Decisión nº 089-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de marzo de 2013

202º y 153º

Ponenta Jueza: Abogada Rosa Margiotta

Asunto Nº CA- 1360-12 VCM

Resolución Judicial Nro. 089-13

En fecha 25 de junio de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado A.M.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el imputado J.G.P.T., titular de la cédula de Identidad V- 988.370, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de junio de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4 en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden se observa:

En fecha 23 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que la mismas fueran remitidas a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al asunto Nº AJ02-R-2012-001093, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1360-12 VCM y se designó como ponenta a la Jueza Integrante de esta Corte abogada N.A.A..

En Fecha 18 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.R., Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Jueza, abogada C.M., planteó inhibición conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; para integrar la Corte Única de Apelaciones, del presente proceso penal, en virtud de la suplencia que realizó en ocasión a la vacante absoluta para la cual fue convocada.

En fecha 17 de octubre de 2012, se acordó convocar al abogado J.P.G., para integrar la Sala Accidental que conocería quien se excusó de la aceptación de la convocatoria en fecha 22-10-12.

En fecha 02 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se advirtió la constitución de la Sala por sus juezas naturales quienes no tenían motivo de inhibición, razón por la cual se acordó no convocar la Sala Accidental.

En fecha 13 de febrero de 2013, se convocó a audiencia la cual fue celebrada el día 20 de febrero de 2013.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 03 de agosto de 2010, la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó la orden de inicio de la investigación contra el ciudadano J.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 988.370, en virtud de las denuncias interpuestas en esa misma fecha por las ciudadanas MARÍA MAGDALENA TREJO ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.138.023, y GERLYS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.286.117, en sus condiciones de concubina e hija, respectivamente, del denunciado.

Consta al folio 40 de la única pieza de las actuaciones, acto de imputación realizado en fecha 08 de diciembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA TREJO ARAQUE, y GERLYS PARRA.

En fecha 24 de abril de 2012, la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, concluyó la investigación presentando ante el juzgado de la recurrida acusación por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ambas víctimas, lo que produjo como consecuencia el sometimiento del denunciado a un proceso penal en calidad de investigado, por el lapso superior al establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.

En este orden se observa en el recurso de apelación, que la recurrente en el capítulo de CONSIDERACIONES PREVIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, indica que la responsabilidad de la suerte del proceso penal ventilado ante el juzgado de la recurrida, recae principalmente en la figura de la jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al expresar lo siguiente:

…vale la pena indicar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) el cual dispone que el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, A. (sic) y Medidas, tiene como función, entre otras, velar por el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre tales deberes está el contemplado en el artículo 103 de la Ley, es decir, la obligación que tiene el Juez de oficio para notificar al F. Superior del Área correspondiente, que el lapso establecido en el artículo 79 de la referida Ley especial ha sido superado para proceder a que se designe nuevo (sic) fiscal que concluya con la investigación. Observamos que en el presente caso, la Jueza aquo (sic) no realizó tal actuación que la faculta ampliamente para tales efectos, más sin embargo opto (sic) por sobreseer considerando que existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por considerar que la acusación fue presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea…

… Igualmente cabe destacar que no se puede obviar el tiempo transcurrido desde el 15/Agosto/2011 hasta el 15/Septiembre/2011, lapso éste que impidió a todas las representaciones del Ministerio Público hacer uso de la debida consignación de cualquier solicitud entre las que cabe mencionar prórroga o bien la consignación de acto conclusivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiempo que por supuesto vulneró el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Art.49) ya que no se le permitió la consignación de ningún escrito, por lo que en una simple cuenta matemática, dicho lapso debe ser deducido del tiempo de la investigación sin que las partes incluyendo el Tribunal, desconozca las razones practicas que se suscitan en el proceso penal y que por supuesto no escapa del conocimiento de las personas pertenecientes al sistema de administración de justicia

(Destacado de la Corte).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca que ciertamente el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la obligación de velar la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales de las partes, sin embargo ello no faculta o autoriza al Ministerio Público a violentarlos, señalando, en el recurso de apelación, como principal y/o único responsable al órgano jurisdiccional. Al respecto, es menester destacar la importancia de la investidura que ostenta la recurrente como titular de la acción penal, y que como tal tiene sus atribuciones, definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 285 numerales 1 y 2, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de la justicia, el juicio previo y el debido proceso.

De la norma parcialmente transcrita se observa sin interpretación colateral alguna, que igualmente recae sobre el Ministerio Público, la obligación de velar por los derechos y las garantías constitucionales relativas, entre otras, al cumplimiento de las normas desarrolladas en los textos legales, para el caso concreto se traduce, en el deber de culminar la investigación criminal en el lapso establecido para ello: cuatro meses a partir de la orden de inicio de la investigación; motivo por el cual no es propio que la recurrenta, conforme a las atribuciones constitucionales señaladas en el párrafo anterior y desarrolladas ampliamente en la Ley Orgánica del Ministerio Público, destaque el error en el cual señala haber incurrido la jueza de la recurrida, para justificar el incumplimiento de las funciones que le son propias.

Por otra parte, esta Corte considera insostenible el argumento invocado por la recurrenta respecto a la imposibilidad de interponer requerimientos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud de la Resolución Nº 2011-0043, publicada en fecha 03 de agosto de ese mismo año; por cuanto la solicitud de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe interponerse con al menos diez días de antelación al vencimiento del lapso para culminar la investigación del periodo inicial de cuatro meses; que para el caso concreto venció el 03 de agosto de 2011, razón por la cual en caso de contar con el lapso adicional para la culminar la investigación, como requisito de procedibilidad debía ser interpuesta al menos el día 25 de julio de 2011, por lo cual esta Alzada no entiende “las claras deducciones matemáticas” a las cuales hizo referencia la recurrenta en las consideraciones previas, para endosar la responsabilidad del ejercicio de las funciones que le son propias al tribunal de la recurrida.

Ahora bien, al adentrarnos al análisis al cual hace referencia la recurrenta, específicamente en la primera denuncia contentiva en el recurso de apelación, al indicar que la recurrida por comportar el decreto del sobreseimiento del proceso penal, le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, por cuanto le impide la continuación del proceso, es menester destacar, para el caso concreto, que la declaratoria del sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no reprime la continuidad del proceso, en ocasión a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, al declararse extemporáneo el escrito acusatorio ante el incumplimiento del entonces artículo 330 del texto adjetivo penal derogado; pronunciamiento que no se planteó de oficio como lo afirma la recurrente, sino a solicitud de la defensa quien advirtió el incumplimiento de los lapsos procesales, para culminar con la investigación seguida contra su defendido durante su exposición en la prenombrada audiencia preliminar, como así se desprende del acta de audiencia que consta a los folios 83 al 88, de la única pieza.

En este orden, se hace indispensable realizar una breve secuencia jurídica en torno a la figura del sobreseimiento del proceso penal, para lo cual se observa el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia para el decreto del sobreseimiento del proceso penal, de la siguiente manera:

Sobreseimiento:

Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

Para el caso concreto, ante la inexistencia de la adecuación típica de las primera cuatro causales de la norma trascrita supra, nos adentraremos al análisis del numeral 5 del citado artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, al ser la que corresponde según la naturaleza de la decisión impugnada por el Ministerio Público, como así lo estableció el órgano jurisdiccional en la recurrida al expresar que conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal e y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretaba el sobreseimiento del proceso penal.

Así tenemos que la norma trascrita supra nos remite al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4, al establecer por mandato imperio la declaratoria del sobreseimiento del proceso penal, para los casos en los cuales durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haya lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numerales 4, 5 y 6 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el efecto del sobreseimiento en los términos anteriormente planteado, no pone fin el proceso penal para el caso del numeral 4, por cuanto permite que el titular de la acción penal subsane los errores e intente nuevamente la acción penal, conforme así lo dispone el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Persecución

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

(Destacado de la Corte).

La norma arriba trascrita claramente establece que al advertirse el error en la promoción o ejercicio de la persecución penal, puede el titular de la acción penal, intentarla una vez mas; para lo cual no hace falta que así expresamente lo establezca el órgano jurisdiccional en la providencia judicial, pues bastará verificar si la acusación se ha presentado en una primera oportunidad, y ésta ha sido desestimada por defectos en su promoción, lo que dará paso a una nueva proposición por parte del Ministerio Público.

Vemos entonces, como la recurrida a solicitud de parte dictó un sobreseimiento, que por mandato de la Ley, es el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y que al verificarse la desestimación de la primera persecución penal por defectos en su promoción, se observa evidente que surge la posibilidad establecida en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, de manera que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable, por cuanto no impide al titular de la acción penal continuar con el proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 988.370, sino que por el contrario fija normas reguladoras de la acción que determinan que la persecución penal en una segunda oportunidad se interponga sin vicios en su promoción; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual conduce a la Confirmatoria del fallo apelado. Y así se decide.-

Así las cosas esta Alzada, al verificar que la recurrida no ocasiona gravamen irreparable al titular de la acción penal, conforme a lo planteado en la primera denuncia por parte del Ministerio Público, lo cual determina la improcedencia del recurso de apelación declarada en el fondo del recurso, considera que no es necesario el análisis de la segunda y tercera denuncia, contenidas en el escrito de impugnación, referidas a la violación del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al vicio de inmotivación.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.

UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.R., en su condición de F.A. de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido contra el ciudadano J.G.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 988.370, conforme a lo establecido en el artículo 300 del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4 en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no causar gravamen irreparable la decisión referida.

R., déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZA INTEGRANTES

ROSA MARÍA MARGIOTTA

Ponenta

OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA DAREANYS FLORES GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. DAREANYS FLORES GARCIA

Asunto Nro. CA-1360-12

RMMG/RMT/OC/dfg/rosamariam/rmt.-

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