Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.437, domiciliado en San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.C.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.446.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C. A.”, de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1.977, reformados sus estatutos según documento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 28 de diciembre de 1.995, bajo el N° 60, tomo 47-A, en la persona de su Presidente L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.483.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 6014/2005

I

Se inicia la presente causa por escrito presentado para su Distribución, contentivo de Recurso de A.C. intentado por el abogado J.C.H.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.C.D., contra L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.483, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C. A.

Distribuida como fue la presente acción, y correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 21 de abril de 2005, admite la causa y ordena la citación del presunto agraviante para la Audiencia Constitucional.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, consta el avocamiento de la Juez Temporal del Tribunal (Folio 23) y en la misma fecha se libró boleta de citación a la parte presunta agraviante y oficio N° 244 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 09 de mayo de 2005, consta la citación de la parte presunta agraviante (Folio 27).

Al folio 28, corre diligencia del Alguacil, en la cual hace constar que fue entregado el oficio N° 244 al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano L.E.M.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C .A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.R.B.C. y F.J.C.S.. Por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tener a los referidos abogados como apoderado judicial de la parte presunta agraviante (Folios 30 y 32).

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y presentes las partes, se les concedió el derecho de los alegatos, réplica y contrarréplica. Cumplida la exposición de las partes, el Tribunal dicta fallo en la presente causa.

II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

  1. - De la pretensión del Recurrente de Amparo:

    La parte recurrente, en su escrito de Solicitud de A.C., alega lo siguiente:

    Que constituye una seria lesión a derechos fundamentales de su representado, el hecho cometido en su contra por la “Agraviante” de privarlo arbitrariamente de su derecho al uso, goce y disfrute sobre una acción signada con el N° 78, representada en un autobús volvo m.p., placas AP457X, color multicolor, identificado como unidad control 23, año 2.001, la cual adquirió mediante documento autenticado el 29 de junio de 2.004, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, quedando inserto al N° 78, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, para formar parte como socio de la “Agraviante”, a fin de prestar el servicio público de pasajeros extraurbano entre San Cristóbal y otras ciudades del país.

    Que su representado, una vez que el Presidente de la “Agraviante” comete el abusivo hecho de quitarle abruptamente la llave que enciende la unidad autobusera de su propiedad, impidiendo en consecuencia la salida de ésta de sus instalaciones y que pudiera brindar normalmente el servicio público de transporte a lo cual está obligada y, dadas las circunstancias que rodean el caso, no dispone de un medio procesal ordinario que tenga la misma eficacia y celeridad procesal que la presente Acción de A.C., ni los que existen dan el mismo resultado contra esa arbitrariedad. Por esas razones, para impedir que se le sigan infringiendo derechos y garantías fundamentales urgentemente se requiere protección de los mismos a través de este remedio judicial.

    Que su representado ciudadano J.E.C.D., adquirió por un préstamo que le realizara la “Agraviante” el día 29 de junio de 2.004, una serie de acciones representadas en un autobús marca volvo M.P., Tipo colectivo, Placas AP457X, color multicolor, serial carrocería: BUSRCFBVN1B115888, Año 2.001, por un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000.00), dentro de la empresa mercantil “Expresos Occidente” C. A. (E.O.C.A). Sin embargo, parte de esta obligación pecuniaria asumida para con esa sociedad mercantil por el financiamiento que ella le hizo, no ha podido ser honrada todavía en cuanto al saldo deudor pendiente motivado a una serie de inconvenientes entre las partes, que rayan casi en lo personal; pero que demostrará en la oportunidad procesal debida a través de los correspondientes depósitos bancarios las amortizaciones que su mandante ha venido haciendo a la “Agraviante” para que le libere la reserva de dominio existente.

    Que el caso es que el día quince (15) de noviembre de 2.004, el ciudadano L.M.C., en su carácter de Presidente de la “Agraviante”, de manera arbitraria, agresiva e intempestiva le quitó a su representado, las llaves del encendido de la, impidiéndole con esta ilegitima conducta la salida del autobús de las instalaciones de “Expresos Occidente” ubicadas en la Concordia hacia el Terminal de Pasajeros a donde habitualmente se dirigía a fin de prestar el servicio ya explicado.

    Que como pretexto a tan irregular proceder la “Agraviante” señaló que el autobús quedaba confiscado dentro de las instalaciones de la empresa por la mora en la que había incurrido su representado con la empresa “Expresos Occidente” C. A., (E.O.C.A), en el pago de los montos que mensualmente había que cancelarle por razones del préstamo que le hiciera, configurándose de esta manera una severa limitación al derecho a la propiedad que constitucionalmente tiene garantizado el ciudadano J.E.C.D., de usar, gozar, disfrutar y disponer de este bien ( Autobús volvo) de su propiedad, sin que mediara sentencia o providencia administrativa alguna por lo que esta indebida restricción a la propiedad a la que ha sido sometido su representado desde el pasado 15 de noviembre de 2.004, despojándosele de su autobús por la “Agraviante” sin que haya tenido derecho o justificación legal alguna para hacerlo, puede considerarse como una represalia por la mora en el pago en que él incurrió, a fin de presionarlo indebidamente para que pague, despojándolo a tal fin de su autobús, y de paso hacerse justicia por ella misma.

    Que conforme a jurisprudencia Mejía Betancourt – S.V. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 2 de febrero de 2.000, informa al tribunal que en nombre y representación de su mandante promoverá en la oportunidad procesal debida, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) F.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.709. 860, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal; b) J.I.C.D.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.443.607, domiciliado en el Municipio Guasimos y c) M.I.R.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.256.710, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, para que declaren como testigos sobre los hechos lesivos en que incurrió la “Agraviante”.

    Que de conformidad con el artículo 18 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como derechos vulnerados en detrimento de mi representado los siguientes:

  2. - El Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

  3. - El Derecho a la Defensa garantizado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución vigente de 1.999.

  4. - Derecho a la L.E. prevista en el artículo 112 de la Constitución vigente de 1.999.

  5. - El Derecho a la Seguridad Jurídica consagrado en los artículos 2, 3 y 7 ejusdem.

  6. -Los Derechos al Trabajo y al Salario previstos en los artículos 87 y 91 constitucionales.

    Que partiendo de la incuestionable situación jurídica subjetiva que como propietario de la unidad autobusera volvo, distinguida como Control N° 23 afiliada a la empresa mercantil “Expresos Occidente” C. A., (E.O.C.A) tiene su mandante, pasa a detallar cada una de las infracciones constitucionales a su derecho a la propiedad sobre éste, originadas en el irregular proceder de la “Agraviante” con estricta sujeción a los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución y cuyos criterios conforme al artículo 335 constitucional resultan vinculantes para los distintos órganos del Poder Judicial venezolano.

  7. - Violación al Debido Proceso: Constituye este derecho fundamental una garantía procesal de carácter constitucional, en favor de toda persona para que tenga derecho a un juicio justo cuando se adopten en torno a ella, medidas o decisiones que afecten o puedan afectar una determinada situación jurídica subjetiva. Este derecho según la Sala Constitucional

    Que en el presente caso, el ciudadano Presidente de la empresa mercantil “Expresos Occidente” C. A., sin darle oportunidad alguna a su representado de ser oído como manda el M.T. de la República en Sala Constitucional, ni menos aún darle tiempo suficiente ni permitirle medio adecuado de defensa ante él o su Junta Directiva, lo despojó arbitrariamente del autobús volvo de su propiedad, irrespetando de paso su dignidad humana, pues lo sometió al escarnio público, alegando que éste tenía una deuda pendiente con esa sociedad mercantil y que ese era motivo más que suficiente para consumar tan censurable hecho de despojo a la propiedad.

  8. - Violación del Derecho a la Defensa: A pesar de que la unidad autobusera volvo M.P. identificada como Control N° 23, propiedad de su mandante ha sido retenida indebidamente por la “Agraviante” dentro de las instalaciones de esa empresa, formalmente ésta no le ha notificado por escrito las razones que la llevaron a tomar tan arbitraria decisión, aunque verbalmente ya se sabe en esa compañía las razones que llevaron a la “Agraviante” a menoscabar el los derechos denunciados como infringidos al ciudadano J.E.C.D. en los términos que le garantiza el artículo 112 constitucional.

    Que al no ser notificado su mandante de esta abusiva decisión que lo afecta en su derecho como propietario, no puede en la actualidad usar, gozar, disfrutar ni menos aún disponer del autobús volvo adquirido, con lo que se produjo automáticamente una infracción al derecho a la defensa, protegido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución vigente, pues se le impidió el ejercicio de cualquier acción o recurso en defensa de sus derechos e intereses sobre el autobús y por esa razón tampoco se le oyeron los argumentos que tenía al respecto impactándose simultáneamente el mismo artículo 49, pero esta vez en el numeral 3 de la Constitución.

  9. - Violación del Derecho a la L.E.: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 112 el derecho de todas las personas de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

    Que sólo el Estado venezolano a través de los órganos del Poder Público investidos de competencia legal, son los únicos que pueden al amparo de una Ley, restringir este derecho constitucional a la L.E.; pero tal limitación no le es dada a los particulares como ha ocurrido en el presente caso, con “Expresos Occidente”, persona que sin detenerse a efectuar estas consideraciones, violentó esta garantía constitucional de manera ilegitima, pues ninguna disposición constitucional la habilitaba para despojar de su derecho a la propiedad a su representado sobre el autobús.

  10. - Violación del Derecho a la Seguridad Jurídica: La seguridad jurídica es sobre todo y antes que nada una radical necesidad antropológica humana y el es el elemento constitutivo de la aspiración individual y social a la seguridad, ante la inseguridad de su existencia y la imprevisibilidad e incertidumbre a la cual están sometidos.

    Que en virtud de lo anterior cabe decir, que en un Estado de Derecho y de Justicia como el venezolano, al igual que los órganos del Poder Público, los ciudadanos tienen el deber de actuar conforme el ordenamiento jurídico establecido y en especial el constitucional que en su Artículo 131 dispone como antídoto contra la inseguridad:

    Que en sentido general sabe que mientras se respeten valores como el de la -seguridad jurídica- habrá paz y tranquilidad en su seno, caso contrario, no sabría a que atenerse, pues los ciudadanos de permitirse una situación de irrespeto al ordenamiento jurídico y en especial a la Constitución, quedarían a merced de la impunidad de otros ciudadanos y los valores supremos que ésta contiene se harían nugatorios, al sustituirse la autoridad estatal por la autoridad individual de las personas, lo cual parece ha ocurrido en el presente caso, con “Expresos Occidente” al comportarse como si fuera una autoridad pública, cuando suplantó la autoridad de los Tribunales de la República al despojar a su representado del autobús de su propiedad, sin sujetarse a norma jurídica alguna, lo cual le creó a éste último como afiliado de esa empresa mercantil una evidente incertidumbre e inseguridad, pues ya no sabe a que atenerse frente a la actuación de la “Agraviante” en contra de sus derechos e intereses como socio-propietario de esa empresa.

  11. - Violación del Derecho al Trabajo y al Salario: Por una actuación arbitraria e intempestiva de la “Agraviante” como fue quitarle abruptamente las llaves del encendido del volvo a mi representado el día 15 de noviembre de 2.004, e impedirle su salida de las instalaciones de “Expresos Occidente” en la Concordia, se le ha coartado a su mandante la posibilidad de seguir trabajando con la unidad autobusera de su propiedad en las rutas extraurbanas que normalmente hacía, lo que le ha traído como consecuencia, que él como socio-propietario se vea imposibilitado de percibir por su labor de transportador de personas, los ingresos que por el servicio prestado le corresponden y que constituyen sus salarios, todo lo cual constituye una infracción al contenido de los artículos 87 y 91 de la Constitución vigente.

    Que una vez revisadas cada una de las argumentaciones que han sido esgrimidas en esta Acción de A.C., pide comedidamente que en la definitiva sea declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a su representado al estado de que se le garantice el uso, goce y disfrute pleno del autobús marca volvo M.P., Tipo colectivo, Placas AP457X, color multicolor, serial carrocería: BUSRCFBVN1B115888, Año 2.001, a fin de que con su utilización al servicio del transporte de personas en las rutas extraurbanas asignadas por el órgano público competente, pueda percibir los ingresos o salarios que le permitan pagar la deuda que por el préstamo para su adquisición, mantiene mi representado con la “Agraviante” y a la vez llevar el sustento para el sostenimiento de su familia.

    Que igualmente solicita que en la definitiva el Tribunal en sede Constitucional, ordene a la “Agraviante”, a su Junta Directiva o a cualquier otra persona que pueda hacerlo, abstenerse de efectuar cualquier practica discriminatoria en la asignación de rutas extraurbanas a su mandante a fin de mantenerlo en un plano de igualdad respecto de los restantes socios-propietarios que como él tienen dentro de esa empresa unidades Búscama.

    Estimo costas procesales en la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares con00/100 céntimos (Bs. 102.000.000.00).

    Anexó al libelo:

    - Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, otorgado por el accionante J.E.C.D., a los Abogados J.C.H.C. y C.M..

    - Documento de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

    - Copia simple de relación de ingresos por el servicio prestado de transportador de personas.

  12. -) La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

    En la oportunidad legal correspondiente se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública con la asistencia de los abogados J.C.H.C. y C.A.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviada y de los abogados J.R.B.C. y F.J.C.Z., en su carácter de el primero como co-apoderado del ciudadano L.E.M.C. y apoderado de la Empresa Expresos Occidente C.A. Y EL SEGUNDO como co-apoderado del ciudadano L.E.M.C.. El abogado J.R.B. presenta poder constante de cuatro folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 67, Tomo 263 de los libros de autenticaciones, de fecha 19-11-99.

    El Tribunal, abierto el acto, concede 15 minutos a cada una de las partes para su exposición oral, y 10 minutos para la réplica y contrarréplica.

    En el lapso de alegatos concedido a la parte presunta agraviada, el Abogado J.C.H., coapoderado de la parte presunta agraviada expuso en primer lugar “quiero expresar que en la solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales yo identifique al ciudadano L.E.M.C., en su carácter de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, ratifico la solicitud de amparo interpuesta por haber contrariado derecho fundamentales a mi representado y haberle quitado las llaves de su vehículo con el cual mi representado ejercía el derecho a la l.e. y derecho al trabajo y se presenta con el carácter de propietario en el expediente, según anexo B, donde consta que mi representado es el socio propietario conforme al artículo 135 porque ello demuestra que mi representado tiene una situación jurídica infringida. Procedió a leer jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Su representado motivado a una deuda que esta pendiente porque esa Empresa y su representado por una serie de problemas y no ha podido pagar lo que resta de la deuda y consigno recibos que demuestran que mi representado si ha pagado. En primer lugar le fue vulnerado el debido proceso, porque no se le dio a derecho a ser oído y desde septiembre del año pasado se le tiene retenido el autobús. Para promover esta acción nosotros promovieron testigos y ese bus tiene más de seis meses parado y hasta la fecha a su cliente no se le ha notificado y al no hacerle la notificación se le esta violando el derecho. Otro derecho infringido es derecho a la Seguridad Jurídica, porque sin que mediara una sentencia le fue retenido su autobús y también hay una violación del derecho al trabajo porque sus ingresos le devienen de su trabajo con el autobús prestando el servicio y al estar retenido pues él no puede obtener su salario, por lo tanto hay una evidente violación al texto constitucional, opongo el documento por último solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y desde ya rechazo cualquier argumento en relación a la procedencia de la propiedad del autobús y además de la condenatoria en costas a la empresa demandada. Consignó escrito en 16 folios útiles, fondo negro que le acredita como especialista en Derecho Administrativo y recibos en 19 folios útiles. El Tribunal acordó agregarlos a los autos.

    Luego se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien en la persona del abogado J.R.B., expuso: “Rechazó de manera categórica que el presunto agraviado sea titular del derecho y elevar su voz de protesta a los efectos, la compañía está regida por ciertas normas que el debe conocer sus estatutos, y debe conocer y que la compañía se rige por un Reglamento interno. Solicito defina contra quién va dirigida la acción de amparo, si va dirigida contra expresos Occidente o contra el ciudadano L.E.M.C. porque es una cuestión de semántica Lo más importante es definir si es o no propietario de la acción y de la Unidad autobusera. Los estatutos de la empresa de normas y parámetros que ellos deben cumplir y cosa que no se hizo. Presentó en este acto el libro de accionistas de la empresa, para vista y devolución, que la acción que ellos identifican N° 78 no aparece como propietario de la misma No tiene como titular de la acción citada y el artículo 298 del Código De Comercio de quién es el propietario de las acciones y fue leído por el citado abogado. Presentó copia simple del titulo de propiedad del autobús donde dice que el propietario de la misma es la empresa expresos Occidente a los fines de que sea certificada, si una unidad no cumple con sus obligaciones ante la Empresa en el contrato de adhesión aparecen las normas que deben cumplirse. Además señaló que el ciudadano agraviante no es ni ha sido propietario de la acción ni de la unidad autobusera y desde ya digo que la acción esta representada en una unidad autobusera. La confesión del agraviado dice haber adquirido su acción 29 de junio de 2004 y me permito consignar documento de fecha 29 de junio de 2004 donde el presunto agraviante vende con pacto de retracto al ciudadano C.A.C.R., todo lo adquirido por el documento que presenta él en la solicitud. El tribunal Primero: Observa que le fue presentado un libro en cuya primera página aparece un sello que textualmente dice: “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, trece (13)) de Agosto de mil novecientos noventa y seis. 184 y 138. En esta fecha se estampa en sello de este, registro en todos y cada uno de los ciento cincuenta (150) folios que integran el presente libro, destinado para accionistas de la Empresa: Expresos Occidente C. A.”. Aparece Un sello húmedo perteneciente al Registro Mercantil Primero y firma ilegible de la ciudadana V.M.d.A., Registrador Mercantil interino. Al folio 76 señalado por la parte presuntamente agraviante se observa: Accionistas: Labrador J.G., luego dice la palabra ciudad y se observa un espacio en blanco. Luego se lee una tabla con las siguientes indicaciones en forma horizontal, las cuales se encuentran consecutivas: Clases de documentos: En el primer renglón, aparece escrito, cantidad de títulos: l .Cantidad e acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 200.000, Capital suscrito Bs.: 200.000. Capital pagado Bs.: 200000. Fecha: espacio en blanco. Traspasos A, El cedente, cónyuge, el cesionario, cantidad de títulos, cantidad de acciones. Serie y N° del Título. Valor por acción. Seriar y N° del Título. Valor por Acción. Valor total Bs. Observaciones: Todas estas celdas tienen el espacio en blanco. En el siguiente renglón se observa serie y N° del Titulo 78. Valor por acción. 200.000. Capital suscrito Bs.: 200.000. Capital pagado BS.: 200.000. Fecha 07-08-97. Traspasos A: L.D.M.M., en los espacios correspondientes a el cedente, cónyuge y cesionario se observan firmas ilegibles, cantidad de títulos: 1. Cantidad de acciones: 1. Serie y N° del Título: 78 Valor por acción: 200.000. Valor Total Bs.: 200.000. En el siguiente renglón cantidad de títulos: l .Cantidad de acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 200.000, Capital suscrito Bs.: 200.000. Capital pagado Bs.: 200000. Fecha: espacio cantidad de títulos: l .Cantidad de acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 200.000, Capital suscrito Bs.: 200.000. Capital pagado Bs.: 200000. Fecha: espacio en Blanco. Traspasos a R.B.V., en los espacios del cedente, cónyuge y el cesionario aparecen firmas ilegibles, cantidad de títulos: l .Cantidad de acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 200.000, Capital suscrito Bs.: 200.000. Capital pagado Bs.: 200000. Siguiente renglón: cantidad de títulos: l .Cantidad e acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 3.000.000, Capital suscrito Bs.: 30.000.000,00. Capital pagado Bs.: 3.00.000. Fecha: 29-05-03. Traspasos A: V.M.M.. En los espacios del cedente y el cesionario aparecen firmas ilegibles cantidad de títulos: 1. Cantidad de acciones: 1. Serie y N° del Título: 78 Valor por acción: 3.000.000,00. Valor Total Bs.: 3.000.000,00. Último renglón: cantidad de títulos: l .Cantidad de acciones: 1, serie y N° del titulo: 78, valor por acción: 3.000.000, Capital suscrito Bs.: 3.000.000,00. Capital pagado Bs.: 3.000.000.Fecha: 19-07--2004. Traspaso a: R.B.V., en los espacios del cedente y el cesionario parecen firmas ilegibles. Cantidad de títulos: 1. Cantidad de acciones: 1. Serie y N° del Título: 78 Valor por acción: 3.000.000,00. Valor Total Bs.: 3.000.000,00. Segundo: Para vista y devolución presento original de certificado de Registro de Vehículo expedido por el servicio autónomo de transporte y T.T. signado bajo el N° 3448652 a nombre de Expresos Occidente, C. A., del cual se deja copia simple. Tercero: Presento original del documento autenticado por ante la notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 29-06-2004, bajo el N° 82, Tomo 80 de los libros de autenticaciones respectivos constante de dos folios útiles, dejando copia simple.

    En el lapso concedido de réplica y contrarréplica, la parte presunta agraviada expuso: ratifico a todo evento el documento presentado y traigo a colación la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia y que dice que por lo regular tiene que ser ventilado por el procedimiento ordinario. Deben ser admitidos tanto en los hechos como en los derechos y se le hayan impedido los hechos de mi representado impugno la representación de el libro de accionistas si no se presentan copia del libro y cedo la palabra al Dr. C.M. quién expuso: Las empresa actúan de acuerdo a la costumbre y la compro la cónyuge de mi poderdante que le compro a V.M.M. y consigno documento, los depósitos fueron hechos a nombre de M.M. porque la cuenta aparece a nombre de él. Consignó documentos donde R.B.V. le vende a V.M.M. la acción N° 78, y documento donde B.V. le vende a V.M.M. la acción N° 182. Consigna además el documento del Setra aparece a nombre de la empresa porque el traspaso se hace cuando ya ha sido cancelada hasta ahora todavía no ha habido ningún traspaso. De las unidades de los Volvo, porque hasta tanto no se cancele el crédito no se hace el debido traspaso a los accionistas y la empresa no tiene autoridad para retener un vehículo del transporte público a menos que este autorizado. El tribunal acordó agregar los documentos presentados por el exponente todos en copia simple: documento de venta entre R.B.R. y J.E.C.D. autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 29-06-2004, bajo el N° 78, Tomo 80, de los libros de autenticaciones, constante de 4 folios útiles., documento de venta entre R.B.V.R. e H.J.C.d.V. y el ciudadano V.M.R.. Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22-11-2002, bajo el N° 02, tomo 204, folios 3 y 4 de los libros de autenticaciones respectivos, en dos folios signado bajo el N° 1. Estado de cuenta a nombre del cliente J. 9002934676, EOCA y/o Mora Víctor, en un folio útil. Comunicación suscrita por O.E.V.C., de fecha 13-06-2003, en un folio útil y comunicación suscrita por J.G.S.B., de fecha 05-03-2004, constante de tres folios útiles.

    Igualmente en el derecho a contrarréplica al presunto agraviante expuso: Respecto a los nuevos elementos en base al Art. 469 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce todos y cada uno de los documentos presentados por la parte presunta agraviada, por ser copias simples. La parte presunta agraviada no tiene legitimación para ejercer el presente a.c., el día que el solicitante cedió la acción perdió el derecho del autobús fue ordenado pararse el 09 e Abril de 2004 y la titularidad se pretende probar es con las libro de accionistas y la empresa no tiene hasta ahora conocimiento de la venta supuesta y no puede pretender el solicitante culpar a la empresa y pido a la ciudadana juez tome la s previsiones al respecto porque esta es una acción temeraria, el solicitante dice adquirir unas acciones de la empresa pero no cumple las normas y el reglamento de la empresa de Expresos Occidente y debe utilizar la vía ordinario. El articulo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece quien es el propietario del vehículo. Y esta no es la vía para hacer funcionar el autobús utilizando vía de amparo. Consignó original donde se l.A.N. 22 y presenta el Libro de Actas para la debida confrontación. El tribunal leída y confrontada con el original la respectiva acta, en el Libro de Actas, acordó agregar la misma en un folio útil.

    La parte presunta agraviada Impugno y desconoció el documento presentado por la parte presunta agraviante por cuanto consta en autos que la unidad 23 trabajó y transportó pasajeros en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto 2004, too ello consta en las actas del presente expediente. En aras de la igualdad de las partes se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y expuso: enfatizo la imposibilidad material que tiene la parte de impugnar la el documento ya que se trata de una original y de que la unidad trabajó en los meses indicados por ellos no consta en autos. Lo cual no creo que sea relevante para lo discutido en esta acción de a.c.. Enfatizó igualmente el hecho que reclamo en la mismas condiciones que lo hace el accionante en su escrito de amparo el derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la jurisprudencia que cito en su escrito y bajo la fuerza indicativa y del artículo 40 del código de Ética Profesional en los mismos términos en que desgloso el representante de la parte quejosa en su escrito contentivo de a.c.. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero del año 2000. (Expediente N° 00-0010), la cual acoge este Tribunal, se acordó la continuación de la Audiencia en 48 horas a los fines de la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la Solicitud de Amparo.

    Así mismo se admitieron cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el presunto agraviado, en su escrito de Solicitud de amparo, y se fijaron las 8:30, 9:30 y 10:30 de la mañana, del primer día de despacho siguiente, para que los ciudadanos F.N.B., J.I.C.D.F. y M.I.R.L., en su orden rindieran la declaración testimonial respectiva. Se admitió el documento público autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de Junio de 2004, bajo el N° 78 Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente y la copia simple que corre inserta al folio 21.

    Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante en sus exposiciones en la audiencia oral, de igual manera se admiten cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva. El Tribunal hizo del conocimiento de las partes que una vez terminada la evacuación de las pruebas, se procedería a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, en consecuencia se fijó la continuación de la audiencia para las diez de la mañana del día viernes 13 de Mayo de 2005, el cual se publicaría íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la continuación de la audiencia con la presencia de los abogados J.C.H.C. y C.A.M., en su carácter de coapoderados de la parte presuntamente agraviada, y el abogado J.R.B.C., en su carácter como coapoderado del ciudadano L.E.M.C. y apoderado de la Empresa Expresos Occidente C. A., la Juez con base al principio inquisitivo que le otorga las respectivas facultades establecidas en la Ley de la materia en estos casos, y previo al pronunciamiento del Dispositivo del fallo que corresponde dictarlo la audiencia, interrogó a las partes de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la parte presuntamente agraviada, en qué labor se está actualmente desempeñando el Ciudadano J.E.C.D., identificado en los autos? Contestó el abogado C.A.M. mi patrocinado tiene como actividad ser comerciante de transporte, desde el momento que la unidad control 23 esta detenida, se encuentra prácticamente sin actividad laboral que realizar, pues su única empresa es ser accionista y explotar el ramo de transporte de personas dentro de la empresa mercantil expresos occidente. SEGUNDA: Diga la parte presuntamente agraviante, dentro de los Reglamentos Internos de la Empresa Occidente C. A., identificada en autos, cuáles condiciones y procedimientos existen para otorgarle préstamos o financiamientos para la adquisición de vehículos a socios, cuáles procedimientos en caso de incumplimiento de sus obligaciones crediticias? Contestó: el abogado J.R.C. en su carácter de apoderado de la empresa Expresos Occidente, en cuanto a la compañía otorgarle prestamos para financiamiento a los socios no está reglamentado ni a nivel estatutario ni reglamentario, la posibilidad que tiene la Empresa es de servir como avalista o garante de obligaciones contraídas por la misma empresa para la adquisición de las unidades autobuseras que le son propias como ha quedado verificado de autos y a nivel de reglamento interno y en el entendido de que los accionistas tienen asignada operatividad en la unidades autobuseras pertenecientes a la empresa y no a los socios, esa operatividad implica la materialización de los pagos por parte del accionista asignado de operaciones, es así como el parágrafo único del artículo 6 del reglamento interno de la empresa que todo accionista conoce y acepta reglamenta: Que en caso de morosidad, en el pago total o parte del seguro de casco obligatorio que debe tener toda unidad o cualquier otra mora de pagos respecto de la unidad que eventualmente administra, dará derecho al directorio para tomar posesión efectiva de la cedida administración por efectos de tal agravio, tanto en la mora en el pago del seguro como en cualquier mora para con obligaciones asumidas por la empresa, debo igualmente señalar que tal derecho u obligación involucra únicamente y exclusivamente a los accionistas de la empresa habida cuenta de haber llenado todos y cada uno de los requisitos para ser accionista de la misma, no como en el presente caso que se pretende en este amparo, puesto que como ya ha quedado comprobado en autos el accionante no figura ni se ha acreditado titularidad de acciones frente a la empresa, al punto de no haberse llenado el requisito de comprobación establecido en el mismo Código de comercio. La Juez al considerar respondidas las preguntas, suspendió la Audiencia Constitucional por un lapso de veinte minutos, a los fines de dictar el presente fallo.

    Siendo la hora pautada para dictar el Fallo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo así:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, en su carácter de coapoderado judicial, del ciudadano C.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.469.437, de este domicilio, contra el ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.029.483, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C. A, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción interpuesta.

Se reitera a las partes que la publicación íntegra del fallo se hará dentro de los cinco días siguientes al de hoy.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

El solicitante del Amparo expresa que hubo arbitrariedad en la privación del derecho de uso, goce y disfrute sobre una Acción N° 78, representada en un autobús identificado en la solicitud, la cual señala adquirió según documento autenticado consignado en original.

Obsérvese de este mismo documento que el señor R.B.V.R., y la ciudadana H.J.C.d.V., venden los siguientes bienes muebles: “(01) Acciones: A) Una acción signada con el N° 78 de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C. A.”…” y así mismo “… (02) Todos los Derechos y Acciones que le corresponden a la Unidad Control 23…”

Ahora bien, el artículo 533 del Código Civil, establece:

Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

El artículo 771, ejsudem dispone:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Y el artículo 794 en su encabezamiento contempla:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Por último la disposición contenida en el artículo 796 del mismo Código, establece que la propiedad y demás derechos se adquieren y se trasmiten por la Ley… pero ¿Cuál Ley? la Ley de la materia respectiva.

En el caso sub-iudice, trátese de que el solicitante del Amparo basa su pretensión en la supuesta propiedad que tiene sobre un autobús, respecto del cual “le fuera arrebatadas las llaves”.

De la documentación previamente mencionada se observa que al ciudadano J.E.C.D., se le trasmitió la propiedad sobre acciones en una Sociedad de naturaleza mercantil, siendo estas acciones con base a lo anteriormente expuesto bienes muebles. Entonces, la ley a que refiere el artículo 796 del Código Civil es la Ley Mercantil en el presente caso, esto es, el Código de Comercio. Este último en su artículo 296 dispone la normativa para la transmisión de las acciones en una Compañía Anónima:

”La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”

Luego entonces, sin entrar este Juzgado a determinar si hay una deuda o no, se dispone a determinar la legitimación activa, esto, es, el interés personal, legítimo y directo para ejercer la presente acción.

II

DE LAS PRUEBAS

Además de la documentación ya analizada, en la audiencia oral y pública, ambas partes consignaron una serie de documentos que aún cuando fueron impugnados entre si por cada una de las partes, y dada la naturaleza jurídico-constitucional de la presente acción, esta Juzgadora las valora así:

  1. Certificado de Registro de vehículo N° 3448652 de fecha 26/09/2001, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de Expresos Occidente, C. A., sobre un autobús marca volvo M.P., Tipo colectivo, Placas AP457X, color multicolor, serial carrocería: BUSRCFBVN1B115888, Año 2.001, el cual por ser presentado en original para su vista y devolución se valora a los fines de demostrar la propiedad sobre el bien mueble.

  2. En su orden, fueron presentados los siguientes documentos donde versan las siguientes ventas:

B.1.- Fecha: 22/11/2001 por el cual R.B.V.R. e H.J.C.d.V. vende a V.M.M.; una acción N° 182 en la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C. A.” Esto es, se refiere a una venta sobre un bien mueble distinto al objeto de la pretensión, por lo cual considera esta Juzgadora no tiene mérito para compensar hecho alguno, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio.

B.2.- Fecha: 29/05/2003, por el cual R.B.V.R. e H.J.C.d.V. vende a V.M.M.: a) una (01) acción signada con el N° 78 de Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C. A.”… Documento que se valora conforme a la sana critica, según los artículos 1384, 91, 1359 y 1928 del Código Civil, para demostrar un acto jurídico de venta de un bien mueble.

B.3.- Fecha: 08/12/2003: V.M.M. vende a Jahzel Everling M.B., lo descrito anteriormente, se le otorga valoración probatoria conforme a la base legal ya mencionada.

B.4.- Por último en fecha 29/06/2004 J.E.C.D. vende con Pacto de Retracto a C.A.C.R., lo mismo que adquirió ese mismo día, un tiempo muy breve (horas) antes, a través de documento autenticado en la misma notaría, bajo el N° 78, Tomo 80, esto es: una acción signada con el N° 78 de la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente, C. A.”…” En esta venta se incluyen los derechos de la unidad control N° 23.” El presunto agraviado no demostró al Tribunal la liberación o no de dicho pacto de retracto.

Se le otorga valor probatorio a dichos documentos N° 78 y N° 80 respectivamente: Al primero conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil, y al segundo de conformidad con el artículo 1928 del mismo Código.

Haciendo una relación lógica de las documentales presentadas por las partes, observa esta Juzgadora que en la adquisición de la acción N° 78 por parte del solicitante J.E.C.D., no hay una tradición legal ni una continuidad; tan necesarias legalmente por lo menos para demostrar una posesión legítima sobre el bien mueble (acción N° 78). Más aún, obsérvese que el mismo día en que en todo caso hubo una simultaneidad en la transmisión de la acción N° 78 y la venta a posteriori con Pacto de Retracto, de la misma, no habiéndose demostrado el regreso de dicho bien al patrimonio del solicitante de la Acción de Amparo. Todo ello, relacionado lógicamente con el contenido del Libro que fue presentado al Tribunal por la parte presuntamente agraviante con ocasión de la audiencia pública celebrada en fecha 11/05/2005, por medio del cual en aplicación del principio de la libertad de la prueba, que permite la prueba de todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso; el abogado J.R.B. colocó a la vista de la contraparte y del Tribunal, el original del Libro de Accionistas de la Empresa “Expresos Occidente, C. A.” del cual se desprende que la acción N° 78 registró su último traspaso al señor R.B.V. el 19/07/2004, es decir, 20 días después de que este mismo ciudadano vendiera tanto al solicitante J.E.C.D., como posteriormente en Pacto de Retracto al ciudadano C.A.C.R..

Conforme se desprende de las documentales a.e.s. no demostró la propiedad de la acción N° 78, ni mucho menos los derechos y acciones sobre el control N° 23 de Expresos Occidente.

Por el contrario se demostró que hasta la fecha el único propietario de dicha acción es B.V., por cuanto el traspaso de su propiedad se hizo conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, anteriormente transcrito. Por otra parte, con el certificado de Propiedad de vehículo emitido por el Setra N° 3448652 de fecha 26/09/2001, que hasta la fecha tal como fue presentado en el expediente por la parte presuntamente agraviante, ésta última demuestra su derecho de propiedad sobre el vehículo N° 23, autobús marca volvo M.P., Tipo colectivo, Placas AP457X, color multicolor, serial carrocería: BUSRCFBVN1B115888, Año 2.001 respectivo.

Ha sido reiterada la Doctrina que afirma que en la pretensión del Amparo el sujeto activo afirma un interés jurídico frente al demandado: La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado o amenazado o en estado de incertidumbre, y como el conflicto puede surgir, bien de una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, la afirmación ha de consistir en esencia, en la participación del conocimiento de los hechos o del derecho que se hace al Juez para apoyar la Resolución solicitada. ( GOLDSCHMIDT Teoría General del Proceso, P. 119)

En el caso bajo estudio, no siendo el solicitante el propietario conforme a la Ley de la materia, le quedaba por lo menos comprobar una posesión legítima, o detentación por lo menos temporal, para a su vez poder determinar que había para el momento de la supuesta violación de los derechos constitucionales mencionados en la solicitud, una relación o estado jurídico que se dice violado. De tal manera que para que haya el interés personal y directo de parte de quien solicite el amparo, debe haber una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; es decir el interés procesal denota esa relación de identidad entre la persona del actor (legítimo activo) y la persona contra quien la Ley concede la Acción (cualidad activa), y de la persona del presunto agraviante y la persona contra a quien la acción la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de darle continuación al análisis sobre la legitimación activa del accionante L.E.C.D., entra a valorar conforme a la sana crítica, las testimoniales evacuadas:

  1. J.I.C.d.F.: en relación a esta testimonial, es importante recordar que la acción de amparo es de eminente orden público y que por tanto aún cuando se aplica el principio de la libertad de pruebas, estas no pueden relajar el orden público, sino cumplir con la normativa aplicable. El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.

    Y el artículo 479 establece:

    Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    El hecho evidente de que el ciudadano J.I.C.D.F., es hijo del solicitante, es un elemento que conspira contra el mérito de la prueba, en el orden moral, perturba la objetividad y realidad de los hechos sobre los cuales versa la pretendida violación de Derechos Constitucionales.

    Sin embargo, y a todo evento, este Tribunal, aún cuando el testigo está investido de una inhabilidad absoluta en relación al hecho controvertido, toma la palabra de su declaración cuando dice; al responder la sexta pregunta: “Diga el testigo cómo ocurrieron los hechos? Contestó: “Llegaba de viajar cuando se acercó a mí el señor L.M.C., ni siquiera me preguntó y me arrebató las llaves del vehículo, y le pregunté por qué me las estaba arrebatando y no me contestó.”

    Luego a la pregunta, Décima Primera: ¿Diga el testigo por que sabe que esas eran las rutas? Contestó: “Porque yo las cubría”. Luego, el mismo Apoderado de la parte accionante, le pregunta: “Décima Tercera: ¿Diga el testigo si posee algún documento que le acredite como chofer de la unidad 23 de Expresos Occidente? Y éste contestó: “Sí, poseo documentos como chofer, yo los tengo aquí”…” y documento que por medio de la empresa especifica que soy conductor de la unidad.”(subrayado nuestro).

  2. Declaración de F.N.B.; a este testimonio se le otorga el respectivo valor probatorio por cuanto es un testigo presencial de los hechos, y por sus dichos demostró no tener interés en el pleito.

    Nuevamente con dicha testimonial se demuestra que quien para el momento detentaba aunque sea temporalmente el autobús N° 23 era J.I.C.D.F., ya que al preguntársele: Diga el testigo, cuando, dónde y cómo ocurrió el hecho lesivo por el cual se despojó a mi representado de la unidad autobusera de su propiedad?, contestó: a la interrogante hecha por el apoderado judicial del solicitante: “eso ocurrió el día 15/11/ en horas de la tarde, yo me encontraba en las instalaciones de Expresos Occidente porque el señor J.I. (refiriéndose a J.I.C.D.F.) me había llamado para que lo esperara ahí, y me di cuenta cuando el señor L.E.M.C., le quitó las llaves de la unidad alegando que la unidad estaba para por una deuda de cuarenta millones de bolívares, no podía salir a trabajar” (subrayado nuestro).

    En conclusión, en los hechos que el accionante dijo estar violándose los derechos constitucionales mencionados en la Solicitud de Amparo, no estuvo presente el mismo, es decir, el Ciudadano J.E.C.D., ni demostró tener la relación lógica- jurídica a la que nos referimos anteriormente para calificar el interés procesal, legítimo y directo para solicitar el Amparo. Y así se decide.

    De otra parte, en la misma audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, el abogado de la parte presuntamente agraviada en relación al Ciudadano J.E.C.D., expresó: “ Rechazo de manera categórica que sea titular del derecho y elevar su voz de protesta a los efectos, … Presento en este acto el libro de accionistas de la empresa, para vista y devolución, demostrando que la acción que ellos (la parte presuntamente agraviada) identifican, N° 78 NO APARECE COMO PROPIETARIO DE LA MISMA. No tiene como titular de la acción citada. Presento copia simple del título de propiedad del autobús donde dice que el propietario de la misma, es la Empresa Expresos Occidente a los fines de que sea certificada….”… Además señalo que el ciudadano agraviado no es ni ha sido propietario de la acción ni de la unidad autobusera…La confesión del agraviado que dice haber adquirido su acción el 29 de junio de 2004 y me permito consignar 29 de junio de 2004 donde el presunto agraviante vende con pacto de retracto al Ciudadano A.C.R., todo lo adquirido por el documento que presenta él en la solicitud.”

    Ahora bien, la negativa del hecho constitutivo generador del amparo, comporta también el desconocimiento del derecho pretendido por el accionante, en razón de que no existe una relación jurídica que no tenga como antecedente un hecho y si el hecho no existe, tampoco puede existir el derecho que se pretende deducir. “Con esta posición jurídica del presunto agraviante, el peso de la prueba recae sobre el agraviado, quien deberá demostrar los extremos de la procedencia de su acción: incumbit probatio qui dicit, no qui negat. …En esta situación al querellante le incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados en su solicitud, en atención al principio: onus probandi incumbit actori.” (El procedimiento de A.C.. F.Z.. P.302). En la presente causa, luego de celebrada la audiencia de fecha 11.05.05, habiéndose aperturado un lapso de evacuación de pruebas de 48 horas y habiéndose continuado la audiencia oral el 13 del mismo mes y año, nada probó la parte presuntamente agraviada al respecto.

    En este mismo orden de ideas, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es de observar que este cuerpo legal, establece en su articulo 140 que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en un juicio en nombre propio, un derecho ajeno (Subrayado nuestro).

    Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2.177 de 12/09/2002) que “la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”. (Subrayado nuestro)

    En relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., en Sentencia del 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C. A. y otros) la Sala estableció: “… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”

    Así pues, resulta evidente a este Tribunal, que la presente acción de A.C. debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto el actor J.E.C.D., identificado en los autos, actuando a través de sus Apoderados Judiciales Abogados J.C.H. y C.M., igualmente identificados en autos, no tiene la legitimación activa, ni el interés procesal sine qua non para que prospere la acción de A.C.. Este Tribunal, en consecuencia, por lógica jurídica no entra a valorar al fondo por lo que el resto de las pruebas presentadas no entró este Juzgado a valorarlas. Y así Se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.C.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446, en su carácter de coapoderado judicial, del ciudadano C.D.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.469.437, de este domicilio, contra el ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-5.029.483, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C. A, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción interpuesta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

A.M.L.

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