Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024502

ASUNTO : NP01-P-2011-024502

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de febrero de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: CESAR AUGUSTO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.982.139.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en su encabezado con la agravante establecido en el numeral 7 articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.M.F..

DEL HECHO:

La Fiscalía 15 del Ministerio Público acusa al ciudadano CESAR AUGUSTO CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V-8.982.139, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“…La presente tuvo su inicio en fecha 16-11-2009, por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, por la ciudadana F.M.F.F., quien se presenta con la finalidad de denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO ALHUACA porque el día domingo 15-11-2009, aproximadamente a las siete de la noche, cuando se dirigía hacia su casa fue interceptada por ese ciudadano que sin mediar palabras la golpeó en el rostro y abusó sexualmente de ella, consignando las prendas de vestir que cargaba ese día, quien relató: “ me arrastró pal monte y él tenía la cara tapada, y entonces en la parte en donde el me puso me apretó con una cabuya y me sacó una navaja y me dio con los pies, y entonces a lo último me puso las manos en la boca y me la esfarató y ya no me salía la voz , y cuando yo le decía déjame CESAR , suéltame CESAR y él me decía que me callara y que no gritara porque me iba a violar y me daba golpes en la boca, fue entonces cuando me quitó la bluma y el muchacho que andaba con él L.P. le decía que me dejara y que no se fuera a meter en problemas y CESAR le decía que no se metiera en eso porque si no lo iba a puyar, bueno después que él me violó me dejó tirada, fue cuando los vecinos y mi hermana me consiguieron tirada porque yo no me podía parar…”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de octubre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal Primero en funciones de Control Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el escrito acusatorio en contra del ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-8.982.139, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en su encabezado con la agravante establecido en el numeral 7 articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad V-8.982.139, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de F.M.F..

Seguidamente como dispositiva el Tribunal de Control ordena la Apertura a Juicio, y una vez recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se procede conforme al artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a fijar el juicio oral a los fines de su apertura en fecha 07 de febrero de 2013, siendo suspendido en 4 oportunidades por la incomparecencia de medios probatorios, en fecha 14 de febrero de 2013, llegado el día fijado y encontrándose las partes necesarias para a la continuación del juicio oral y totalmente a puerta cerrada, el acusado ciudadano C.A.C., manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales la Representación Fiscal lo acuso.

Visto lo manifestado por el acusado de marras, este Tribunal antes de la recepción de medios probatorios en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.982.139, el significado de la manifestación que hiciera, asimismo le impuso del Procedimiento de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Deseo admitir libremente los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa”.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.139, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el numeral 7° del articulo 65 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana F.M.F., a través de los siguientes medios probatorios:

EXPERTO

.-Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C.S.M.M. cuya pertinencia fue quien practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana F.M.F. FUENTES víctima, y la necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

.- Testimonio de la DETECTIVE ROSELIS VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación M.M. cuya pertinencia es quien efectúa la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO y la necesidad es que una vez que le sea puesta el ACTA DE INPECCION TECNICA Nº.- 6119 DE FECHA 16-11-2009, procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

.- Testimonio de los funcionarios LICENCIADA M.Y.M. Y LICENCIADO JUAN CASTILLO ambos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación M.M. que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº 9700-128-M072509 de fecha 30-08-2010 procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo.

.-Testimonio de la C.F.M.F.F., la pertinencia es que es la Víctima en el presente Asunto penal y su necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO CORTEZ, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 16-11-2009, y ampliación de la denuncia de fecha 29-09-2010, las cuales le serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento del contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

TESTIGOS

.- Testimonio del Funcionario ORLANDO RAJATAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación M.M., cuya pertinencia es que participó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produce la identificación del imputado, tal como quedó plasmado en el Actas de Investigación penal de fecha 16-11-2009.

.- Testimonio de la Funcionaria ROSELIS VARGAS adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación M.M., cuya pertinencia es que participó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produce la identificación del imputado, tal como quedó plasmado en el Actas de Investigación penal de fecha 16-11-2009.

.-Testimonio del Funcionario TSU D.U., A. al área de investigaciones penales del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación maturín M. cuya pertinencia es que participó en el procedimiento que originó el presente Asunto Penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo se produce la identificación del imputado, tal como quedó plasmado en el Actas de Investigación penal de fecha 16-11-2009.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura resultado del Examen Médico Forense de fecha 16-11-2009, efectuado por el DR. E.G., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo De Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la evaluación forense a la víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que a través del mismo, deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana F.M.F. FUENTES.

.- Para su Exhibición y lectura el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso suscrita por la funcionaria DETECTIVE ROSELIS VARGAS quien es la funcionaria que efectúa la INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO nº.- 6110 DE FECHA 16-11-2009 EN LA CALLE EL PEDAGOGICO, SECTOR MORICHAL, POBLACION DE TROPICAL, VIA CARIPITO, VIA PUBLICA ESTADO MONAGAS , cuya pertinencia es que la misma fue efectuada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancia del lugar donde fue agredida físicamente y sexualmente la ciudadana víctima.

.- Para Su Exhibición y lectura ACTA DE INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0729-09 suscrito por los Funcionarios LICENCIADA M.Y.M.Y.L.J. CASTILLO ambos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL de fecha 30-08-2010, cuya pertinencia es que la misma se desprenda las características de los análisis que fueron realizadas a la sustancias colectadas a la ciudadana víctima a fin de ser sometida a los análisis respectivos y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia los expertos antes identificados de la naturaleza de las evidencias y la relación que guarda con los hechos investigados.

.- Para Su Exhibición y lectura ACTA DE INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0725-09 suscrita por Funcionarios LICENCIADA M.Y.M.Y.L.J. CASTILLO ambos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas que son lo funcionarios que practicaron la EXPERTICIA SEMINAL de fecha 30-08-2010, cuya pertinencia es que la misma se desprenda las características de los análisis que fueron realizadas a la sustancias colectadas a la ciudadana víctima a fin de ser sometida a los análisis respectivos y la necesidad es que a través de la misma dejan constancia los expertos antes identificados de la naturaleza de las evidencias y la relación que guarda con los hechos investigados

PARA SU EXHIBICION

.- Acta de investigación Penal de fecha 16-11-2009 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario ORLANDO RAJATAL y a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el numeral 7° del articulo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de FLOR M.F.F., los cuales establecen:

VIOLENCIA FISICA

Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez 10 a quince 15 años de prisión.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…)

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo un acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENALIDAD:

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos del acusado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.139, a cumplir la pena de (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, por ser autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su encabezado con la agravante establecido en el numeral 7 articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana F.M.F.F., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión, y en observación del agravante establecido en el artículo 65 en su numeral 7, el cual es aplicable al presente caso, se establece agravante cuando el delito es perpetrado en perjuicio de una persona especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalentes a cuatro (4) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En cuanto al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, toma el termino mínimo de la pena es decir diez (10) años de prisión, y en observación y en observación del agravante establecido en el artículo 65 en su numeral 7, el cual es aplicable al presente caso, se establece agravante cuando el delito es perpetrado en perjuicio de una persona especialmente vulnerable, con discapacidad física o mental, debiéndose incrementa la pena de un tercio a la mitad. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio solo incrementa la pena en un tercio, equivalente a tres (3) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de trece (13) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Violencia Sexual el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de trece (13) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, equivalente a Ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) D.P., por ambos delitos.

Debe resaltar esta J. que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a cuatro (4) años, siete (07) meses veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas de prisión, por lo que en definitiva el acusado ciudadano C.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-8.982.139, deberá cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-8.982.139.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M. , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: C.A.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° 8.982.139, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en su encabezado con la agravante establecido en el numeral 7 articulo 65 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana F.M.F.. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, C.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-8.982.139, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado C.A.C., en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima, F.M.F., la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor C.A.C., por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano C.A.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la R.F., a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 03 de febrero de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso de apelación, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

R., P. y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. C..-

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. Y.P.E.

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