Decisión nº PJ0072007000109 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002491

PARTE ACTORA: M.H.M.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.Z.G.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT, S.A) y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.D.G., L.A.S.M. y R.D.P.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de abril de 2007, siendo las 03:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado A.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.H.M.S., identificado en autos, quien se encuentra igualmente presente, y por otra parte, la abogado N.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.026, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT, S.A); igualmente presente la abogado M.E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.320, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conforme se evidencia de instrumento poder que consta en autos.. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano M.H.M.S., en contra de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT, S.A) y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; en este estado convienen en celebrar acuerdo transaccional en los términos que se indican a continuación:

Hoy 18 de abril de 2007, siendo las 03:30 p.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el ciudadano M.H.M., identificado en autos, asistido por el abogado A.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.550, por una parte; y, por la otra, la abogada N.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.026, en su carácter de apoderada de la co-demandada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT, S.A.); presente también la abogada M.E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.320, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, con la finalidad de celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y así ponerle fin a la demanda que encabeza estas actuaciones, cuyos términos quedan contenidos en los siguientes puntos: La representante judicial de la co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.., alega la falta de cualidad e interés de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio como demandada. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no mantuvo con la actora vínculo de ningún tipo, del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento LA DEMANDATE reclama. Por tal razón, a todo evento alega la inexistencia de la relación de trabajo entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A y LA DEMANDANTE. Niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones del DEMANDANTE, ya que nunca existió relación de ningún tipo (ni civil, ni mercantil, ni laboral), ni mucho menos la prestación personal de servicios, por lo cual dada la inexistencia de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE nada tiene que reclamar a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Asimismo, visto el reclamo formulado por la parte actora respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conceptos que debe satisfacer la co-demandada Suministro de Capital Humano, ETT, S.A. (SUCHETT, S.A.), como su único patrono, ésta acuerda pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE NOLIVARES CON TREINTRA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.417.869.33), que incluye los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones anuales fraccionadas, bono vacacional, utilidades, monto éste que se acredita en este acto en cheque a nombre del actor, ciudadano M.M., distinguido con el No. 00237674, girado contra el BBVA Banco Provincial por la mencionada cantidad. El trabajador actuando libre y espontáneamente, sin ninguna clase de apremio o violencia y sin errores en el consentimiento, conviene en aceptar la suma ofrecida, y para formalizar de esta manera la terminación de la relación de trabajo, manifiesta estar conforme con los cálculos anotados en la planilla de liquidación, que conforme firma. Por consiguiente el trabajador le otorga a su patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO, ETT, S.A. (SUCHETT, S.A.), total y definitivo finiquito sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con los conceptos antes anotados, derivados de la terminación de la relación de trabajo, en su condición de trabajador eventual, declarando expresamente que nada mas tiene que reclamar. Declara asimismo, que la co-demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., nada le adeuda por los referidos conceptos, y nada tiene que reclamarle como beneficiaria del servicio que le presta la mencionada co-demandada SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. (SUCHETT, S.A.). En este estado, la apoderada de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, manifiesta su conformidad con la transacción celebrada entre el trabajador demandante, y su patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. SUCHETT, S.A. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LAS DEMANDADAS, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. SUCHETT, S.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. SUCHETT, S.A. En consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A. SUCHETT, S.A. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LA DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LA DEMANDANTE le extiende a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos. Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, las partes que suscriben, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En virtud de que el acuerdo transaccional aquí establecido, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables de la relación de trabajo, ni relaja normas de orden público, todas las partes piden al Tribunal se sirva impartir la homologación correspondiente, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente

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En este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadano M.H.M.S., antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el accionante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio y coacción por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción. La parte actora, antes identificada, acepta la cantidad ofertada por vía transaccional de Bs. 4.417.869.33. En este acto la representación judicial de la demandada, hace entrega al accionante de cheque No. 00237674, emitido en fecha 16 de abril de 2007, respectivamente, del Banco Provincial. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, a un mismo efecto y tenor, de las cuales una queda incorporada al expediente, otro ejemplar para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La parte actora,

Las demandadas,

La Secretaria,

Abg. M.J.S.G.

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