Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReclamación Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.242.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.M.M.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.656.917, actuando en sus propios derechos e intereses y en representación del n.P., y la ciudadana NARVICK E.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 16.645.241, en representación de sus menores hijos OABM y AJBM, respectivamente de este domicilio.

APODERADO DE LA ACTORA: J.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRAL EL PALMAR S.A., sin representación jurídica acreditada en los autos.

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 29-04-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado J.R.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 16-04-2008, la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio de reclamación de daño moral por accidente de tránsito, seguido por las ciudadanas M.M.d.B., actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de su hijo, el n.P.; y Narvick E.M.A., procediendo en representación de sus menores hijos OAy AJBM contra la empresa Central El Palmar S.A.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de reclamación de daño moral, incoada por las Abogadas E.C.C. y Aramay C.T.H., actuando en representación de la ciudadana M.M.M.d.B., en su condición de madre legítima del n.P., y la ciudadana Narvick E.M.A., en representación de sus menores hijos OABM y AJBM, contra la empresa mercantil denominada Central El Palmar C.A., al accidente de tránsito, ocurrido en fecha del 06-04-2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el Sector los Corrales del Municipio Falcón del estado Cojedes, con la pérdida física de su esposo P.J.B.T., donde estuvo involucrado una gandola Marca: Mack, Modelo: RD 6885, Color: Blanco, Servicio de Carga, Clase Camión, Tipo Cesta, Serial de Carrocería 1M2P267C1WM038564, Serial de Motor: 8C2394, Placa: 03H-EAC, propiedad del Central EL Palmar S.A., RIF: J00006273-0 quien era conducida por el ciudadano J.M.M.T.. Que este hecho tan lamentable aun menoscaba su ánimo, su estabilidad emocional y la de sus hijos, ya que él terrible dolor que esta soportando por la desaparición física de su esposo ya que ocurrió de una manera tan inesperada, que no ha podido recuperarse de ese penoso dolor. Por cuanto no han obtenido repuesta acerca de ningún tipo de indemnización por parte del propietario del vehículo implicado en el siniestro, así como de la compañía aseguradora, y siendo los mismo responsables por la muerte de su esposo, reclama resarcimiento por daño moral, en el Procedimiento Civil Ordinario, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, como vía ordinaria licita para la obtención de la reparación del daño moral causado.

Reclama por daño moral la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo). De igual manera, las costas y costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del abogado asistente, calculados los mismos en base al 30% del valor de la demanda siendo esta la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Cinco Millones exactos (Bs. 195.000.000,oo). Fundamenta la demanda en los artículos 16, 339 y subsiguientes, 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.185, 1195 y 1.196 del Código Civil y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan copia certificada de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado a los fines de registrarla para interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, el 29-03-2007, a los efectos de la citación de la demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 03-04-2007, la parte actora consigna copia certificada de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B..

En fecha 16-04-2008, las Abogadas Aramay C.T.H. y E.C.C.M., apoderadas judiciales de la parte actora, presentan escrito donde reforman la demanda, adicionando, que la ciudadana M.M.M.d.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo PJBM, y la ciudadana Narvick E.M.A., en representación de sus menores hijos OA y AJBM, todos herederos ab intestato del causante P.J.B.T., según declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 11-04-2007.

En fecha 30-04-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Primer Circuito Judicial, dicta sentencia interlocutoria, y declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial.

El 10-05-2007, el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, le da entrada al expediente y se avoca al conocimiento de la causa.

El 18-05-2007, el a quo, considera que la demanda no cumple con el requisito previsto en la letra “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena a la parte demandante la corrección de la demanda en el termino indicado en un plazo de tres (3) días, previa su notificación.

El 01-06-2007, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida el 07-06-2007; se acuerda el emplazamiento del ciudadano F.V.A., quien puede ser ubicado en la sede del Central El Palmar S.A., ubicada en la carretera vía San Mateo-Maracay del estado Aragua, para que comparezca por ante el Tribunal, en horas de despacho; y para su citación se acuerda exhortar al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose el despacho respectivo; y se acuerda la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público competente en esta materia.

En fecha 11-06-2007 la parte actora, consigna comprobante de remisión del despacho de citación del demandado de la empresa MRW.

El día 16-04-2008, el a quo, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

En fecha 18-04-2008, el Abogado J.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del anterior fallo; y por auto del 24-04-2008, dicho recurso es oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.

En fecha 30-04-2008, por recibido el expediente, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.242, y, se acuerda fijar el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante, presente formalización oral de este recurso para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En fecha 07-05-2008, oportunidad previamente fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte apelante en el presente juicio expuso: Es el caso que desde el mes octubre del año 2007 entramos en conversaciones extrajudicialmente con la empresa demandada la cual desde el inicio fue muy receptiva y de manera amistosa pactamos la cantidad de setenta mil bolívares fuertes como monto para la indemnización de los demandantes en la presente causa, una vez cumplidas una serie de formalidades administrativas por parte de la empresa para emitir los cheques en las condiciones que habíamos acordado fijamos el día 18-04-2008, para la realización del pago o para la realización de la transacción acordada pero llegado el día acudimos al tribunal de la causa y nos encontramos que para el día 16-04-2008, el tribunal había decidió o decretado la perención de la instancia en la causa por lo que la empresa al ver tal situación manifestó que no podía pagar en vista de la decisión. Interpuso el recurso de apelación visto que con tal decisión no hubo el pago acordado conculcando de esta manera los derechos que corresponden a los demandantes muy especialmente a los niños y adolescentes que se van a beneficiar de la misma ya que ellos no conocen de estas intríngulis jurídicas. En aras de obtener una recta aplicación de la justicia solicito de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil vigente se aperture una articulación probatoria esto con la finalidad de demostrar que ciertamente entre la empresa demandada y nosotros existían tales negociaciones y de esta manera a la hora de dejar sin efecto la decisión apelada el tribunal tenga mayor conocimiento de lo que realmente estuvo sucediendo, y/o la realización de un acto conciliatorio entre las partes, pido se deje sin efecto la perención de la instancia decretada y se ordene la continuación del procedimiento para de esta manera llegar a feliz termino y obtener la recta aplicación de la justicia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 16-04-2008, mediante la cual declara la perención de la instancia en base a la siguiente argumentación:

…Observa quien juzga que desde la fecha 22/06/2007, no consta en el expediente actas de procedimientos por parte demandante, y hasta la presente fecha no se citado al ciudadano F.V.A., en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la extinción de la Instancia…(OMISSIS)…

En consecuencia, y a.c.f.l. actas del proceso, se debe decretar LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de seis (6) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara…

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal de la Primera Instancia, fundamenta la declaratoria de la perención de la instancia en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que dispone:

También se extingue la instancia: 3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas…

La doctrina al referirse a esta causal de perención del proceso, ha afirmado que ‘el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil’. (Vid. Sentencia, dictada en fecha 27-04-2004, G.S. vs. J.S. con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

En este sentido y a la letra del mencionado artículo 267 ordinal 3º eiusdem, para la aplicación de esta causal de perención se requiere, que dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso, en primer término, por la muerte de alguno de los litigantes, y en segundo término, o, por haber perdido el carácter con que obrada, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.

En el primer caso, se trata del evento de la muerte de alguno de los litigantes, que se haga constar en el expediente, en este caso, prevé el artículo 144 del mismo código procesal, que la causa suspenderá su curso mientras se cite a los herederos y a los cuales de acuerdo al artículo 231 eiusdem se debe citar por edictos, y en el caso de negligencia de la partes no gestionen la continuación de la causa al no solicitar dichas citaciones en el lapso de seis (6) meses a contar de que conste en autos la muerte del respectivo litigante, serán sancionados con la perención de la instancia.

El segundo caso que contempla la norma en comento, ocurre cuando alguno de los litigantes, haya perdido el carácter con que obraba, no se le da impulso procesal a la causa dentro de los seis (6) meses que se produjo tal evento, ello también se sanciona con la perención de la instancia.

En el caso sub examine se observa, que no se dan ninguno de los supuestos estudiados que puedan encajar en la norma contenida en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se ha producido la muerte de alguno de los litigantes que conste en autos y haya generado la suspensión del proceso; ni alguno de ellos ha perdido el carácter con que obraba.

En este contexto, al fundamentar el a quo, la declaratoria de la perención del proceso, en causales diferentes a las verdaderamente exigidas por la mencionada norma legal, a saber: a) por no constar desde el día 22/06/2007 en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y b) por no haberse citado hasta la fecha al representante de la demandada, ciudadano F.W.A..

Con tal proceder, hizo una mala aplicación de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la sanción de la perención, es de extrema gravedad, la cual no puede quedar al libre criterio del intérprete y porque en caso de duda, debe prevalecer el derecho de defensa, en tales motivos, lo procedente en el caso estudiado, es ordenar la continuación del presente procedimiento. Así se juzga.

Consecuencia de lo expuesto, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de reclamación de daño moral derivadode accidente de tránsito, seguido por las ciudadanas M.M.D.B., actuando en sus propios derechos e intereses y en representación de su hijo, el n.P.; y NARVICK E.M.A., procediendo en representación de sus menores hijos OA y AJBM contra la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., ambos identificados.

Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 16-04-2008, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m., Conste.

Stria.

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