Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de diciembre 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 13.430

Parte presuntamente agraviada: R.D., K.M., A.G., A.V., M.E.G., E.M.O.G., Yagira Bandes y E.M..

Abogada Asistente: Y.F., Inpreabogado Nº 40.560.

Parte presuntamente agraviante: Estado Yaracuy

Motivo: Pretensión de A.C..

El 04 de mayo 2010 la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., M.E.G.E.M.O.G., YAGIRA BANDES y E.M., cédulas de identidad V-4.972.237, V-2.564.838, V-11.649.550, V-7.910.142, V-4.376.013, V-3.706.679, V-7.513.241, V-12.281.317 y V-3.913.002, respectivamente, interpone pretensión de a.c. contra el ESTADO YARACUY.

El 06 de mayo 2010 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 07 de junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, Gobernador del Estado Yaracuy y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de septiembre 2010 se recibe las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy y Gobernador del Estado Yaracuy, del auto de admisión del 07 de junio 2010. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 de noviembre 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 23 de noviembre 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 25 noviembre 2010.

El 25 noviembre 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., M.E.G., E.M.O.G., Yagira Bandes y E.M., cédulas de identidad V-4.972.237, V-2.564.838, V-11.649.550, V-7.910.142, V-4.376.013, V-3.706.679, V-7.513.241, V-12.281.317 y V-3.913.002, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada D.Z.M.R., cédula de identidad V-7.913.212, Inpreabogado Nº 49.868, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de Fiscal Ochenta y Uno del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Ochenta y Uno del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando por una parte con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., cédulas de identidad V-3.706.679, V-3.913.002 y V-4.376.013, respectivamente. Y por otra, se declara inadmisible la pretensión de a.c. presentada por la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., O.G. y Yagira Bandes, cédula de identidad V-4.972.237, V-2.564.838, V-11.649.550, V-7.910.142, V-7.513.241, y V-12.281.317, respectivamente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representante judicial de la parte quejosa que sus “…poderdantes cumplían funciones de Secretarias (os), específicamente en los Planteles o Instituciones Educativas pertenecientes al Estado, encontrándose adscritas a la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado, siendo el último salario devengado Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 799,24)”.

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada “…cuando se disponían en fecha 7-01-2009 a reiniciar sus actividades luego de las Navidades no pudieron hacerlo ya que al acudir a sus sitios de trabajo fueron notificados de los despidos, alegando que no necesitaban ya sus servicios y que estaban despedidos por orden del Gobernador del Estado

…omissis…

Es evidente que los despidos de los que fueron objetos mis representados fueron arbitrarios, haciendo la representación patronal caso omiso a la INAMOVILIDAD LABORAL de la cual estaban todos revestidos, tanto por el Decreto Presidencial así como la circunstancia de que algunos se encontraban de reposo por enfermedad y otras con inamovilidad por fuero maternal.

…omissis…

En fecha 29-06-2009 fue dictada la P.A. con el No. 130/2009. En fecha 17-07-2009 se realizó la Notificación a la representación patronal del Acto Administrativo. En fecha 11-08-2009 se celebro el acto de verificación de reenganche, es decir del cumplimiento voluntario y la representación patronal se negó a dar cumplimiento al fallo dictado. Ha sido de tan magnitud la negativa por parte de la representación patronal en dar cumplimiento a la Providencia que publicaron en dos (2) Diarios de Circulación Regional El Diario de Yaracuy y Yaracuy al Día respectivamente LISTADO DE EGRESADOS supuestamente para el pago de Prestaciones Sociales, a lo que mis poderdantes hicieron caso omiso ya que sus derechos al trabajo son irrenunciables. Posteriormente por solicitud que se hiciere ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en fecha 27-10-2009 la Inspectoría procedió a ordenar el traslado y constitución de la Unidad de Supervisión a las Oficinas de la Gobernación del Estado Yaracuy a los fines de proceder a la Ejecución forzosa, la cual se hizo en fecha 20-11-2009, NEGANDOSE A DAR CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA A PESAR DE QUE SE TRTABA DE UNA EJECUCIÓN FORZOSA. Fue esta la razón por la que en fecha 15-01-2010 la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy luego de haberse sustanciado el procedimiento Sancionatorio por desacato a la providencia dictada, procede a imponer el Acto Administrativo de MULTA en contra de la representación patronal”.

Finalmente solicita que sea declarada con lugar la presente acción de a.c. interpuesta.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…que efectivamente la sentencia citada por la parte presuntamente agraviante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/06/2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se establece que el Poder consignado por el (la) apoderada judicial debe tener inmersa la facultad para interponer la pretensión constitucional de amparo. En el caso que nos ocupa, el Poder que ostenta la representación judicial, fue otorgado para representar a las hoy accionantes por ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, se hace inadmisible la pretensión de amparo, según la citada sentencia.

Sin embargo, considera quien suscribe, que la comparecencia de las ciudadanas M.E.G., EVANGELINA MELÉNDEZ Y E.M. (sic), convalida la asistencia judicial de su abogada, Y.F.; en atención a ello, la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001 hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sostenido que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.

…omissis…

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencia Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de a.c..

Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, que es restituir a la trabajadora a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Que la parte recurrente del presente a.c., solicita ejecución de la P.A.N.. 130-2009, dictada el 29 junio 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas recurrentes a la Gobernación del Estado Yaracuy. Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debe el Tribunal resolver lo alegado por la representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, en la audiencia constitucional, referida a la impugnación del poder presentado por la parte recurrente, por cuanto es “poder laboral”, que no faculta a la abogada Y.F. para interponer pretensión de a.c.. En consecuencia, el amparo debe declararse Inadmisible.

Revisadas las actas que integran la presente causa este Tribunal aprecia que riela del folio 09 al folio 12 del expediente el poder con el cual la abogada Y.F. interpone la pretensión de a.c., en nombre de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., M.E.G., E.M., O.G.Y.B. y E.M., cédula de identidad V-4.972.237, V-2.564.838, V-11.649.550, V-7.910.142, V-4.376.013, V-3.706.679, V-7.513.241, V-12.281.317 y V-3.913.002, respectivamente. En el poder se expresa los recurrente “…Otorgamos PODER LABORAL a los Abogados en ejercicio…Omissis… por lo que podrán en nuestro nombre ejercer cualquier acción, representarnos en los diferentes actos de juicio, conciliatorios, de apelación, promover y evacuar toda clases de pruebas, repreguntar y tachar testigos, impugnar, tachar, y desconocer cualquier documento, convenir, desistir, transigir, presentar escritos de informes, ejercer recursos de casación, de revisión, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos. Así mismo podrán sustituir el presente Poder en Abogados de su confianza pudiéndose reservar el derecho a su ejercicio”.

Como se aprecia del texto citado, ciertamente, la abogada Y.F. no tiene facultad para interponer pretensiones de a.c. en nombre de los recurrentes. Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer pretensiones de a.c. es necesario que en el poder se incluya en forma expresa tal facultad. En este sentido se encuentra la sentencia Nro. 535 del 4 de junio 2010, que señala:

En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso el alegato sobre cual no hubo pronunciamiento, está referido a la falta de representación de la parte accionante en el juicio de amparo, en virtud que consignó un poder que faculta al abogado únicamente para actuar en materia laboral.

Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de a.c. -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado J.N. es para que “(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales”, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de a.c..

En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de a.c..

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado J.N. ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de a.c..

Igualmente en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Como se aprecia, se trata de criterio de la Sala Constitucional reiterado en el tiempo, el cual, aplicado a la presente causa, hace concluir, que la abogada Y.F. no tenía facultad para interponer la pretensión de a.c. en nombre de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., M.E.G., E.M., O.G.Y.B. y E.M., por lo cual el a.c. debe declararse inadmisible, y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal haciendo uso de los poderes que detenta en sede constitucional, en desarrollo del derecho de accionar y del derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reapertura del lapso establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contado a partir de la presente fecha, 25 noviembre 2010, para que la parte recurrente pueda interponer nuevamente el a.c., y así se declara.

Aun considerando lo anterior, se aprecia que a la audiencia constitucional asisten las ciudadanas recurrentes E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., por lo cual entiende este Tribunal que al asistir a la audiencia constitucional con la abogada Y.F., subsanan el defecto de poder declarado supra. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1225 del 30 de septiembre 2009, al expresar:

En el caso de autos, aunque la acción de amparo fue interpuesta por la abogada M.E.G. sin acreditar la representación de la ciudadana M.A.D.S. que se abroga, esta falta de representación fue subsanada con la asistencia personal de la mencionada ciudadana a la audiencia oral, celebrada el 16 de octubre de 2008. De modo que, aunque en el acta respectiva no se ratificó de forma expresa las actuaciones procesales realizadas por la abogada M.E.G., se debe reputar como subsanada la falta de representación de dicha profesional del Derecho para la interposición de la acción de amparo. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal considera validamente interpuesto la pretensión de a.c., en lo que se refiere a las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión interpuesta. Puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar p.a. emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P. la Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 noviembre 2008, en la cuales, aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias Administrativas por a.c., siempre que exista circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008 ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente demuestre, que con al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo la P.A. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la P.A.N.. 130/2009, dictada el 29 junio 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F.. Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la P.A.N.. 130/2009, dictada el 29 junio 2009, por la Inspectoría en el Estado Yaracuy.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo existe dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral. En el primer aspecto resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe procedimiento, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate. Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se han agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

En el caso específico de ejecución de providencias administrativas tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.. En el presente caso, ha sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta a la Gobernación del Estado Yaracuy, empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la P.A.N.. 130/2009 del 29 junio 2009. En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una P.A. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa. Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la Gobernación del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la P.A.N.. 130/2009, dictada el 29 junio 2009, siguen manteniendo plena vigencia. Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo cual la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Gobernación del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F. los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de a.c. presentada por la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., cédula de identidad V-3.706.679, 3.913.002. y 4.376.013, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, por el desacato de la P.A. N° 130/2009 dictada el 29 de junio 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy; y se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la P.A.N.. 196/2009, dictada el 21 octubre 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas E.M.O., E.J.M.C. y M.E.G.D.F., dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo.

  2. INADMISIBLE la pretensión de a.c. presentada por la abogada Y.F., Inpreabogado Nº 40.560, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas R.D., K.M., A.G., A.V., O.G. y YAGIRA BANDES, cédula de identidad V-4.972.237, V-2.564.838, V-11.649.550, V-7.910.142, V-7.513.241, y V-12.281.317, respectivamente.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de diciembre 2010, siendo la nueve y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 13.430. En la misma fecha se libro oficios Nº 4595/19573, 4596/19574, 4597/19575, 4598/19576 y ________/4599/19577.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

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