Decisión nº PJ00292008000329 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002438

ASUNTO : PP11-P-2007-002438

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG. M.P.P..

SECRETARIO ABG J.A.

FISCAL ABG M.C.

DEFENSA ABOG. M.G.C.

ACUSADO J.J.P.G.

DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002438

ASUNTO : PP11-P-2007-002438

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Primero de ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. A.G. , presentó acusación en la causa penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2007-002438, contra el ciudadano J.J.P.G., quien es Colombiano, natural de M.C., de 27 años de edad, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Bellas Artes, avenida R.G., casa No 32 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No E-24.683.312, , por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: A.M.P.G..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 27-05-2007, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, los funcionarios Policiales YULIMAR ANDRADE, D.C. y J.C.A. efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta de la detección preventiva J.J.P.G., por encontrase señalado por su concubina de nombre A.M.P.G., de ser la persona quien la agredió físicamente, golpeándola con los puños y los pies, en diferentes partes de su cuerpo, específicamente en la espalda, la agarro por el cabello y la tiro contra la pared; y de ser la persona que constantemente se la pasa amenazándola de muerte. Hecho ocurrido avenida 46 entre calles 31 y 32, casa No 20 del barrio B.V. 02 de Acarigua Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como Fundamento de los hechos narrados, los siguientes:

DENUNCIA DE LA CIUDADANA A.M.P.G. (VÍCTIMA) de fecha 27-05-2007, interpuesta ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA en su contra, por parte de su concubino J.J.P.G., donde indica “Vengo a denunciar a mi concubino J.J.P.G., ya que me agredió verbalmente y físicamente, por que el cuando anda bajo efecto del alcohol, le da por maltratarme y decirme que yo como soy colombiana no tengo ningún derecho en el territorio Venezolano, por tal motivo el vive agrediéndome”.

DECLARACION DEL CIUDADANO C.D.M.V. (testigo) de fecha 27-05-2007, rendida ante la ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.M.P.G., por parte del ciudadano J.J.P.G., indicando: “...Resulta que en día 27-05-2007, como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa cuando la señora A.M.P.G., quien es mi vecina y vive diagonal a mi resistencia, llega a mi casa llorando ya que concubino de nombre J.J.P.G., la había agredido físicamente y verbalmente, entonces yo salgo para dialogar con el, pero este no quiso entrar en razón y sacando una peinilla, me amenazo diciéndome que me iba hacer picadillo y me carrerió hasta que llegue a mi casa y me encerré, es todo...”.

ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2007, suscrita por los funcionarios Policiales YULIMAR ANDRADE, D.C. y J.C.A. efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la detención del imputado J.J.P.G., en el barrio Bellas Artes, avenida R.G., casa No 32 de Acarigua Estado Portuguesa.

ADMINICULADA AL INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0935 de fecha 29/05/2007, practicado por la Dra. GISEMAR C. G.G., Experta Adscrita a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la ciudadana: A.M.P.G., en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del delito denunciado, indicando: “CONTUSIONES ESCORIADAS EN REGION INTERESCAPULAR Y ESCAPULAR DERECHA. TIEMPO DE CURACION: 06 DIAS. CARÁCTER: LEVE”.

ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1263 de fecha 28-05-2007, realizada por los funcionarios policiales F.M. y J.G., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las Huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizadas EN EL BARRIO BELLAS ANTES, AVENIDA R.G., CASA No 32 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADO)...”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Dra. Gesimar Gutierrez, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación al INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0935 de fecha 29/05/2007. Así mismo se admite la experticia señalada a los efectos de ser presentada al experto de conformidad con el primera aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS

A.M.P.G. (Víctima), Cédula de Identidad No. E-43.676.902, domiciliada en el barrio Bellas Artes, avenida R.G., casa No 32 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0414) 5553855, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA cometido en su contra, por parte del ciudadano J.J.P.G..

C.D.M.V. (Testigo), Cédula de Identidad No. V-l1.080.074, domiciliada en el barrio Bellas Artes, avenida R.G., casa No 07 de Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0416) 0382973, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.M.P.G., por parte del ciudadano J.J.P.G..

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

YULIMAR ANDRADE, D.C. y J.C.A., efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, efectivos adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2007, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma.

F.M. y J.G., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1263 de fecha 28-05-2007, realizada en el sitio de suceso realizada EN EL BARRIO BELLAS ANTES, AVENIDA R.G., CASA No 32 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADO); y las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración de los delitos investigados.

.

Finalmente el Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Afilia M.P.G..

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano J.J.P.G. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.J.P.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada M.G.C., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

Por su parte la victima A.M.P.G., presente en la audiencia manifestó: “so no fue así, nosotros estábamos bravos y nos reconciliamos, el no me pegó eso no fue así fue solo un momento de rabia pero el no me pego”

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano A.A.P.G., es autor responsable de los delitos de AMANAZA Y VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la victima en, causándoles lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la victima ciudadana afilia M.P.G., quien presente en la audiencia manifestó que eso no fue así que su concubino no la había agredido, ni amenazado. Ahora bien observa el tribunal que con esa posición de la victima indiscutiblemente no constituye fundamento serio que permita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado A.G.V., quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.J.P.G., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLECIA FISICA Y AMEAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Afilia M.P.G..

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes y se publico in integrum en esta misma fecha.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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