Decisión nº 047-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 15 de febrero de 2013

202° y 153º°

Asunto Nº CA-1478-13-VCM

Resolución Judicial Nº 047-13

Ponenta: Jueza Integrante, O.D.C.

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el ciudadano L.Á.C. y la ciudadana M.B.M., F.P. y Auxiliar Centésimo Séptimo (108) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia para calificar las circunstancias de la aprehensión del imputado, celebrada el día 08 de junio de 2008 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la presentación del ciudadano A.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.084.018, esta superior instancia a fin de la admisibilidad o no del recurso, se pronuncia en los términos siguientes:

El entonces artículo 437, literales a. b. y c., del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) establece como causales de inadmisibilidad del recurso, la legitimación de quien lo interpone; su temporalidad y que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurible; en el caso concreto, si bien el ciudadano F. y la ciudadana Fiscala tenían la legitimación para hacerlo, del cómputo anexo al folio 80 del cuaderno de apelaciones, se observa que desde el día 09 de marzo de 2009 fecha en la cual se dio por notificada la representación fiscal hasta el día 17 del mismo mes y año cuando se interpuso el recurso, transcurrió el lapso de cinco días, establecido en el entonces artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que conlleva la extemporaneidad del recurso. Y así se decide.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido en la causal de inadmisibilidad contenida en literal b. del entonces artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo Inadmisible. Y así se decide.-

Es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con carácter vinculante decidió: “…. la Sala, haciendo una análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento……”.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara I. el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009 por el ciudadano L.Á.C. y la ciudadana M.B.M., F.P. y Fiscala Auxiliar de la representación Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada el día 08 de junio de 2008 por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la presentación del ciudadano A.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-19.084.018.

R., déjese copia, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN

Ponenta

ABOGADA ROSA M. MARGIOTTA GOYO

LA SECRETARIA,

A.D.C.F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS CAROLINA FLOREZ GARCIA

RMT/OC/RMMG/dcfg/oc/r.

Asunto CA-1478 -13-VCM

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