Decisión nº PJ0132009000092 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Septiembre del año 2009

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000257.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado G.P., Inpreabogado Nº:66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 15 de Julio del año 2009, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas con ocasión al juicio que por el cobro PRESTACIONES SOCIALES y otros CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos C.R., ANTONIO MIOTTA Y P.V., titulares de las cedulas de identidad Nros; V-3.388.708, V-7.021.071 y V-3.304.472, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS”, C.A, plenamente identificada en el expediente.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las actuaciones previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada-recurrente, quien expuso:

Que en nombre de su representada, solicita que se revoque de forma parcial el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio del año 2009, toda vez que el mismo, declaro inadmisible las dos pruebas de exhibición de documentos solicitadas, con respecto a unos documentales que constan en la causa, que la recurrida, viola a su entender su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 70 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece la libertad probatoria, es decir, que dicha libertad probatoria, especifica que todas las partes tienen derecho a ejercer todos los medios legales pertinentes para alcanzar sus probanzas, que dichos medios legales, son todos aquellos medios permitidos por el ordenamiento jurídico existente, que las causales de inadmisibilidad, son únicamente la ilegalidad y la impertinencia, aduciendo que estas no son las causas en las cuales se baso el Tribunal A-quo, para inadmitir las pruebas.

Que el A-quo, parte del punto para inadmitir las pruebas, en que la parte llamada a exhibir, no es un adversario, que en el caso de “Distribuidora Y.O.P.E”, su representante legal estatutario es el ciudadano P.V., quien es uno de los accionantes, por lo tanto a su entender es un adversario, que a la distribuidora se le llamo a juicio forzosamente, que los actores parten del punto de la existencia de una relación laboral, aludiendo que su representada alega una relación de carácter comercial, por que establece que es sumamente importante la libertad probatoria, por lo que solicita al Tribunal le admita las pruebas de exhibición.

Que se promovió la exhibición de documentos a nombre de la parte actora en su doble carácter como persona natural y representante legal de la distribuidora que ambas personas, son parte en el juicio, que se le cerceno la libertad probatoria, argumenta que el tribunal A-quo, erró en la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en cuanto a la negativa de exhibición de documentos, referida a la “Distribuidora Vásquez Vilac”, se presenta a su entender una situación interesante, por cuanto argumenta que se trata de una firma personal, la cual no es más que la voluntad natural unilateral de una persona natural que se decide convertirse en comerciante y hacer del comercio su profesión habitual, que en la firma personal, se responde con una responsabilidad ilimitada, que ello significa que no hay formalmente una divisibilidad jurídica entre el patrimonio de la persona natural y de la persona jurídica.

Que el tribunal A-quo, no entendió las dimensiones del asunto y decidió a priori una inadmisibilidad mal planteada, que solicitan simplemente que se le respete a su representada el derecho a la defensa, sobre la base del debido proceso y se orden admitir las pruebas negadas en el auto de promoción de pruebas de fecha 15 de julio del año 2009.

Que se llamo a los terceros, “Distribuidora Y.O.P.E”, C.A y “Distribuidora Vásquez Vilac”, en calidad de terceros excluyentes, que al momento de promover la prueba de exhibición respecto a la “Distribuidora Vásquez Vilac”, esta se solicita al ciudadano P.V., en su propio nombre y en nombre y representación de la firma personal.

Que solicita al Tribunal admita la prueba, por cuanto ambas personas son partes en el juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado hasta el cansancio que existe libertad probatoria en Venezuela, que en virtud de ello, todo se puede proponer, siempre y cuando sea licito, legal y pertinente, y que en el presente caso, se esta antes medios de prueba lícitos, legales y pertinentes, los cuales permitirían dilucidar el todo.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Versa la presente apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas en el capitulo IV, particulares 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, referidos a la declaración del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por considerar, que la prueba señalada, solo procede cuando el documento se encuentre en poder del adversario de la parte promovente y que en el caso de marras, se pide la exhibición de documental en poder del tercero interviniente y de la firma personal “Vásquez Vilac“.

Consideraciones para Decidir.

El Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de la pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, establece, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto.

Aunado a todo ello, para la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir, que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse, que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina, que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, los referidos a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto, que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral.

En consecuencia de lo planteado, el Juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas establecidas en el artículo supra señalado, esto es la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio de forma manifiesta, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, este ultimo, no guarda relación alguna con el hecho debatido; entendiéndose que el adverbio “manifiestamente” utilizado por el legislador, para calificar la impertinencia o la ilegalidad, denota que dicha causal debe ser identificada con claridad, sin que sea necesario esfuerzo alguno que implique las cuestiones de fondo que serán objeto de la sentencia definitiva.

Así mismo, son objeto de prueba de exhibición los documentos privados, originales o en copia, las copias autenticas de documentos públicos que se hallen en poder de la otra parte o de un tercero, siempre y cuando el documento del cual se solicita su exhibición, no se encuentre, o este extraviado, imposibilitando su consignación en original por el interesado. Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los requisitos de procedencia de dicha prueba, en tal sentido establece la norma laboral, que a los fines de la valoración la parte que deba de servirse de un documento, que a su decir, posea su adversario, podrá solicitar su exhibición, para tal efecto y en principio, deberá acompañar una copia del documento objeto de la solicitud, de no poseerlo bastara con que proporcione los datos que conozca de su contenido, teniendo como requisito concurrente para ambas situaciones la consignación de algún medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encuentre en poder del adversario. Estableciendo en el mismo artículo, el legislador, una excepción a lo preceptuado, al señalar, que si se tratare de documentales que en virtud de la Ley sea de obligatoriedad llevar por el patrono, bastará con la simple declaración del trabajador, vale decir, que no es necesario presentar algún medio de prueba que hagan presumir su existencia y en el presente caso se observa que lo solicitado a través de la prueba de exhibición, constituyen documentos fundamentales que debe poseer el comerciante de conformidad con la legislación tributaria.

Ahora bien, define la doctrina a la prueba de exhibición, como una institución de carácter procesal, entendida esta, como un mecanismo probatorio, que en virtud de el, faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, del cual se tiene algún interés probatorio, requerirlo a su tenedor, sea este su contraparte o un tercero, a los fines de que esté lo aporte al proceso, posibilitando de este modo su valoración por parte del Juez, ello, en cumplimento del deber de colaboración con la función jurisdiccional y en el presente caso, se observa, que de la revisión del auto recurrido, se desprende, que la negativa de la juez A-quo de admitir la prueba se exhibición, se debió, en cuanto considero que tanto “Distribuidora Y.O.P.E”, C.A, como la firma “Vásquez Vilac”, no eran parte, por consiguiente negó lo solicitado, al establecer, que la prueba de exhibición solo es procedente cuando el instrumento a exhibir, se encuentre en poder del adversario, ahora bien, la doctrina ha establecido con meridiana claridad, que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, las cuales estan previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y que estan relacionadas con la oportunidad y pertinencia de la misma, rigiendo en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos procesales, respetando el principio de preclusión, según el cual toda prueba promovida (en materia laboral), después de la audiencia de mediación, será extemporánea, señalando así mismo la doctrina, que la promoción de prueba debe realizarla el interesado y por ello, deberá las partes promover todas y cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que a referirse a partes, no solamente se refiere al actor y al demandado, si no también al tercerista.

Ahora bien, de la declaración de la parte accionada, en la audiencia de apelación, así como, de las actas procesales se advierte, que la sociedad de comercio “Distribuidora Y.O.P.E”, C.A, fue llamada a la causa en condición de tercero excluyente, siendo admitida tal solicitud de tercería, a lo que se a definido como la institución por medio de la cual, se le garantiza a quienes no hayan sido demandados en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, por lo que dicha intervención puede ser voluntaria o forzada. El artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa que una vez notificado el tercero excluyente, del procedimiento, la parte llamada en esta condición, no puede oponerse a su llamado, teniendo los mismos derechos y deberes, así como las mismas cargas procesales del demandado, en consecuencia entra a formar parte de la controversia, por lo tanto al ser admitida la tercería y habiendo sido está notificada de tal solicitud, entro a formar parte de la controversia, obligándose a exhibir los documentos que tengan en su poder relativos al juicio, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente de conformidad con el artículo 11 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la firma personal “Vásquez Vilac”, en primer lugar es importante destacar que el Código de Comercio, no define de modo alguno esta figura mercantil, por lo que toca acudir para tal fin a la doctrina, a objeto de su definición, conceptualizandola está como el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil, generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliarios, herramientas, maquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local.

De la misma manera, desde el punto de vista jurídico, el fondo de comercio, es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico “capital” jurídicamente se traduce en el concepto de bienes y el elemento económico “trabajo”, en el concepto de servicio o prestación, artículo 151 y 152 del Código de Comercio.

Así la firma personal, debidamente registrada en la persona que acredita la condición de comerciante, usualmente se configura con el nombre y apellido de esté, y cuando el nombre es de ficción, se está en presencia de un fondo de comercio. Estableciéndose por ultimo, que el registro de la firma permite la realización y utilización de la actividad comercial elegida, incluso los productos que la persona natural elabore.

De tal manera que la firma personal es el nombre, una denominación que gira bajo responsabilidad de su firmante y este responde con todo y cada uno de sus bienes, en el entendido de que la firma personal, es el nombre que el comerciante utiliza en el ejercicio de su actividad, se manifiesta como sujeto de derecho y obligaciones en el mundo mercantil, con el contrata, con el se ejecuta los actos relativos a su giro y se suscriben sus documentos, ya que la función natural de la firma es individualizar al comerciante.

Ahora bien, se advierte del escrito libelar, que la firma “Vásquez Vilac”, pertenece al actor P.V. y que al momento de la promoción la parte accionada, solicito la exhibición de documentales a dicho trabajador, en su doble condición, tanto como persona natural, así como representante de dicha firma, y partiendo de la condición de que en la figura mercantil denominada firma personal, existe confusión entre ambas personalidades, y que de igual manera se busca en su constitución la realización de ciertos actos de comercio, tal cual lo consagra el Código de Comercio, y en consecuencia negarle constituiría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionada por parte de la Juez A-quo, y en atención al principio que rige el sistema probatorio venezolano, con solo la limitación de la ley, es decir que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, resulta forzoso para quien decide, declarar procedente lo peticionado, por lo que se revoca el auto de admisión de pruebas, de fecha 15 de julio del año 2009, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición contenidas en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en sus particulares 1 y 2, en consecuencia se ordena a la Juez A-quo, proceda a su admisión para su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de apelación propuesto.

SE REVOCA parcialmente el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de julio del año 2009, referidos a la exhibición a la solicitud de documentales a la distribuidora “Y.O.P.E”, C.A y la firma personal “VASQUEZ VILAC”. Se ordena a la Juez A-quo, proceda a su admisión, salvo su apreciación en la definitiva. Remítase el expediente al Tribunal A-quo, a los fines con lo ordenado y la continuación de la causa.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 03:27p.m

MAYELA DIAZ V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2009-000257

BFdeM/ MDV

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