Decisión nº MP21-P-2008-00849 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Trece (13) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008 -00849

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.D., Fiscal 16º del Ministerio Público.

ACUSADO: S.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.410.138 (en Libertad).

DEFENSA: ABG. F.M. (Defensor Público Nº 13)

DELITO: FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2008-00849, seguida en contra del ciudadano S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. A.G. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; se apertura el debate de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente según la actual Reforma., informando éste que se encuentran presentes: el Fiscal 16º del Ministerio Público, DR. J.D., el Defensor Público Penal Nº 13, DR. F.M., así como el acusado S.P.. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 266 ejusdem y solicitará la respectiva sentencia condenatoria, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivo.. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 266 ejusdem, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncia al recurso de apelación que tiene derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la sentencia, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.410.138, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 33-12-1956, estado civil: Divorciado, de profesión u oficio Vigilante de Tránsito, residenciado en: Sector San Basilio, calle Caroní, casa sin número, adyacente al CDI Barrio Adentro, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, de padre G.T. (F) y de LEANDRA PARRA (F), teléfono 0426-214-77-43.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, acaecieron en fecha 15 de abril de 2008 “…El hecho de acuerdo a lo señalado por la vindicta pública, esta relacionado con la presunta participación del ciudadano S.P., en la comisión del delito de EVASION DE DETENIDO FACILITADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Venezolano. El Dr. J.M., Fiscal 16° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia expuso “Que se produjo la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios de la Policía Municipal de T.L., en el Comando de T.T.d.O.d.T., con motivo de la fuga del ciudadano F.A.G.M., por tal razón el imputado de autos es detenido en virtud de que el mismo tenía el cuido del referido fugado y precalifico los hechos por el delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 en su primer aparte, en relación con la agravante, prevista en el artículo 266 ambos del Código Penal; asimismo solicito se califique la aprehensión del imputado como flagrante, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se continué la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase la comisión de un hecho punible, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como el peligro de peligro y obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- MAYORLY PERNIA, Técnico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, respecto al Reconocimiento Legal Nº 9700-053-437, de fecha 16-04-2008, sobre los objetos incautados en el sitio del suceso y sobre Inspección Técnica Nº 972, de fecha 15 de abril de 2008. 2.- E.R., Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, sobre Inspección Técnica Nº 972, de fecha 15 de abril de 2008. 3.- J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quien realizó Experticia Físico Comparativo Nº 544-08.TESTIGOS: 1.- Detective E.A.B.G. y Agente J.D.O.C., adscritos a la Policía Municipal de T.L., quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos S.P.. 2.- Sub-Inspectora (TT) L.A.V.T., Supervisora General de los Servicios en la guardía del día 11-04-2008. 3.- A.T.O.M., funcionaria de Tránsito, quien se encontraba de guardia el día de la fuga del detenido. 4.- J.G.Q.M., Sargento de Tránsito, quien se encontrba de guardia para el momento de la evasión del detenido.5.- W.R.O., testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 972, de fecha 15 de abril de 2008. sobre el sitio del hecho y suscrita por los funcionarios MAYORLY PERNIA y E.R., adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.-2.- Reconocimiento Legal Nº 9700-053-437, de fecha 16-04-2008. suscrito por la funcionaria MAYORLY PERNIA, del C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.- 3.- Experticia Fisico Comparativo Nº 544-08, suscrita por J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.- PRUEBAS DE LA DEFENSA siendo las siguientes TESTIMONIALES: 1.- RIVAS SUMOZA ADRIAN ENRIQUE2.- AMUNDARAY CARTAGENA JHONNY.3.- REALES CORROS MARIO ORLANDO.4.- LUIS H.A. GALLEGOS.5.- BANDES HERNANDEZ HERNAN JOSE.6.- TOVAR ARTEAGA MARTIN RAFAEL. y 7.- TONITO ROJAS G.C..

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 primer aparte del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 266 ejusdem”…. Donde hubo un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de FALICITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO EN LA EVASION DE DETENIDOS que se encuadra en el segundo aparte del articulo 265 del Código Penal sin la agravante del artículo 266 ejusdem y no en el primer aparte y se advirtió a las partes, que no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes y en el momento en que expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual en esta oportunidad se da tal supuesto como lo establece el articulo 375 de la Ley adjetiva penal hasta antes del lapso de recepción de pruebas. y tomando en consideración el bien jurídico afectado como fue la integridad física por la amenaza y el daño social causado ala institución policial , sin embargo en el caso que nos ocupa no consta que hubo tal amenaza o que uso algún medio para ayudar al fugado, solo un acta policial donde se menciona donde se narra las circunstancias en tiempo pasado de lo que sucedió, no hubo el medio para causar la amenaza, sin embargo no hay la existencia de elementos técnicos como es la identificación y la individualización como medio en la comisión del hecho, en este caso en concreto el hecho punible de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS el tiempo penal esta referido al segundo aparte sin la agravante del articulo 266 del Código Penal, advirtiéndole a las partes del cambio de calificación a lo cual las mismas estuvieron de acuerdo.

Para más abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….

( Lo subrayado por el Tribunal)

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, estableciendo una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, aplicando al termino medio la rebaja a la mitad por la pena ha establecer de dieciséis (16) meses conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, en OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 07 de marzo del 2013, toda vez que el acusado se encuentra libertad. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, estableciendo una pena de 6 a 18 meses de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138,, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad hasta tanto ejecución determine la fecha definitiva, el día 07 de marzo del 2013. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al ciudadano, S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.410.138, de fecha 30 de junio de 2008 por el Tribunal cuarto en funciones de Control de esta Extensión y Sede con la obligación que tiene de comparecer al Tribunal cuando sea requerido. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

MP21-P-2008-00849

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