Decisión nº 054-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de febrero de 2013

202° y 153º

Ponenta: Jueza Integrante Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1378-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 054-13

En fecha 24 de agosto de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana H.Y.S.H., en su carácter de Fiscala Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el acusado C.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.774.212, contra el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual impuso una medida cautelar menos gravosa contra el imputado, negando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que esta Corte a fin de decir el presente recurso previamente observa:

En fecha 27 de agosto de 2012, fue emplazada la abogada G.L., Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a fin que consignara escrito de contestación a la apelación esgrimida por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público.

En fecha 11 de septiembre de 2012, el tribunal a quo remitido las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a fin que la misma fuera remitida a este Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en esta Corte proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2012-001613, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1378-12, y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta abogada R.M.T..

En fecha 18 de septiembre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.Y.S.H., en su carácter de Fiscala Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el acusado C.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.774.212.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a fin de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte que en fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia a la que se contrae artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se acordó entre otros pronunciamientos continuar con la investigación de conformidad con el artículo 94 eíusdem, asimismo impuso la calificación jurídica de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 ibídem.

Alega la recurrenta en su escrito de apelación que la jueza a quo no motiva las razones por las cuales cambia la calificación jurídica provisional solicitada por la vindicta pública de Abuso Sexual Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 529 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estimando la apelante que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible.

Ahora bien, Este Tribunal Superior Colegiado observa que la recurrida no contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado C.A.A., concluyendo la Jueza de instancia que no existen para el presente momento suficientes elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, imponiendo así de oficio la calificación jurídica de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidenciando a toda luz que el tribunal a quo incumplió con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fundamenta ni mucho menos motiva las razones por la cuales llegó a dicha conclusión y así acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, expediente Nº 10-0176 de fecha 23 de mayo de 2011, con Ponencia de la M.D.C.Z. de Mechan estableció lo siguiente:

“… esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Expuesto lo anterior esta Corte considera que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado NO ESTABLECIÓ la motivación para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, al concebir únicamente en el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión, que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito de Abuso Sexual Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 529 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, sino que encuadran en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual dicha decisión carece de motivación al no explicar las razones jurídicas a las cuales arribó la jueza de instancia, incumpliendo a toda luz con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, siendo pues que el no motivar una decisión y en este caso la negativa de una solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad debe contener de forma precisa y detallada las razones por las cuales concluyo dicha decisión la a quo, de manera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la Nulidad de la decisión recurrida que negó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 eiúsdem, debiendo reponerse la causa al estado que prosiga la investigación por vía del procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando vigentes todos los actos de investigación, más no así la medida cautelar impuesta contra el imputado, debiendo el Ministerio Público, si así lo considera pertinente, solicitar nuevamente al Tribunal de Instancia, la medida cautelar correspondiente, la cual deberá decidir un juez o jueza distinta, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en el expediente y la calificación jurídica que de acuerdo con el iura novit curia observare acreditada, señalándose que de agravarse la misma, el Ministerio Público deberá proceder nuevamente a la imputación. Quedan igualmente vigentes las medidas de protección dictadas a favor de la víctima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento ÚNICO: Declara la nulidad de la decisión de fecha en fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se negó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando para ello la libertad del prenombrado imputado, reponiendo la causa al estado que prosiga la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia,

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA ROSA MARGIOTA GOYO

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Asunto Nro. CA-1378-12VCM

RMT/NAA/OC/dfg/pdga/rmt.-

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