Decisión nº 1C-14.238-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Mayo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.238-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.G.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: DIAZ CONTRERAS G.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. F.D..

DELITO: USO DE DOCUMENTOS FALSOS.

En el día de hoy, 25 de Mayo de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110; por la presunta comisión de uno de los contemplados en la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su Defensor Privado al profesional del derecho ABOG. F.D., quien presto juramento de Ley en esta sala y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. A.G.C., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110, de 36 años de edad, nacido el 06/10/1974, de ocupación Agricultor, hijo de A.D. (f) y R.C. (f), residenciado en Apurito, consejo comunal La Bendición, fundo El Refugio, Parroquia Apurito, teléfono: 0426-8775978; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 23/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. G.R., quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud fiscal por cuanto se adapta a los hechos, por lo que esta defensa no se opone a la precalificación y medica cautelar solicitada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por la vindicta pública como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya el cual no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional de la Parroquia Apurito del Estado Apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra del ciudadano: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: DIAZ CONTRERAS G.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.041.110, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional de la Parroquia Apurito del Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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