Decisión nº HG212015000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 01

San Carlos, 21 de Enero de 2015

204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000014.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2011-000170.

ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000218 y HP21-R-2014-000236 (Acumulados).

JUEZ PONENTE: F.C.M..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULIMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: J.L.A.L..

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS J.B.G.R. y E.G.F.F. (RECURRENTES).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ciudadano Abogado J.B.G.R., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado J.L.A.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000170, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000218 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez F.C.M., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, suscribieron acta de inhibición los ciudadanos Abogados G.E.E.G. y M.H.J., en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos Abogados G.E.E.G. y M.H.J.. En la misma fecha se libraron oficios Nº 683-14 y 684-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales, en la presente causa.

En fechas 08 y 14 de Enero de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, escritos de las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestaron su aceptación al cargo de Juezas Temporales, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000218.

Así mismo, se evidenció del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ciudadano Abogado E.G.F.F., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado J.L.A.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000170, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000236 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez F.C.M., a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de Enero de 2015, suscribieron acta de inhibición los ciudadanos Abogados G.E.E.G. y M.H.J., en su carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12 de Enero de 2015, se declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos Abogados G.E.E.G. y M.H.J.. En la misma fecha se libraron oficios Nº 029-15 y 030-14, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa al cargo de Juezas Temporales, en la presente causa.

En fechas 14 y 21 de Enero de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, escritos de las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestaron su aceptación al cargo de Juezas Temporales, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000236.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces F.C.M., Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó distribuir la ponencia del asunto correspondiéndole al Abogado F.C.M.. En la misma fecha se dictó auto donde las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios se abocaron al conocimiento del asunto penal Nº HP21-R-2014-000218. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuará con su curso normal.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces F.C.M., Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó mantener la ponencia del asunto correspondiéndole al Abogado F.C.M.. En la misma fecha se dictó auto donde las ciudadanas Abogadas Daisa M.P.L. y Niorkiz Aguirre Barrios se abocaron al conocimiento del asunto penal Nº HP21-R-2014-000236. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuará con su curso normal.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular la causa signada con el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000236, al asunto penal Nº HP21-R-2014-000218, en virtud que se trata de recursos de apelación interpuestos a favor del mismo sujeto procesal, y siendo evidente que las decisiones versan sobre los mismos hechos objeto del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre de los asuntos penales signados con los números HG21-X-2014-000045 y HG21-X-2015-000001, y anexarlos como cuadernos separados a los asuntos penales signados con los alfanuméricos Nº HP21-R-2014-000218 y HP21-R-2014-000236 (Acumulados).

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.A.L., por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Adolescente, Amenaza y Actos Lascivos Agravados, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 30 de Octubre de 2014, de la siguiente manera:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: J.L.A.L., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección niños niñas y adolescentes en grado de continuidad conforme el artículo 99 del código penal, AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de […], y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en grado de continuidad conforme el artículo 99 del código penal, perjuicio de […]. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el acusado J.L.A., y se ordeno su encarcelación en el Internado Judicial D.V.. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Se ordeno remitir copia de las actas al Fiscal Superior del Ministerio público del estado Cojedes por solicitud del fiscal 6 del ministerio público. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DE LOS RECURSOS JUDICIALES

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

…La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7.- Las señaladas expresamente por la Ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación se debe analizar si la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman los cuadernos contentivos de los recursos de apelación de sentencia, esta Alzada observa que los recurrentes en sus escritos de apelación manifiestan: “…que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, de fecha 30 de Octubre de 2014, existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observándose una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Así mismo que la Jueza I.F. incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, ocasionando la violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa…”.

Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, los presentes recursos de apelación de sentencia se interpone en contra de la decisión dicta en fecha 29 de Octubre de 2014, publicado el texto íntegro en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Juez A quo dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.A.L., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRÉS (23) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HK21-P-2011-000170. Dichos recursos fueron interpuestos por los Abogados J.B.G.R. y E.G.F.F., actuando por separado presuntamente en representación de los intereses del ciudadano J.L.A.L., representación esta que no se encuentra acreditada para el momento de la interposición de los recursos aquí examinados por esta Sala Accidental Nº 01, observando de igual manera esta Alzada, que los ciudadanos Abogados J.B.G.R. y E.G.F.F., no poseen legitimidad para recurrir para el momento en que presentaron los respectivos escritos recursivos, por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa principal de marras se evidenció lo siguiente: Corre inserto en los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza Nº 05 del asunto penal Nº HP21-R-2014-000218 (Nomenclatura interna de esta Sala Accidental), escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Z.J.A.L., en su condición de hermana del sentenciado J.L.A.L., en la cual manifestó revocar al su actual defensor privado, que para el momento de la culminación del juicio oral y público en fecha 29/10/2.104 y la publicado el texto integro el 30/10/2.014, estaba siendo representado por el profesional del derecho Abogado E.G.F.F., y a su lugar designo al Abogado J.B.G.R..

Así mismo se evidenció que el Abogado J.B.G.R., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 06 de Noviembre de 2014, siendo el mismo juramentado en fecha 24 de Noviembre de referido año, tal como se puede observar en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 05 del asunto penal Nº HP21-R-2014-000218, por lo que para la fecha en que presento el escrito recursivo no tenia cualidad para el momento de interponer dicho recurso.

De igual manera se evidenció que el Abogado E.G.F.F., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 03 de diciembre de 2014, constatándose que para el momento de interponer el escrito de apelación, el mismo no poseía la legitimidad para recurrir, por cuanto la ciudadana Z.J.A.L., en su condición de hermana del sentenciado J.L.A.L., lo había revocado mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es así, que lo referidos Abogados han debido acreditar su representación.

Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

“…Al respecto E.V. ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. E.V.)…”.

En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es INADMISIBLE la apelación por la FALTA de LEGITIMIDAD de los recurrentes, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD los recursos de apelación de sentencia interpuestos en el caso de especie, ejercido por los ciudadanos Abogados J.B.G.R. y E.G.F.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Juez A quo dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.A.L., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRÉS (23) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD los recursos de apelación de sentencia interpuestos en el caso de especie, ejercido por los ciudadanos Abogados J.B.G.R. y E.G.F.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Juez A quo dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.A.L., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRÉS (23) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, y así se decide.

Queda así resuelto los recursos de apelación de sentencia ejercidos en el caso sub-exámine.

Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

F.C.M.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 01

(PONENTE)

DAISA M.P.L. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 4:27 horas de la tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000014.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2011-000170.

ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000218 y HP21-R-2014-000236 (Acumulados).

FCM/DMPL/NAB/mrr/j-b.-

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