Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Mini B.S., C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nro. 50.069.

RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 9639.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2009, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por el Ciudadano Abogado: L.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Mini B.S.”, C.A., ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nro. 0087, 08, dictado en fecha 25 de Junio de 2008, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, notificada o entregada a su representada por intermedio del mencionado dependiente en fecha 08 de julio de 2008, que afecta a la empresa “Mini B.S.”, C.A.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando asignado en bajo el Nro de expediente 9639, Admitiéndose el Recurso interpuesto, librándose las notificaciones de Ley al Ciudadano Director del Instituto de Prevención de Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Aragua, mediante Oficios, a los fines de que remitieran los Antecedentes Administrativos del caso, y pronunciarse sobre la ratificación o no de la admisión del recurso, asimismo se libró la Boleta de Notificación del Tercer interesado.

En fecha 02 de Abril de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, Ciudadano Abogado: L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069, mediante diligencia solicitó se libre la Boleta de Notificación del Ciudadano A.H., solicitud que fue proveída por auto de la misma fecha.

En fecha 03 de Junio de 2009, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud realizada mediante diligencia estampada en fecha 14 de Mayo de 2009, por el Ciudadano Abogado L.R., y fue recibida en fecha 08 de abril de 2010.

A los folios 53 al 57, corren insertos las copias de los Oficios Nros. 578-09. 579-09 y 355-2010 y Boleta de Notificación, consignados por el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, a los fines de dejar constancia de la practica de las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de Abril de 2010, compareció el Ciudadano Abogado: L.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien estampo diligencia, mediante la cual solicito al Juez del Despacho, se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Mayo de 2010, la Ciudadana Juez Provisoria del Despacho, procedió avocarse al conocimiento de la causa, asimismo libró Oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, remitiendo la información solicitada por el antes referido Juzgado, mediante Oficio.

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció el Ciudadano Abogado: L.R., quien estampo diligencia solicitando copias certificadas, solicitud que fue proveída por auto de fecha 22 de Julio del mismo año.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Ciudadano Abogado: L.R., estampó diligencia solicitando que se ratifique la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 10 de diciembre 2010, fue acordado el traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal en fecha 17 de enero de 2011, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia de diligencia estampada en fecha 03 de Agosto de 2010, donde consignó las notificaciones ordenadas por este Juzgado, y siendo que la última actuación realizada por el recurrente fue en fecha 11 de Noviembre de 2010, donde solicitó mediante diligencia, la ratificación de la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente procedimiento; por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por el Ciudadano Abogado: L.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.069, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Mini B.S.”, C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nro. 0087, 08, dictado en fecha 25 de Junio de 2008, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, notificada o entregada a su representada por intermedio del mencionado dependiente en fecha 08 de julio de 2008, que afecta a la empresa “Mini B.S.”, C.A. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 08 de Marzo de 2012, siendo la 01:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 9639.

MGS/SR/wendy.

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