documento del urbanismo correspondiente al Conjunto Residencial El Portachuelo, donde se encuentra ubicado el referido inmueble, fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/03/2013, aduciendo que el primer contrato preparatorio celebrado no pudo llevarse a término, por un hecho imputable sólo a las accionantes, por protocolizar dicho urbanismo un mes después del plazo fijado, que sin embargo su representada, confiando en la buena fe de ellas y amparada en la necesidad de obtener una vivienda, firmó un nuevo contrato de opción de compraventa. 4º) Que las opcionantes vendedoras incrementaron el precio del inmueble pactado en el primer documento de reserva firmado en fecha 18/02/2013, en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en total contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40115, del 21/02/2013. 5º) Que su representada entregó, tal y como se desprende de la cláusula segunda del documento de opción a compra cuya resolución se demanda, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) como primer pago para la adquisición del inmueble en cuestión, quedando un saldo restante de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) que debía ser entregado al momento de protocolizar el documento de compra venta. 6º) Que en todo momento las actoras y la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., estuvieron en conocimiento que el saldo pendiente por la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) iba a ser gestionado a través de un crédito hipotecario en el Banco Bicentenario, por lo que dice era menester que se entregaran en forma oportuna todos los recaudos exigidos por tal entidad financiera, y lo que sostiene haber sido exigido por su representada a través de escrito en varias oportunidades a la referida Inmobiliaria.

Rechazó, negó y contradijo: que las demandantes hayan cumplido con todas las obligaciones previstas en el contrato cuya resolución hoy demandan; que hayan entregado todos los recaudos necesarios para gestionar los trámites ante la entidad financiera para la obtención del crédito hipotecario, entre los cuales se encontraba la ficha catastral del inmueble, siéndole entregada a su representada una gestionada en fecha 11/03/2013, que tuvo que ser anulada porque resultó con errores, lo que motivó el rechazo de los documentos en el citado Banco, alegando que si bien esa ficha catastral fue gestionada por las demandantes ante la Oficina Municipal de Catastro y es el hecho de ese tercero emisor el que motivó fuera inutilizable dicho documento, se le notificó de inmediato a Gesty Express Bienes Raíces y a los hoy demandantes, quienes se encargaron de solicitar se anulara dicha ficha y se obtuviese otra que les fue entregada el 16/08/2013, lo que constituyó para su representada una dilación que motivó a que la entidad financiera exigiera un nuevo contrato de opción a compra ante la posibilidad que se venciera el término previsto en el mismo, que las actoras se negaron a firmar si no se acordaba que el precio de la casa debía ser fijado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), lo que aduce ser un exabrupto.

Rechazó, negó y contradijo: que la inejecución del contrato haya sido por causa imputable a su representada; que la venta del inmueble no se haya materializado por causas ajenas a la voluntad de las opcionantes vendedoras, invocando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Resolución antes citada y en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, exponiendo que las relaciones contractuales que tengan por objeto la adquisición y construcción (entre otras) de viviendas, están incluidas dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y que por ello la situación de su representada está amparada por la referida Resolución Nº 11, quien fue estafada por las actoras.

Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e improcedente, en atención a los particulares que indicó en tres literales. Manifestó que, en el supuesto negado de que se declare con lugar la pretensión, sin considerar lo previsto en la Resolución Nº 011, debe circunscribirse a lo acordado en la cláusula quinta, es decir, que se le reintegre a su representada la cantidad de setecientos mil bolívares entregada a las actoras, debidamente indexados, y sólo de comprobarse que fue una causa imputable a la misma, el débito de los doscientos diez mil bolívares por indemnización, caso contrario de demostrarse que el incumplimiento fue generado por las actoras, se aplique la misma cláusula quinta del referido contrato. Solicitó la citación del tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia simple de documento privado de fecha 18/02/2013, suscrito por los ciudadanos A.N.P.P., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., Joybell C.H.P., y Carballo Rivas M.A. y Carballo Rivas C.S., los dos últimos como testigos; ficha catastral expedidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, código Nº 06/04/06/28/14/13/01/10, firmas ilegibles y fechas 11/03/2013 y 16/08/2013, en su orden.

Por auto dictado en fecha 18/06/2014, se señaló que por cuanto la citación del tercero no se encontraba fundamentada en alguno de los casos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que omitió señalar al tercero cuya cita solicita, se negó lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.G.Z.R..

Durante el lapso de ley, ambas partes, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Reprodujo el mérito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, en todo cuanto favorezcan a sus representadas. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  2. Reprodujo el mérito y valor probatorio de todos los elementos de prueba que han sido aportados con el libelo de la demanda. Se observa que por cuanto alguno de tales recaudos fueron promovidos de manera separada, sólo se señalarán seguidamente los acompañados con el libelo, no promovidos individualmente, a saber:

    1. Copia simple de la cédula de identidad de las ciudadanas M.C.V.G., Johanne M.M.V. y Joybell C.H.P.. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

    2. Copia simple del registro de información fiscal de las ciudadanas M.C.V.G., Johanne M.M.V. y Joybell C.H.P.. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por emanar del organismo público correspondiente para tales efectos.

    3. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano A.M.L.M., actuando en el carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Inversiones Bizarro C.A.”, dio en venta al ciudadano D.L.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el Nº 09, Folio 43 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de documento por el cual el ciudadano D.L.M., dio en venta a las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 2009.7009, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al Libro Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de documento por el cual las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., unifican las parcelas de terreno que describen para construir urbanismo denominado Conjunto Residencial El Portachuelo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/03/2013, bajo el Nº 2009.7008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7009, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.1698, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, número 2009.7010, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia simple de documento por el cual las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. celebraron contrato de opción de compraventa del inmueble allí descrito, con la ciudadana Joybell C.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el N° 39, Tomo 178 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de comunicación de fecha 03/07/2013, dirigida por el abogado N.C.F., a la ciudadana Joybell H.P., con el cual se hace entrega del documento de opción de compra venta autenticado de fecha 01/07/2013. Merece fe de los hechos a que se refiere por estar estrechamente vinculados con los aquí controvertidos, aunado a que emana del co-apoderado judicial de la parte actora en este juicio, y no fue objetado su contenido por la contraria a través de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico.

  7. Copia simple de certificación de gravámenes del inmueble allí identificado expedida por el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02/07/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, código Nº 06/04/06/28/14/13/01/10, firma ilegible y fecha 16/08/2013. Se observa que se trata de copia simple de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copia simple de acta levantada en fecha 21/02/2013, por la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., con la finalidad de llegar a un convenio sobre la venta de dos inmuebles, suscrita por los ciudadanos Johanne M.M.V. y M.C.V.G. (propietarias), M.A.C.R., C.S.C.R., A.P. por Gesty Express Bienes Raíces, C.A., y P.A. (testigo). Si bien se de un instrumento privado emanado de la parte actora en este juicio, el cual no fue impugnado, ha de destacarse que se encuentra suscrito asimismo por terceros ajenos al juicio, y al no haber sido ratificado por estos en esta causa mediante la prueba testimonial, es por lo que ha de ser desechado por carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignada en copia simple.

  10. Original de factura Nº 00020675, Nº de control 00-0021470, de fecha 15/01/2014, expedida por Mancomunidad Noroccidental del Estado Barinas, A.C., cliente M.C.V.G., domicilio fiscal C.R. Portachuelos, casa Nº 4-A, por el monto y servicio que indica. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. Y por cuanto tal instrumento constituye una tarja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que se aprecia como tal en todo su valor.

  11. Exhibición por parte de la ciudadana Joybell C.H.P., de los instrumentos que acrediten el pago de la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) que constituye la cuota inicial acordada en el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos. No fue evacuada.

  12. Oficiar a la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., en la persona de su presidenta ciudadana A.N.P.P., para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre el monto exacto recibido por la ciudadana Joybell C.H.P., por concepto de reserva del inmueble objeto de litigio; si ha recibido alguna otra cantidad de dinero por ese concepto; a cuanto ascendió la cantidad de dinero entregada a las actoras, la fecha exacta en que materializó dicho pago y a través de que medio se verificó el mismo. En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0459, el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el 15/12/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 70 de la segunda pieza, no siendo evacuada.

  13. Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si con fecha posterior al 01/07/2013, la ciudadana Joybell C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, ha introducido para su revisión y trámite algún contrato de opción a compra sobre algún inmueble de la ciudad o en particular sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0460, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 20 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida, y por ende, no fue evacuada.

  14. Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si con fecha posterior al 01/07/2013, la ciudadana Joybell C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, ha introducido para su revisión y trámite algún contrato de opción a compra sobre algún inmueble de la ciudad o en particular sobre el inmueble objeto de litigio. En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0461, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 17 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida, y por tanto, no fue evacuada.

  15. Oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si a partir del 01/07/2013 hasta el 29/10/2013, la ciudadana Joybell C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, ha presentado para su revisión y trámite algún documento de compra venta sobre algún inmueble ubicado en el Estado Barinas, en particular, algún trámite inherente a la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble objeto de litigio.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0462, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 17 de la segunda pieza, cuya respuesta fue recibida el 20/10/2014, con oficio Nº 0363 del 31/07/2014, informando que de una verificación en los sistemas registrales manejados en ese Despacho y no se encontraron datos de registro que haya efectuado esa ciudadana para la fecha solicitada, y que el documento de propiedad bajo el Nº 2009.7008, asiento registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697 correspondiente al Folio Real del año 2009, no tiene notas marginales que correspondan a otro acto registral, no existiendo por tanto, ningún trámite efectuado por la ciudadana Joybell C.H.P.. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Oficiar a la Dirección de Rentas Municipales para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si el inmueble objeto de litigio, se encontraba para el 2013 solvente con los pagos de todos los impuestos municipales, necesarios y exigidos para protocolizar su compraventa.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0463, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 19 de la segunda pieza, recibiéndose el 24/09/2014 oficio Nº 611/2014 del 20/08/2014, no remitiendo la información requerida, por los motivos allí expresados, y por ende, no hay hecho alguno susceptible de ser valorado.

  17. Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si el inmueble objeto de litigio se encontraba para el 2013 solvente con los pagos de todos los impuestos municipales necesarios y exigidos para protocolizar su compraventa.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0464, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 19 de la segunda pieza, cuya respuesta fue recibida el 13/10/2014, con oficio Nº 0096/14 del 10/09/2014, informando que dicho inmueble que encuentra solvente con el impuesto municipal sobre inmuebles urbanos para el año 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si en la entidad bancaria Banco Provincial, Banco Universal BBVA, el cheque Nº 00009250 a cargo de la cuenta Nº 0108-0097-89-0100007877 emitido a favor de la ciudadana M.C.V.G. por cien mil bolívares (Bs.100.000,00), fue efectivamente debitado de la cuenta y pagado a dicha ciudadana.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0465, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 18 de la segunda pieza, recibiéndose el 24/09/2014 con oficio Nº SG-201406259 del 29/08/2014, informando que el cheque fue cobrado el 26/04/2013, por el monto de Bs.140.000,00, pagado a la orden de M.C.V., en la oficina Barinas, Zona Industrial. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si en la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, los cheques: a) Nº 46840879, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00); b) Nº 10840880, por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); c) Nº 29840881, por un monto de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.155.000,00), todos a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0057-16-05-71015438, emitidos a favor de la ciudadana M.C.V.G., fueron efectivamente debitados y pagados a la misma. En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0466, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 18 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida, y por ende, mal puede ser apreciada.

  20. Testimonial de la ciudadana A.N.P.P., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., de este domicilio. No fue evacuada por ante este Juzgado, en la oportunidad respectiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  21. Original de documento por el cual las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. celebraron contrato de opción de compraventa del inmueble allí descrito, con la ciudadana Joybell C.H.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el N° 39, Tomo 178 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Original de certificación de gravámenes del inmueble allí identificado expedida por el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 21/11/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº 23281 de la numeración interna llevada por la Oficina Municipal de Catastro, correspondientes a: fichas catastral código Nº 06/04/06/28/14/13/01/10, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas; factura Nº 00020675, Nº de control 00-0021470, de fecha 15/01/2014, expedida por Mancomunidad Noroccidental del Estado Barinas, A.C., cliente M.C.V.G., domicilio fiscal C.R. Portachuelos, casa Nº 4-A, por el monto y servicio que indica; planillas de pago municipal Nº (ilegible) y 9821136199251, de fechas 06/01/2014 y 11/06/2014 respectivamente, correspondientes a la SOL 23281, a nombre de la ciudadana M.C.V..

    En cuanto a la ficha catastral y planilla de pago municipal descritas, se observa que tratándose de copia certificada de documentos administrativos -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Y respecto a la factura Nº 00020675, antes señalada, ha de destacarse que por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificada en el proceso por el representante legal de la misma, a través de la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del referido Código.

  24. Original de informe técnico de avaluó del inmueble ubicado en el conjunto residencial El Portachuelo, casa Nº 4-A, en la calle Libertad, sector A2-RB de la urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo, dado que fue promovida la ratificación de tal instrumento mediante la testimonial del mencionado ciudadano.

  25. Exhibición por parte de las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., del original del contrato de comisión celebrada en fecha 19/10/2012, por la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., representada por su presidente ciudadana A.N.P.P., cuya copia simple cursa a los folios 200 al 202. Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, se negó su admisión por no hallarse los documentos en cuestión en poder de su adversario, conforme lo establece el artículo 436 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  26. Exhibición por parte de la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., representada por su presidente ciudadana A.N.P.P., del contrato privado de reserva u opción a compra venta del inmueble objeto de litigio, celebrado con la ciudadana Joybell C.H.P., de fecha 18/02/2013. Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, se negó su admisión por no hallarse los documentos en cuestión en poder de su adversario, conforme lo establece el artículo 436 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  27. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, sobre la causa MP36211-2014, correspondiente a la denuncia incoada por la ciudadana Joybell C.H.P., contra las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M., informara: fecha de interposición de la denuncia; datos filiatorios de las personas denunciadas; motivo de la interposición de la denuncia; instrumentos promovidos como indicios de la presunta responsabilidad penal de las referidas ciudadanas.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0467, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 20 de la segunda pieza, recibiéndose el 11/08/2014, oficio Nº 06-F4-04254-14 del 04/08/2014, en el que informan la fecha de interposición de la denuncia, datos de las personas denunciadas, motivo de interposición de la misma, instrumentos promovidos como indicios, y estado actual: acto conclusivo (Sobreseimiento) según oficio Nº 60-14-01799-14. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara si en la entidad bancaria Banco Bicentenario, ubicado en la avenida A.A.T., Alto Barinas Norte del Estado Barinas, la ciudadana Joybell C.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529, efectuó la solicitud de un crédito hipotecario para la adquisición del inmueble allí descrito objeto de litigio, en caso afirmativo informe la fecha y resultas del mismo; si fueron encontradas debilidades en la solicitud y discriminar las mismas; si los documentos presentados por la mencionada ciudadana estuvieron incompletos y/o le fue requerida la renovación de la opción a compra presentada; en relación a los documentos a opción a compra de inmuebles que se presentan al banco, por los particulares para la gestión de crédito hipotecario, cual es el lapso que deben establecer para su cumplimiento, es decir si se le debe establecer un lapso de vencimiento a la opción a compra venta; si el banco exige el cumplimiento de los extremos requeridos en la Resolución 011 emanada del Ministerio del Vivienda y Hábitat; si el banco ordenó la practica en un informe técnico de avaluó al inmueble antes señalado, en caso de ser afirmativo, indique los datos filiatorios del funcionario que fue designado a tal efecto.

    En fecha 25/07/2014, se libró oficio N° 0468, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal en la oficina de correo correspondiente el 31/07/2014, conforme consta de la diligencia inserta al folio 18 de la segunda pieza, recibiéndose el 06/10/2014, oficio Nº OCJ-GLE-4628/2014 del 12/09/2014, informando que la ciudadana Joybell C.H.P., no mantiene obligación pendiente de pago con esa institución financiera.

    Previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, por auto dictado el 14/11/2014, se ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informara sobre lo requerido en el oficio Nº 0468, de fecha 25/07/2014, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0732, cuya respuesta fue recibida el 24/02/2015, informando que la ciudadana Joybell C.H.P., no mantiene relación crediticia con esta institución financiera.

    Del contenido de los referidos oficios, se colige que tal ente no suministró información sobre lo requerido, motivo por el cual no hay hecho alguno susceptible de ser valorado a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Inspección judicial. En la oportunidad fijada (30/09/2014) se trasladó y constituyó este Juzgado en la dirección allí indicada, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.067.293, quien se encontraba en el sitio y permitió el acceso al conjunto residencial, dejándose constancia de los particulares solicitados: 1) Que existe un conjunto residencial denominado El Portachuelo, ubicado en la calle Libertad, sector AZRB, Alto Barinas Norte y que al cruzar al conjunto se observa la existencia de ocho viviendas tipo Town House sin presentar numeración ni literal alguno visible, informando la representación judicial de la demandada, que la casa objeto de la presente inspección es el último Town House de la izquierda de la entrada del conjunto hacia fondo. 2) Que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en estado inconcluso de construcción de pisos y el área interna y externa y área de cocina que se aprecia a través de la ventana, que se encuentra terminado en lo referente a la construcción de paredes, techo, fachadas externa con pintura en su exterior y acabados. 3) Que no se observa que tal inmueble se encuentra habitado por persona alguna. 4) Que en el inmueble antes descrito no se observa la existencia de avisos de venta o alquiler del inmueble objeto de inspección.

    Del contenido del acta levantada, se colige que las circunstancias allí indicadas, en modo alguno demuestran los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual a tenor de lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, resulta inapreciable la inspección judicial aquí evacuada.

  30. Testimoniales de los ciudadanos M.A.C.R. y C.S.C., todos de este domicilio. Sólo el ciudadano M.A.C.R., rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 14/08/2014, quien juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.192.217, de 42 años de edad, manifestando ser soltero, comerciante, estar domiciliado en Alto Barinas, conjunto Residencial Terraza del Country, sector Campo La Mesa, apartamento E-2 del Estado Barinas, Municipio Barinas, quien expuso: respecto a que relación tiene con la ciudadana Joybell Pérez, dijo: la conozco porque trabÁ"amos en la misma empresa; sobre si posee alguna enemistad con las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., contestó: no poseo ninguna enemistad, más bien poseo una relación comercial porque yo también estoy, fui, estoy en la compra de una casa; acerca de si sirvió de testigo en un documento firmado entre Johanne Pérez y la empresa Gesty Express C.A., respondió: si fui testigo, ya que la señora A.P. nos exigió que sirviera de testigo ya que yo estaba en la compra de otro inmueble y nos hizo firmar el documento de reserva del inmueble como testigo; que dicho documento fue firmado en la oficina de Gesty Express C.A., el 18 de febrero de 2013; en relación al contenido de dicho documento, contestó: era la reserva del inmueble por Bs. 400.000,00 mientras la señora Mildre protocolizaba las parcelas, porque en ese momento no existía ese documento para el trámite del crédito bancario; sobre si esa operación de la venta de la casa se materializó según ese documento de opción a compra, dijo: en ese momento no se materializó por lo ya dicho, no se había protocolizado la parcela, luego tuvimos varias reuniones con la señora Mildre y el doctor Calderón porque la fecha en que se iba hacer la opción a compra no se cumplió ya que no poseían tampoco la ficha catastral vigente, luego ella en esa reunión nos participaron que debido a la devaluación que ocurrió en ese año debíamos aumentar el monto de la reserva y nos exigieron Bs.300.000,00 más para dicha negociación lo cual se le fue entregado y nos entregaron unos recibos que fueron exigidos en el momento de notariar la opción a compra, la cual dicha opción fue hecha en el mes de agosto, esa opción no nos sirvió en el momento de entregar la dicha documentación exigida por el banco Bicentenario ya que presentaba la ficha catastral una diferencia de medida en el terreno entre la ficha y el documento del terreno, ya para el momento del arreglo de la ficha el banco nos exigió otra opción porque ya había ocurrido mucho tiempo a la primera, la cual la señora Mildre nunca quiso hacer otra opción a compra y nos participó que ya el inmueble tenía otro valor, un valor aproximado de dos millones y medio y nos dijo que si pagábamos la diferencia del precio del inmueble si nos daba otra vez la opción a compra; acerca de si tiene conocimiento del procedimiento de gestión de crédito hipotecario para la opción de compra de vivienda ante el banco Bicentenario, respondió: si ellos nos exigieron una documentación, se baja una planilla, se lleva una planilla exigida por el banco, nos pidieron toda la documentación tanto del terreno y ficha catastral, certificado de habitabilidad de la vivienda y otra serie de documentos personales los cuales allí fue donde nos devolvieron por primera vez la documentación por lo ya antes expuesto por la disparidad de la ficha con los documentos del terreno y se incurrió en el tiempo que se duró en actualizar la ficha catastral, para luego la exigencia del banco de una nueva opción a compra; en cuanto a si tiene conocimiento con relación a los hechos ventilados en este Tribunal si se haya iniciado proceso penal contra la ciudadana M.C.G. y Johanne M.M.V., contestó: si hay una denuncia en la Fiscalía esperando asignación de fiscal que le toca el caso ya que fue denunciadas por estafa. Repreguntado por la parte contraria, manifestó: acerca de que relación de afinidad tiene con la ciudadana Joybell C.H.P., dijo: no tengo ninguna relación consanguínea con ella; respecto a que interés directo o indirecto tiene con las resultas del presente juicio, respondió: solo aquí estoy sirviendo como testigo porque serví para tal en la firma del documento de reserva; acerca de si por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.B. cursa expediente de resolución de contrato donde él aparece como parte demandada en el caso, contestó: si tengo conocimiento, ya que yo fui también afectado en la compra de un inmueble, lo cual aclaro que fui llamado a testigo porque en la firma del documento de la reserva ya antes expuesto las personas de Gesty me exigieron que fungiera como testigo de la firma del documento de reserva de la señora Joybell; que es hermano del ciudadano C.E.C.; sobre por que no ha presentado que el presunto recibo de Bs. 300.000,00 que le dieron las actoras al momento de suscribir la presente opción a compra o la forma de pago que ellos cancelaron esa cantidad, dijo: el recibo fue exigido por ellos porque el monto total cancelado iba a quedar notariado y plasmado legalmente la opción a compra, lo cual esa diferencia fue cancelado en efectivo de mi parte.

    De la declaración que precede se colige que el testigo tiene interés en las resultas del presente juicio, pues se encuentra en una situación similar a la de la aquí demandada, dado que manifestó estar en la compra de una casa con las actoras, quienes lo demandaron y cuya causa cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; además de haber incurrido en contradicción en algunos de sus dichos, aunado a la inadmisibilidad de la prueba de testigos, en los casos previstos en el artículo 1.387 del Código Civil, motivos todos estos por los cuales se desecha tal deposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

  31. Ratificación de los instrumentos insertos a los folios 200 al 204 de la pieza principal, todos inclusive, mediante la testimonial de la ciudadana A.N.P.P., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A. Por auto dictado en fecha 23/07/2014, se negó la admisión de dicha prueba ya que los mismos no fueron acompañados en original, sino en copia simple.

  32. Ratificación del original del informe técnico de avalúo, mediante la testimonial del ciudadano F.O.R.R.. En la oportunidad fijada por este Tribunal (14/08/2014), compareció una persona que debidamente juramentada, se identificó como venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.697, y manifestó ser de profesión médico veterinario, perito avaluador, corredor bienes y raíces, estar domiciliado en la urbanización Ciudad Varyná, sector El Caobo, calle S-1, casa AH-12 del Estado Barinas, Municipio Barinas, y al exhibírsele el instrumento cursante a los folios 166 al 199 de la pieza principal, expuso: ese informe lo hice yo, el 06 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 4 p.m., y la firme es mía, yo tomé las fotos, yo no mandé a nadie. Interrogado por la representación judicial de la demandada promovente, dijo: que está acreditado para elaborar informe técnicos o avalúos; respecto a que institución le encomendó la elaboración de tal informe, contestó: el avalúo está dirigido al Banco Bicentenario; sobre en ocasión de que se mandó a elaborar ese informe, respondió: para solicitud de crédito hipotecario; acerca del valor real de mercado del inmueble avaluado para noviembre de 2013, fecha en la que se practicó el avalúo, dijo: el valor es Bs.1.482.486,92; que para la elaboración del referido informe le presentaron el documento de parcelamiento y de la casa que es el mismo, la ficha catastral, que la del terreno y de la casa, son los documentos necesarios para realizar un avalúo, la cédula y RIF de la solicitante que es la señora Joybell Hernández; respecto a la fecha de entrega de la ficha catastral que reposa el informe de avalúo, contestó: la fecha 16/11/2013.

    De la anterior deposición, se evidencia que el testigo manifestó haber elaborado el instrumento ratificado, denominado informe técnico de avalúo el 06 de noviembre de 2013, para lo cual se le presentaron los documentos que señaló, no obstante, al ser interrogado por la misma parte promovente de tal testimonial, acerca de la fecha de entrega de la ficha catastral que reposa el informe de avalúo, contestó: la fecha 16/11/2013, circunstancia ésta que conlleva a considerar que incurrió en evidente contradicción, razón por la cual se estima inapreciable su declaración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término respectivo, sólo la parte actora presentó escrito de informes y no habiendo presentado observaciones a los mismos la contraria, este Tribunal por auto dictado el 17 de diciembre de 2014, dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, y por las razones allí expresadas, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para ser proferida dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a aquélla fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

    PREVIO:

    Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia acerca del rechazo de la estimación de la demanda por considerarla exagerada e improcedente, en atención a los particulares que indicó en tres literales, formulado en el escrito de contestación a la demanda por el co-apoderado judicial de la accionada, abogado en ejercicio J.G.Z.R..

    En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-417, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, las accionantes manifestaron en el libelo estimar la demanda en la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), lo que equivale a 16.355,14 unidades tributarias, cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada e improcedente.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y no constando en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por las actoras en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos, intentada por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. -opcionantes vendedoras-, contra la ciudadana Joybell C.H.P. -opcionante compradora-, sobre el inmueble allí descrito.

    En tal sentido, alegaron las actoras que el precio de la venta se fijó en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), que la opcionante compradora se comprometió a pagar así: un primer pago por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) a la firma del contrato notariado, lo que en principio no fue realizado de tal forma, que desde el inicio se verificó incumplimiento de lo pactado, que la opcionante compradora pagó a la inmobiliaria Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y que ésta luego de efectuar un descuento de una comisión que no fue causada, les dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00); que la opcionante se comprometió a pagar el saldo pendiente correspondiente al primer pago a la brevedad, cuestión que no materializó, y la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, que conforme a la cláusula tercera debía verificarse dentro de los 90 días continuos contados a partir de la suscripción del contrato de opción a compra, con una prórroga de 30 días continuos como límite a la firma del contrato de opción a compra, los cuales se encuentran vencidos; que entregaron a la opcionante compradora todos los requerimientos necesarios para la redacción del documento de compraventa y otros solicitados por manifestarles que acudiría a entidades financieras para obtener crédito al efecto; que culminados el plazo para que se verificara la venta, la demandada no pagó el saldo restante, ni realizó ningún acto tendiente a la protocolización del documento de venta, alegando dificultades de tipo económico, pidiendo de verbalmente un plazo para conseguir el saldo de la venta. Que ese incumplimiento les ha ocasionado daños graves en el patrimonio, como la imposibilidad de realizar cualquier tipo de gestión para la venta de ese inmueble, que la inmobiliaria contratada se cobró de manera arbitraria la cantidad de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.72.500,00) por concepto de una comisión por un negocio jurídico fallido y cargado de vicios, gastos por trámites efectuados por los abogados que han asesorado para la solución del caso, demandando conforme a la cláusula quinta de dicho contrato el pago de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal, por cuanto la futura venta no ha sido posible, por causa ajena a ellas e imputable a la opcionante compradora. Todo ello lo fundamentaron en los artículos 1.134, 1.167, 1.271, 1.264 del Código Civil.

    Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que dentro de la teoría general del contrato, encontramos que el negocio jurídico es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos jurídicos; y pueden ser unilaterales y bilaterales.

    La doctrina patria sostiene que el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común, siendo tales: el contrato, la convención y el acuerdo.

    El contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    El artículo 1.167 ejusdem, señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió los hechos que expuso, en los términos que señaló, supra narrados, negando, rechazando y contradiciendo que las actoras hayan cumplido con todas las obligaciones previstas en el contrato cuya resolución demandan; que la inejecución del contrato haya sido por causa imputable a su representada; que la venta del inmueble no se haya materializado por causas ajenas a la voluntad de las opcionantes vendedoras, invocando el artículo 82 Constitucional, la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40115, del 21/02/2013, y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Ahora bien, demostrado como se encuentra en autos que la relación contractual habida entre las partes en litigio deviene del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos, es por lo que esta juzgadora estima oportuno precisar que las cláusulas segunda y tercera del mismo, son del tenor siguiente:

SEGUNDA

“El precio de la opción de compraventa del inmueble arriba señalado, ha sido fijado y convenido entre las partes, en la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.750.000,00) que LA OPCIONANTE COMPRADORA, cancelará a LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, de la siguiente manera: A) La suma de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs.700.000,00), que LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, declaran haber recibo en este acto a su entera y cabal satisfacción, según consta del recibo de pago; B) La suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.050.000,00), serán cancelado por LA OPCIONANTE COMPRADORA, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente.”

TERCERA

“De común acuerdo entre LAS OPCIONANTES VENDEDORA y LA OPCIONANTE COMPRADORA, establecen que la presente opción de compraventa del EL INMUEBLE 4-A, arriba descrito, tendrá una duración de Noventa (90) días continuos, a partir de la fecha que suscriban el presente contrato. Dicho lapso podrá ser prorrogable único y exclusivamente por Treinta (30) días continuos nada más. Sin embargo EL OPCIONANTE COMPRADOR, podrá cancelar el saldo restante del valor de la venta antes del vencimiento del plazo ya establecido.”

Del contenido de tales estipulaciones contractuales, se desprende que las partes intervinientes en ese negocio jurídico, ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. -actoras- y Joybell C.H.P. -demandada-convinieron la forma de pago y el lapso de duración de la opción de compraventa celebrada.

En primer término, tenemos que de la transcrita cláusula segunda se colige que el precio del negocio jurídico cuya resolución del contrato se peticiona, fue fijado en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), el cual debía cancelar la opcionante compradora, mediante dos (2) partes, así: la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de inicial, cantidad ésta que del contenido literal de dicha cláusula se desprende que fue recibido por las opcionantes vendedoras a su entera y cabal satisfacción en ese acto -autenticación del documento por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas-, señalando asimismo “según consta del recibo de pago”.

Ante esa circunstancia, quien aquí decide considera que habiendo aducido las actoras que la aquí accionada sólo canceló por dicho concepto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), quien por su parte, en la oportunidad de dar contestación a aquélla invocó como defensa un hecho nuevo, cual es, haber pagado la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), invocando al efecto la letra del contrato en cuestión, y siendo que el hecho liberatorio o extintivo de la obligación asumida respecto al primer pago o inicial del precio pactado, no fue demostrado de manera alguna por la parte accionada en esta causa; es lo que, por vía de consecuencia conlleva a considerar que hubo incumplimiento de esa obligación contractual por parte de la ciudadana Joybell C.H.P., desde el inicio de la celebración de la opción de compraventa celebrada con las demandantes; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de acuerdo a lo convenido por las partes en litigio en la citada cláusula tercera, el lapso inicial de duración de la opción de compraventa era de noventa (90) días, a partir de la fecha de suscripción del contrato, hecho éste que se verificó el 01 de julio de 2013 -conforme consta de la nota de autenticación respectiva-; pudiendo prorrogarse tal lapso sólo por treinta (30) días continuos nada más.

Así las cosas, y siendo que para la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa -09 de enero de 2014-, se encontraba suficientemente vencido el lapso de duración inicial así como la prórroga estipulada por las partes contratantes, aunado a que la accionada no comprobó de manera alguna haber dado cumplimiento íntegro a las obligaciones derivadas del mismo, forzosamente ha de concluir quien aquí juzga que la demandada incurrió en incumplimiento del pago de la diferencia de la inicial y del saldo restante del monto de la negociación en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, admitido como se encuentra por las actoras la cancelación de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) efectuada por la demandada a la sociedad de comercio Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, quienes asimismo adujeron que la referida empresa mercantil luego de efectuar un descuento de una comisión arbitraria por la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.72.500,00), les dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00), es por lo que resulta forzoso advertir que el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, fue celebrado y suscrito sólo por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V. -opcionantes vendedoras- y Joybell C.H.P. -opcionante compradora-, razón por la cual mal puede la demandada de autos, sufrir efectos y/o consecuencias derivados de un negocio jurídico ajeno y/o distinto al objeto de esta causa, en el cual no intervino su persona; Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y en virtud de que las demandantes manifestaron que el incumplimiento de la opcionante compradora les ha ocasionado daños graves en el patrimonio, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula quinta demandan el pago de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal, por cuanto la futura venta no ha sido posible, por causa ajena a ellas e imputable a la opcionante compradora; esta sentenciadora procede a analizar la señalada cláusula quinta, que dispone:

“Las partes de común y bilateral acuerdo han convenido en establecer, la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), como justa indemnización, en caso que la futura operación de compraventa no se realice, por causa imputables o por la rescisión unilateral de cualquiera de las partes, caso el cual, la parte que no haya dado motivo de incumplimiento, estará en el derecho de exigirle a la otra la cancelación de Treinta por cientos (30%) a título de cláusula penal de la suma aquí acordada. Es decir, que sí por causa imputable a LAS OPCIONANTES VENDEDORAS o por rescisión unilateral, este deberá reintegrarle a LA OPCIONANTE COMPRADORA, la cantidad de dinero recibida, más deberá entregarle a título de indemnización por daños y perjuicios, y con carácter de cláusula penal la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.210.000,00). Si la negociación no se realizare por causas imputables a LA OPCIONANTE COMPRADORA o por rescisión unilateral de este, de la suma recibida en esta opción, LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, se descontará la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.210.000,00), por concepto de cláusula penal aquí establecida, por indemnización de daños y perjuicios.

En el caso de autos, como bien ha sido determinado en el texto de este fallo, es evidente que quien incurrió en incumplimiento del indicado contrato autenticado es la opcionante compradora y aquí demandada ciudadana Joybell C.H.P., en razón de lo cual, en estricta sujeción al contenido de la cláusula que precede, prospera la petición de pago formulada por la parte demandante correspondiente a la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), por concepto de justa indemnización y cláusula penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la aquí demandada con ocasión de la negociación objeto de controversia canceló la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), las accionantes han de descontarse de allí el señalado monto de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), debiendo por tanto, -y conforme a una simple operación matemática- devolver a la ciudadana Joybell C.H.P., la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por las ciudadanas M.C.V.G. y Johanne M.M.V., contra la ciudadana Joybell C.H.P., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 39, Tomo 178 de los libros respectivos; y se ordena a las actoras devolver a la accionada la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00), correspondiente a la diferencia resultante de la suma parcial cancelada por concepto de inicial, previo descuento del monto fijado en la cláusula quinta de tal contrato por concepto de justa indemnización y cláusula penal.

TERCERO

No se hace condenatoria en las costas del juicio, por no haber vencimiento total de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La…

…Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 14-9865-CO.

rcb.

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