Decisión nº 07.005-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. Con Informes y Observaciones de ambas partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.193.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados en ejercicio E.S.M., A.A.G. y M.J.P.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.966, 13.895 y 69.206, respectivamente.

    PARTE INTIMADA: ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.556.305 y V-5.539.636, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogado en ejercicio R.E.T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.378.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 27.07.2005 (f. 343 al 355), dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 05.02.2004 (f. 212 al 275) por este Juzgado Superior Primero, anulando el fallo y reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad detectado.

    Por auto de fecha 06.10.2005 (f.357), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta a quien suscribe. Y por auto de fecha 11.10.2005 (f.358 al 360), este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes a su domicilio procesal, advirtiéndoles del lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como que una vez notificadas y vencido el anterior lapso sin que ninguna ejerciera recusación, se dictaría sentencia dentro de los cuarenta días calendarios siguientes.

    Habiendo quedado notificadas la parte intimada mediante actuaciones de fecha 11.10.2005 y 02.08.2006 (f.361 y 365, respectivamente) y la parte intimante el 10.10.2006 (f.369 y 370), a partir del día despacho siguiente se empezó a computar el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas ejerciera su derecho.

    Por auto de fecha 27.11.2006 (f.371), este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Y, estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la abogada M.C.S. contra los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E., en fecha 03.05.02 (f.02 al 06), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20.05.2002 (f.07 y 08), el cointimado consignó escrito mediante el cual solicitó se niegue la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios incoara la abogada M.C..

    Por auto de fecha 24.05.2002 (f.09), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte intimada.

    En la fase de citación y adelantándose las gestiones para ello, por auto de fecha 24.01.2003 (f.37), el Tribunal de la causa designó al abogado Ricardo Henriquez Larrazabal como defensor ad litem de la parte intimada, quien en fecha 26.02.2003 (f.42), se dio por citado en nombre de la parte intimada.

    En fecha 24.03.2003 (f.43 al 47), el cointimado actuando en su propio nombre y en representación de la cointimada, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Y en la misma fecha, el defensor ad litem en representación de la parte intimada consignó escrito denominado contestación a la demanda y copia de telegrama.

    Abierto a pruebas, en fecha 02.04.2003 (f.52 al 58), la representación judicial de la parte intimante consignó escrito promoción de pruebas. En fecha 09.04.2003 (f.66 al 69), la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 28.04.2003 (f.70), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de las pruebas de inspección judicial promovidas por ambas partes, por considerar el Tribunal que existe otro medio idóneo para demostrar la existencia de un juicio como los son las copias certificadas, en consecuencia la declaró inadmisible, conforme al principio de originalidad de la prueba.

    En fecha 09.10.2003 (f.72 al 83), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando (i) con lugar la demanda que por intimación de honorarios interpuso la abogada M.C. contra los ciudadanos R.E.T. e I.T. de Estrada, en consecuencia, la abogada intimante tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados; (ii) se ordenó la constitución del Tribunal de Retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados; (iii) ordenó se indexara las cantidades que resultaren del fallo emitido por el Tribunal de Retasa, de acuerdo a experticia complementaria del fallo; y (iv) se condenó en costas a la parte intimada. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 21.10.2003 (f.84), la parte intimada se dio por notificada y apeló de la decisión proferida en fecha 09.10.2003. Por auto de fecha 23.10.2003 (f.85), el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

    En fecha 28.10.2003 (f.87), la parte intimada solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto el auto y oficio de fecha 23.10.2003, por cuanto no se había vencido el lapso para apelar y apeló de la decisión proferida en fecha 09.10.2003. Por auto de fecha 04.11.2003 (f.88), el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 23.10.2003. En esa misma fecha se libró oficio Nº 3620, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 12.11.2003 (f.91), se dio por recibido el presente expediente y se le dio el trámite de definitiva.

    Cumplida la tramitación, en fecha 05.02.2004 (f.212 al 275), esta Superioridad, con ponencia de la Jueza Temporal Dra. M.S., dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando (i) Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada; (ii) Sin Lugar la Oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales; (iii) Con Lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante, estimados e intimados en fecha 03.05.2002, contra los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.d.E.; (iv) Confirmó la decisión apelada; (v) Condenó en Costas a la parte intimada.

    En fecha 13.04.2004 (f.276), el cointimado anunció Recurso de Casación contra la anterior decisión. Y por auto de fecha 15.04.2004 (f. 279), admitió el Recurso de Casación anunciado por el abogado R.E.T., en su carácter de parte intimada y ordenó remitir con Oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f.280 y 281).

    En fecha 27.07.2005 (f.343 al 355), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión declarando Con Lugar, por defecto de actividad, el recurso de casación anunciado y formalizado por el intimado contra la decisión de este Juzgado Superior Primero en fecha 05.02.2004 y consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó la Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

    Mediante Oficio N° 1072 de fecha 12.08.2005 (f.356), de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1) Puntos Previos.-

    a.- De la nulidad del fallo apelado.-

    Como punto previo deben resolverse los alegatos de la parte intimada en su escrito de Informes ante esta Alzada de fecha 12.01.2004 (f. 99 al 104), en la que le imputa a la sentencia recurrida vicios por no cumplir con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    * Ubicación conceptual.

    Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita el que juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.

    ** Del vicio de ultrapetita.

    Ha alegado la parte cointimada que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita, porque en su decir (i) en el dispositivo primero condenar al intimado al pago de los honorarios reclamados por el intimante en su libelo de demanda, cuando en la fase declarativa el Juez sólo debe en todo caso declarar el derecho que tiene el intimante a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado; y (ii) en el dispositivo cuarto al condenar en costas a los intimados, cuando esto no fue solicitado en el libelo de demanda.

    Para determinar si el juez de la primera instancia ha incurrido en los vicios denunciados (ultrapetita y contradictoria), esta Alzada se permite transcribir los pedimentos del libelo de demanda.

    Reclama el actor:

    …En consecuencia de los expuesto y en uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de las ley de Abogados, pasamos a estimar e intimar en nombre de nuestra poderdante, los honorarios profesionales que le corresponden por las actuaciones realizadas en el juicio que cursó ante este Juzgado segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº de expediente (97-1300); a los ciudadanos R.E.T. e I.M.T. DE ESTRADA… de la siguiente forma:

    a) Estudio del escrito y libelar y su respectiva reforma, estimamos esta actuaciones en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00).

    b) Redacción de escrito de cuestiones previas y consignación en el expediente…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00).

    c) Redacción de escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, y consignación en el expediente…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00).

    d) Diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1999… estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00).

    e) Diligencia presentada en fecha 04 de junio de 1999, solicitando la apertura del lapso probatorio e igualmente solicitando la constitución del Tribunal con asociados conforme lo estipula el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00).

    f) Redacción e introducción de escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 1999…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,00).

    g) Escrito presentado en fecha 26 de julio de 1999, solicitando suspensión de la medida preventiva e igualmente ratificando la falta de fundamento de la acción…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00).

    h) Escrito presentado en fecha 04 de agosto de 1999, donde se solicita medida preventiva de secuestro…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00).

    i) Escrito de Informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 1999… estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,00).

    j) Diligencia presentada en fecha 30 de junio de 1998, presentada por ante el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar…estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00).

    k) Escrito de oposición a la medida preventiva, presentado en fecha 30 de junio de 1998… estimamos esta actuación en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00).

    Total de la estimación BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES EXACTOS (Bs.133.000.000,00)…

    …(Omissis) Fundamentamos la presente acción en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 22 de la Ley de Abogados…

    …(Omissis) Solicitamos de igual forma, que para el momento en que sea dictada la sentencia sea incluido en el dispositivo de la misma el ajuste monetario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

    … (Omissis) Por último pedimos al Tribunal que la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve; y declara CON LUGAR en la definitiva, en todas y cada una de sus partes…

    Y se establece en la parte dispositiva del fallo, que:

    (…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Judiciales de Abogado ha incoado la ciudadana M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.028.193, en contra de los ciudadanos R.E.T. e I.T. de Estrada, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-6.556.305 y V-5.539.636 respectivamente. En consecuencia este Tribunal declara que la Abogado Intimante tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados, y debidamente especificados en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones y que han sido debidamente transcritas en la parte narrativa del presente fallo.

    SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados, se ordena la constitución del tribunal de retasa al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que alcance firmeza el presente fallo, a las 11:00 a.m.

    TERCERO: Dada la ocurrencia en nuestro país del fenómeno inflacionario, el cual ha sido catalogado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un hecho notorio, el cual está exento de prueba, es por lo que este Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades que resulten del fallo emitido por el tribunal de retasa, debiendo realizarse el cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha del presente fallo, hasta que el mismo resulte definitivamente firme. En tal sentido se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    (…)

    .

    Observa este Juzgador de Alzada de una lectura del dispositivo primero del fallo apelado, primero, que el Tribunal a quo en ningún momento > a la intimada al pago de los honorarios profesionales contenidos en el libelo de demanda, sino que declaró el > que tiene el intimante al cobro de los honorarios reclamados, que fueron debidamente especificados en el petitorio del escrito libelar que encabeza estas actuaciones y que fueron debidamente transcritas en la parte narrativa del presente fallo. De tal suerte que no existe el vicio de ultrapetita denunciado, dado que la sentencia apelada se limitó a declarar la procedencia del derecho a cobrar honorarios y no -como afirma el denunciante- a condenar al pago de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En el caso de la condenatoria en costas contenida en el dispositivo cuarto del fallo apelado, observa este Juzgador de Alzada que no observa el vicio denunciado de ultrapetita, ya que si bien esta no fue solicitada por el intimante en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en aplicación directa del Código de Procedimiento Civil (art. 274), el Juez está obligado a condenar en costas al vencido totalmente en un proceso o una incidencia (condena objetiva), por lo que al constituir una obligación del juez pronunciarse sobre las costas, no es necesaria la solicitud del demandante o intimante en el libelo para que la referida norma se aplique. En todo caso, la condena en costas o su ausencia lo que puede constituir es un error de juzgamiento, que es motivo de revisión por la Alzada, mas de nulidad del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    *** Del vicio de contradicción.

    Alega la parte cointimada que el Tribunal a quo incurrió en contradicción, cuando al decidir (i) le condenó en el Dispositivo Primero al pago de unas cantidades por honorarios, y luego en el Dispositivo Segundo, ordenar constituir el Tribunal de Retasa; (ii) que se indexe (en el Dispositivo Tercero) las cantidades que resultan del fallo del Tribunal de Retasa, cuando es resabido que el quantum de honorarios la fijan los Jueces Retasadores para el momento de su liquidación, y siendo que ésta sentencia no es apelable (la del Tribunal Retasador), es ejecutable de inmediato y no requiere indexación, no podía declararse; y (iii) al condenar en costas en el Dispositivo Cuarto y haber ordenado experticia complementaria del fallo en el Dispositivo Tercero.

    En cuanto al supuesto vicio de contradicción contenido en el punto (i), se observa que de una lectura del dispositivo primero, no se verifica que se haya condenado al intimado a pagar los honorarios profesionales contenidos en el libelo de demanda, sino que se declaró el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y especificados en el libelo, disposición que concuerda tanto con las disposiciones legales vigentes de la Ley de Abogados, como con el Dispositivo Segundo que ordena la constitución del Tribunal de Retasa, por lo que al no verificarse el vicio de contradicción denunciado se desecha la presente defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a la denuncia del vicio contenido en el punto (ii), se observa que no hay contradicción en el fallo apelado con otra disposición del mismo, cuando se acuerda indexar las cantidades que resulten del fallo del Tribunal de Retasa. Constituye un criterio del juez de la primera instancia que en ningún momento le hace inejecutable. Que no se comparta la condena de indexación, es completamente distinto a la figura de la contradicción en la sentencia. En todo caso lo que puede darse es un error de juzgamiento, y los errores de juzgamiento no son causales de nulidad de la sentencia, sino que precisamente son objeto de revisión en virtud de la apelación ejercida. Se desecha esta denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto al supuesto vicio de contradicción contenido en el punto (iii), al condenar en costas (Dispositivo Cuarto), y haber ordenado experticia complementaria del fallo para indexar las cantidades que fijará el Tribunal retasador (Dispositivo Tercero), observa este Juzgador que las mismas no se contradicen, por cuanto lo condenado en costas es un porcentaje del valor de lo litigado (máximo 30% -art. 286 del Código de Procedimiento Civil), y el valor de lo litigado no es otra cosa que la estimación de la demanda, o la que es fijada por el Juez en un punto previo en la sentencia definitiva de haberse rechazado la realizada por el demandante en la contestación de la demanda, ya sea por exigua o exagerada (art. 38 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la indexación que se ordena se realice es sobre la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, o sea sobre la cantidad condenada a pagar a la intimante (cantidad que puede resultar superior o inferior a lo estimado por la demandante o por el Juez según sea el caso conforme al artículo 38 eiusdem), entonces éste Juzgador al tratarse de cantidades por diferentes objetos que no son dependientes una de la otra, no se observa contradicción entre las dispositivas cuarta y tercera del fallo apelado, por lo que se desecha el presente alegato de nulidad por supuesta contradicción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    **** Del vicio de inmotivación.

    Alega el cointimado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir pronunciamiento sobre los alegatos argüidos por el defensor ad-litem a los folios 49 y 50 del presente expediente, y los hechos por ella en el folio 67 del presente expediente, mediante la cual la primera alegó que estaba prescrita la acción desde el 30.06.1998, fecha en la que no realizó más actuaciones la intimante hasta la fecha en que intima en honorarios a su representado han transcurrido más de dos (2) años previstos; y la segunda señala que desde el 04.11.1999 cesó en su patrocinio y desde esa fecha hasta el 03.05.2002 caducó la acción al transcurrir con creces el lapso legal de dos (2) años establecidos por la Ley.

    Al revisar el fallo apelado, observa quien decide que hay todo un capítulo –el II- que dedica el sentenciador de la primera instancia a analizar todo lo relativo a los alegatos de prescripción. Lo que significa que si hubo una respuesta a esa defensa perentoria. Que la motivación fue insuficiente o no satisfizo a quienes alegaban la prescripción, no por ello puede anularse el fallo, ya que ha dicho la Sala que el vicio de inmotivación se da cuando hay una ausencia total en el establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es el presente caso. Luego, se desestima esta denuncia por ausencia de motivación. ASI SE DECLARA.

    De todo lo establecido anteriormente y de una revisión de oficio realizada por este Juzgador sobre la sentencia apelada confrontándola a la luz del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, concluye éste Juzgador de Alzada que la sentencia del cual conoce en apelación cumple con las exigencias establecidas en los artículos referidos, por lo que no procede su anulación. ASI SE DECLARA.

    b.- De la impugnación de la estimación de la demanda.

    Ha sido alegado por la parte intimada que debe negarse el derecho a cobrar honorarios profesionales por la intimante, por cuanto considera que es exagerada la suma estimada por la actora en CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.133.000.000,00), así como en cada escrito o diligencia, y a todo evento se acogió al derecho de la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    El presente juicio se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el que se encuentra en una fase declarativa del derecho a cobrar honorarios, y precisamente es la siguiente fase en la cual los jueces retasadores tendrán la alta responsabilidad de tasar el monto por cada actuación judicial de la parte intimante en el juicio de Nulidad de Asientos Registrales, por lo que no es procedente en este tipo de proceso impugnar la estimación de la demanda, basta con acogerse al derecho a la retasa, para que en la fase de retasa se revise la estimación de honorarios. Amén de que para el caso de que fuese una defensa admisible en este tipo de proceso, la parte intimada no acreditó en que consistía ese exceso y cuál era la cantidad cierta. ASÍ SE DECLARA.-

    Luego, es inadmisible esta impugnación del valor estimado de la demanda, formulada en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.

    c.- De la Nulidad de la Citación y de la juramentación del Defensor Ad-Litem.-

    Alega la parte intimada que: (a) en la citación personal el Alguacil intentó entregar la citación en el domicilio del demandado, pero lo hizo en una dirección inexistente e imprecisa; (b) que la dirección colocada por el Secretario donde fijó el Cartel es inexistente; y (c) que se declare la nulidad de la juramentación del defensor ad-litem, porque ésta no se realizó ante el Juez como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento.

    La citación, es entendida como el acto judicial mediante el cual el juez llama al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro de un lapso que fija la ley, y dice nuestro legislador procesal civil, en su artículo 215, que es “formalidad necesaria para la validez del juicio”, negándole así la nota de esencialidad, que le confería el código procesal civil derogado en 1986, por cuanto la citación y los vicios en que se pudiere incurrir, se inscribe dentro de las nulidades relativas, esto es, que pueden ser convalidadas o subsanadas (vid. St. 19.05.1994, Sala Civil de la extinta CSJ).

    Lo que subsana el error o vicio en la citación, ha dicho el maestro H.C. (cfr. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 244), “no es el consentimiento de la parte, sino su comparecencia en el acto para el cual es convocado, que es cosa distinta. No debe entenderse que él acepta los vicios o irregularidades sino que, a pesar de sus defectos, la citación cumplió la finalidad que le atribuye la ley, llevó a conocimiento del demandado la orden de comparecencia y la cumple”.

    Dentro de ese orden de ideas hay que considerar, que en el presente asunto quien reclama la nulidad de su citación personal y por carteles por error en la dirección y de la juramentación del defensor ad-litem que lo defendería, fue la misma parte intimada, que compareció a contestar oportunamente la demanda, con lo cual los supuestos vicios o irregularidades que pudiera adolecer fueron salvados, dado que la citación cumplió la finalidad que le atribuye la ley, llevó a conocimiento del demandado la orden de comparecencia y éste la cumplió contestado oportunamente. Da tal suerte, que debe desecharse esta solicitud de nulidad, ya que con su comparecencia, a pesar de los defectos que pudiera tener la citación, la misma cumplió su fin y consecuentemente sería inútil cualquier nulidad y reposición. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d.- De las cuestiones Previas.-

    La parte intimada en su escrito de Contestación al fondo de la demanda, como punto previo opuso a la parte intimante las cuestiones previas 3ª, 6ª, 10ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    * De las cuestiones previas 3ª y 6ª.

    En su escrito de contestación la parte accionada alegó que el libelo adolecía de los defectos que prevén los ordinales 3 y 6 del artículo 346, y al efecto señaló:

    (…)

    PRIMERA: ILEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN:

    Es el caso, ciudadano Juez, que los abogados que encabezan el escrito libelar, atribuyéndose la representación de la demandante, dicen haber anexado a la demanda una copia simple de los poder que los faculta; sin embargo de la revisión de los instrumentos que cursan en el presente cuaderno, se evidencia la falta absoluta de dicho mandato judicial, por lo que mal pueden arrogarse tal facultad, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: (…). Así las cosas promuevo formalmente la cuestión previa prevista en el numeral 3° del Artículo 346 eiusdem, para que sea subsanada conforme la Ley.

    SEGUNDA: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, con la no consignación del poder incurrió la parte actora en la omisión de un requisito de forma que en forma imperativa ordena nuestra Ley Adjetiva Civil en su Artículo 340, numeral 8°. En razón de ello, promuevo formalmente la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, para que sea subsanada conforme lo establece la Ley.

    La parte intimante respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte intimada, señaló (f.52 al 58):

    Opone la parte demandada como cuestión previa, la ilegitimidad de los apoderados actores; y el defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de la falta absoluta en los autos, del instrumento poder que acredita nuestra representación.

    El poder que nos fuera conferido por la ciudadana M.C.S., fue acompañado junto con el libelo de demanda en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar la solicitud ante el Tribunal, tal y como se desprende del propio libelo de demanda y de la nota de secretaria que señala los anexos. (…) Sin embargo a los fines que no queden dudas acerca de la legitimación de esta representación, consignamos original del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 30, Tomo 19 de los Libros respectivos.

    Dichas oposiciones de las cuestiones previas 3ª y 6ª del artículo 346 fueron declaradas improcedentes por el juzgado de la causa, y al respecto quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esas cuestiones previas 3ª y 6ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito.

    Lo decidido sobre las cuestiones previas 3ª y 6ª del artículo 346 son inatacables por la vía de la apelación, y consecuentemente el hecho de que hayan sido opuestas conjuntamente con defensas de fondo no autoriza a su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre las defensas previas 3ª y 6ª opuestas por la parte intimada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

    ** De la cuestión previa 10ª.

    En su escrito de contestación la parte accionada alegó que el libelo adolecía de los defectos que prevé el ordinal 10 del artículo 346, y al efecto señaló:

    TERCERA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY:

    Opongo la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, por cuanto el derecho que alega poseer la presunta demandante, esta absolutamente extinguido por prescripción, a tenor de lo señalado por el artículo 1952 del código Civil, en concordancia con los artículos 1982 eiusdem, numeral 2º y 1er aparte y 1969 ibidem, 1er aparte.

    (…)

    Tal y como se desprende del escrito libelar, por confesarlo espontáneamente la actora, el proceso concluyó por sentencia definitivamente firme del 16 de marzo de 2000, fecha ésta en que comenzó a correr el lapso de prescripción, por lo que, al interponer la parte actora la demanda, en fecha 03 de mayo de 2002, (la cual no consta se haya inscrito en la Oficina de Registro correspondiente), y habiendo quedado supuestamente citada la parte demandada, a través del defensor ad litem, en fecha 26 de febrero de 2003, sin lugar a dudas transcurrieron en ambos casos más de dos (2) años, operando de pleno derecho la prescripción breve a que se refiere el antes parcialmente transcrito Artículo 1982 del Código Civil.

    En razón de lo recién expuesto, promuevo formalmente la cuestión previa prevista en el numeral 10º del artículo 346 eiusdem, para que la demandante se manifieste conforme la Ley.

    La parte intimante respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, señaló (f.52 al 58):

    Opone la parte demandada, la excepción perentoria de Prescripción de la acción, por cuanto la obligación de pagar honorarios prescribe a los dos (2) años desde que haya concluido el proceso por sentencia o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Cabe destacar, que el proceso debe concluir con una sentencia definitivamente firme.

    En el caso de autos ciudadano Juez, el proceso principal culminó con sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.. Sin embargo, dicho fallo no quedó definitivamente firme en esa oportunidad, ya que en contra del mismo, se podían ejercer los recursos de ley. Adicionalmente, el propio demandado solicitó aclaratoria de dicha sentencia, y ésta fue acordada por el tribunal, en fecha 10 de agosto de 2000. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de Alzada, declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2000, ordenando remitir el expediente al Tribunal de la causa. A partir que el fallo en comento quedó firme, es que a nuestra representada le nace su derecho de intimar honorarios en la presente causa, y que comienza a correr el lapso de dos (2) años. Por consiguiente, la presente demanda fue incoada en tiempo oportuno, y así pedimos sea declarado por este Tribunal. Adicionalmente, señala la parte demandada que el libelo de demanda no fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Esto no fue necesario ciudadano Juez, ya que la parte demandada actuó en el proceso en fecha 20 de mayo de 2.002, con lo cual quedó notificado de la acción de cobro de honorarios profesionales, y por ende hubo una interrupción en el lapso de prescripción. (…)

    El Juzgado de la primera instancia consideró que no había operado la prescripción y consecuentemente declaró improcedente esta cuestión previa 10ª.

    La cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, está referida a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160); lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho de abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, la que establecida en la ley, por ser materia de orden público, no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente. Por otra parte, el alegato de caducidad puede ser suplido de oficio por el juzgador

    Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción (vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 67). Quedan de ella excluidas, las caducidades convencionales o establecidas contractualmente, por cuanto es sólo a través de una ley formal que se puede establecer la caducidad de una acción judicial.

    Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que, una de las cuestiones previas que se puede invocar era “(10) la caducidad de la acción establecida en la Ley” y no habla de las establecidas convencionalmente; así como tampoco habla de prescripción de la acción.

    De tal suerte, que es a todas luces inadmisible inscribir la prescripción de la acción dentro de la defensa previa 10ª que prevé el artículo 346, lo que impone se desestime la presente cuestión previa opuesta. ASI SE DECLARA.

    *** De la cuestión previa 11ª.

    En su escrito de contestación la parte accionada alegó que el libelo adolecía de los defectos que prevé el ordinal 10 del artículo 346, y al efecto señaló:

    CUARTA: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

    El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    (…)

    Se evidencia de autos, que en fecha 24/04/2002 la abogado M.C., cuya cualidad para accionar está por verse, desistió inexplicablemente del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, impartiéndole este Juzgado la homologación respectiva en fecha 26/04/2002; sin embargo, sin haber transcurrido los noventa (90) días de ley, previstos en el recién citado Artículo 266, la demandante volvió a proponer la acción, en fecha 20/05/2002, en una instancia ya extinguida y en el mismo Cuaderno de Intimación, de tal manera que no era dable admitir la demanda por haberse contravenido disposición expresa de la ley.

    En razón de lo recién narrado, promuevo formalmente la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, para que la demandante se manifieste conforme la Ley.

    Asimismo, el Artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en su parte pertinente, consagra:

    (…)

    Por otro lado, en su parte pertinente, el Artículo 30 de la Ley de Abogados, en su numeral 6°, reza:

    (…)

    Y el artículo 18 eiusdem dispone:

    (…)

    Amén de esto, el Artículo 46 de la Ley de Abogados, en su 1er numeral, dispone:

    (…)

    Por último, el Artículo 1° del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, imperativamente ordena:

    (…)

    Así las cosas, en el supuesto negado que la presunta demandante, abogada M.C., tenga la cualidad para intentar o sostener el presente juicio, su actuación sería nula, de nulidad absoluta, por contrariar las señaladas normas contenidas tanto en el Código de Ética del Abogado Venezolano como en la Ley de Abogados.

    Es de observar, que en el juicio principal, mi cónyuge, I.T. de Estrada, codemandada junto conmigo, nos otorgó poder a los abogados en ejercicio: D.T., M.C., M.E.M. y a mi persona, R.E., por lo que se evidencia que la actual demandante M.C. (de igual nombre pero distinta cédula de identidad) y yo, R.E., como codemandado, fuimos coapoderados en el juicio principal, objeto de la presente acción de estimación e intimación de honorarios, actuación esta que representa una gravísima falta de ética, tipificada como “ejercicio ilegal de la profesión”, que merece, a tenor de lo dispuesto en el ordinal “a” del Artículo 70 de la Ley de Abogados, sanción de multa pecuniaria o arresto proporcional, de tal forma que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el honorable Juez, a cuyo digno cargo se encuentra este Tribunal, debe tomar las medidas necesarias para sancionar tal falta, contraria a la ética profesional, y remitir lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que se instruya el procedimiento disciplinario que hubiere lugar.

    Entonces, siendo nula la acción propuesta, por así declararlo expresamente la Ley, además de contrariar el orden público y las buenas costumbres, no debió admitirse la misma, por lo que este Tribunal tiene la potestad de reponer la causa al estado de inadmisión o, en su defecto, desechar la demanda y extinguir el proceso in limine litis.

    Estando a lo dicho, nuevamente promuevo la cuestión previa prevista en el numeral 11° del Artículo 346 eiusdem, para que la demandante se manifieste conforme la Ley.

    A la luz de la relación de hechos y de derecho supra narrados, solicitó al Tribunal declare CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas.

    La parte intimante respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte intimada, señaló (f.52 al 58):

    Plantea la parte demandada, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud que nuestra representada en fecha 24 de abril de 2002, desistió de un procedimiento de intimación de honorarios e intentó el proceso que nos ocupa sin que transcurriesen los noventa (90) días contemplados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, pretende confundir la parte demandada a este tribunal con semejante argumento, ya que el desistimiento efectuado por parte de nuestra representada, en la fecha señalada corresponde a una acción distinta a la que nos ocupa en la actualidad. En efecto, la acción de intimación de honorarios a que se refiere la parte demandada en su escrito de contestación de fondo, fue incoada por parte de nuestra mandante en contra de los señores J.M.O.L. y J.R.O.A., quienes figuran como la parte perdido en el pleito principal. La acción planteada en la actualidad esta dirigida a intimar los honorarios profesionales de nuestra mandante en contra de su cliente de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por consiguiente, al ser acciones distintas no es aplicable al caso el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado por este Tribunal.

    Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:

    "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

    Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:

    “el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...

    Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

    De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa:

    1. el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y

    2. cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Dentro de este segundo supuesto, es emblemático el de la inadmisibilidad de la acción, por la omisión o falta de ejercicio del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, observándose que la admisibilidad de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de un trámite correspondiente, por lo que resulta excepcional la previsión legal.

    Sobre este punto hay que estar muy claro, que no soporta la cuestión previa el hecho de que pudiere haber diferencias en los montos, o que no haya una total identidad en lo reclamado administrativa y judicialmente, lo que interesa, como lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1999, Nº5, p. 141), es que " las mismas sean sustancialmente análogas por el objeto, por el contenido y por el monto, calculando los efectos que derivan sobre los valores económicos del paso del tiempo, tanto de depreciación como de aumento de tales valores".

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa (st. 14.08.1997) no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:

    "Si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión "... no se admite... la ley no da acción...", puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible".

    Sería el caso de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica que regía a la extinta Corte Suprema de Justicia, que prevé la posibilidad de que sea in admitida una demanda, cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; como también las in admisibilidades previstas en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por la causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio.

    Y que reafirma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 2597, de fecha 08.11.2001, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al expresar que:

    “... Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. (Omissis)

    (...) Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    Efectivamente, es reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

    ... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    ...omissis...

    ... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.

    (...) No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada...”

    Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353, de la Sala Político Administrativa del 26.02.2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) Bajo esta perspectiva, estima esta Sala conveniente analizar en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 de dicho dispositivo, dada la trascendencia jurídica de una eventual declaratoria con lugar de la misma, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

    Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “... por los abogados (...) en supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Verseteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A” ...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes- que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

    (...) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Omissis) (Subraya de esta Alzada) (vid. P.T., Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Año 2002. Págs. 394 y ss.)

    Bajo estas premisas doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgador de Alzada observa que la cuestión previa ha sido opuesta fundamentada en lo siguientes puntos: (i) haber desistido del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al cual le fue impartida la correspondiente homologación en fecha 26.04.2002 y, sin embargo aduce la intimada, sin haber transcurridos los noventa (90) días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil la intimante volvió a proponer la acción, en fecha 20.05.2002, es decir, en una instancia ya extinguida; y, (ii), contrariar las normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado (art. 1, 53, 30.6 y 18 eiusdem) como en la Ley de Abogados (art.46, 70.a eiusdem), al haber participado la intimante como codemandada en el mencionado juicio de Nulidad de Asiento Registral con el hoy intimado R.E.T. y que dicho poder se le había otorgado la cónyuge del intimado, ciudadana I.M.T.D.E., lo cual a decir de la parte intimada constituye una falta grave al ejercicio profesional de la abogacía. Son estos los puntos sobre los que se ha de resolver y sobre la insistencia que, en el segundo punto, no hubo contradicción de la parte intimante.

    Antes de analizar los aspectos, ante el alegato de admisión de los hechos por, en su decir, haber ausencia de contradicción de la referida cuestión previa, específicamente en cuanto al segundo alegato, quien decide quiere puntualizar que ante la ausencia de contradicción de la cuestión previa undécima, por tratarse de una cuestión atinente a la acción, no puede ipso jure aplicarse la sanción del artículo 351 in fine del Código de Procedimiento Civil, de que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, porque, como bien lo dice P.A.Z. (cfr. Cuestiones Previas y Otros temas de Derecho Procesal, pag. 155), sería desacertado, que se considerara como admitido una inadmisibilidad de una acción o una prohibición de ley, no prevista en ningún texto legal. No es una regla iure et iure, por lo que el Juez antes de declarar admitida la cuestión previa debe examinar si ciertamente existe la norma impeditiva del accionar, confrontando los alegatos de la parte accionante, con los preceptos legales aplicables al procedimiento iniciado, y de resultar que no existe exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto al primer alegato por el cual funda la intimada la presente cuestión previa, observa este Tribunal, al igual que la primera instancia, que la presente pretensión de reclamos de honorarios interpuesta el 03.05.2002 contra los ciudadanos R.E. e I.T. de Estrada, es diferente, en cuanto a los sujetos demandados, a la interpuesta contra los ciudadanos J.O.A. y J.O.L. y la cual desistiera en fecha 24.04.2000.

    No hay, en consecuencia, la debida identidad entre los sujetos pasivos y al no haberla mal puede un desistimiento ocurrido en una demanda distinta impedir que se reclame tutela en otra demanda interpuesta contra sujetos distintos. De atl suerte, que es improcedente esta cuestión previa 11ª del artículo 346 opuesta por la parte accionada. ASI SE DECLARA.

    Y en cuanto al segundo alegato de prohibición de admisión de la presente acción, por contrariar las normas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado (arts. 1 y 53 eiusdem) como en la Ley de Abogados (arts. 18, 30.6, 46.1 y 70.a eiusdem), al haber participado la intimante como codemandada en el mencionado juicio de Nulidad de Asiento Registral con el hoy intimado R.E.T. y que dicho poder se le había otorgado la cónyuge del intimado, ciudadana I.M.T.D.E., lo cual a decir de la parte intimada constituye una falta grave al ejercicio profesional de la abogacía.

    Ahora bien, de una revisión de lo alegado por la parte intimada, y de los artículos 1 y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado y 18, 30.6, 46.1 y 70.a de la Ley de Abogados, observa este Juzgador que ninguno de ellos señala o asoma la posibilidad de que esté prohibido que un abogado le estime e intime honorarios profesionales a un colega, o que de forma clara el legislador no permita que se ejerzan acciones de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales entre abogados (lo único que fijan esas normas son los deberes que se deben los abogados entre ellos –carácter deontológico-), por lo que al no existir en las referidas normas una prohibición o negación a la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, se desecha la presente defensa. ASÍ SE DECLARA.-

    Habiéndose desechado los alegatos realizados por la parte intimada para sustentar las cuestiones previas previstas en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente se declaran sin lugar las mismas tal como se hará en la dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-

    e.- De la falta de cualidad.-

    Alegó la parte intimada la falta de cualidad de la parte intimante, abogada M.C., para interponer la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue a los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la persona a quien se le otorgó el instrumento poder para actuar en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral que seguían los ciudadanos J.M.O.L. y J.R.O.A. contra los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E., es una persona diferente a la que hoy acciona, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, porque a quien se le otorgó el poder fue a la abogada M.C.S., extranjera con cédula de identidad Nº 81.719.548 y quien interpone la demanda es la abogada M.C.S., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.028.193.

    Por su parte, la intimante en defensa del anterior alegato de falta de cualidad en su escrito de fecha 02.04.2003 (f.52 al 58), señaló que:

    Plantea también la parte demandada, la falta de cualidad por parte de nuestra representada en ejercer la presente acción, en virtud que la persona a quien la parte demandada le confirió el mandato representación, es una persona distinta a la que hoy intima honorarios, ya que la primera aparece identificada en el poder otorgado como M.C., extranjera con número de cédula E.-81.719.548 y la segunda aparece identificada como M.C., venezolana con cédula de identidad número V.-18.028.193.

    Resulta absurdo que la parte demandada desconozca a la persona a quien ella misma le otorgo el mandato para que la representara en el juicio principal. Sin embargo, a los efectos de aclararle al Tribunal la situación, señalamos que nuestra representada es peruana de nacimiento, nacionalizada venezolana en la actualidad… A tal efecto, consignamos en original constancia expedida por la Dirección General Sectorial de Extranjería, donde se evidencia el cambio de nacionalidad por parte de nuestra representada.

    El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

    Ahora bien, es criterio reiterado de este Juzgado Superior que la falta de cualidad (como defensa perentoria), contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la que nos señala que un proceso o juicio no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por ser titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

    De una revisión del presente expediente, se observa que: (i) en el libelo de demanda quién aparece como demandante es la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.336.533 (f.02 al 06); (ii) del poder notariado conferido en este juicio por la referida ciudadana, la misma aparece identificada como M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.028.193 (f.59 y 60); (iii) de los poderes notariados (f. 142 y 143; f. 153 y 154), que a la abogada M.C., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.719.548, fue a la que se le otorgaron poderes en el juicio del que se intima honorarios profesionales; y (iv) que mediante constancia Nº RIIE-1-0110, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería, se deja expuesto que la ciudadana M.C., originalmente peruana con cédula de identidad Nº E-81.719.548, actualmente es venezolana por naturalización, con cédula de identidad Nº V-18.028.193 (f.61). En consecuencia al tratarse de los originales, copias fotostáticas y certificadas de documentos públicos que no fueron tachados (los originales) o impugnados (copias fotostáticas y certificadas) por la contraparte, se admiten los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que se trata de la misma persona, y que originalmente, la ciudadana M.C., peruana con cédula Nº E-81.719.548, fue nacionalizada venezolana mediante Gaceta Oficial Nº 5.175, publicada en fecha 10.10.1997, y que ahora su número de Cédula de Identidad es V-18.028.193. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo establecido anteriormente y siendo que la falta de cualidad alegada por la parte intimada fue fundada en la circunstancia de la nacionalidad y número de cédula de la hoy intimante, cuestión que se aclaró con la consignación en autos de la constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores y que determina que se trata de la misma persona, y, aunado a que la parte intimada en el Capitulo V, de su escrito de fecha 09.04.2003, convino en que su defensa de falta de cualidad había sido subsanada por la parte intimada con la presentación de la constancia arriba señalada (f.61), hay que afirmar que si tiene cualidad la actora, ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.028.193, para sostener este proceso y, por ende, se rechaza la defensa perentoria interpuesta por la demandada, afirmando su improcedencia. ASÍ SE DECLARA.-

    f.- De la prescripción de la Acción.-

    Alegó en su oportunidad procesal (contestación de la demanda), la parte intimada la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 eiusdem, señalando que el juicio de Nulidad de Asiento Registral por el cual se intima, concluyó por sentencia definitivamente firme el 16.03.2000 (fecha a partir del cual según la intimada comenzó a correr la prescripción), y que para la fecha de interposición de la presente demanda 03.05.2002 (no consta que haya sido registrada en la Oficina Subalterna correspondiente), además que fue el 26.02.2003 que quedó citada a través de defensor ad-litem, por lo cual sin lugar a dudas transcurrieron con creces los dos (2) años operando la prescripción breve a que se refiere los anteriores artículos.

    Por su parte la intimante se defendió de tal argumento señalando que la obligación de pagar honorarios prescribe a los dos (2) años desde que haya concluido el proceso por sentencia, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, y que el proceso debe concluir con una sentencia definitivamente firme, asimismo señaló que el proceso culminó con sentencia de fecha 16.03.2000 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, empero el referido fallo no quedó definitivamente firme en esa fecha por los recursos, tanto así que el propio demandado solicitó aclaratoria de dicha sentencia la cual fue acordada el 10.08.2000 y que no fue sino hasta el 25.09.2000 que el Tribunal de Alzada declaró firme la sentencia dictada el 16.03.2000, y siendo que es a partir de la firmeza del referido fallo que a ella le nació el derecho para intimar honorarios y que comienza a correr el lapso de dos (02) años, por lo que la presente no prescribió ya que la parte actuó el 20.05.2002 interrumpiendo la prescripción.

    En este tipo de defensa importa precisar, en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo son muy pocas las veces en que se indica.

    En el presente asunto la parte intimada lo ubica en el 16.03.2000, fecha en que se dictó sentencia en el proceso del cual se pretende generar el derecho al cobro de honorarios profesionales.

    Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Existen obligaciones, como la de pagar honorarios profesionales, que prescriben a los dos (2) años, tal como lo establece el Artículo 1.982 del Código Civil:

    Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar. (…)

    2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Omissis)

    Aunque no lo diga la preinsertada disposición legal, se entiende que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales no comienza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualesquiera que sea el tiempo de su duración. El lapso de prescripción comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o sea separado del mismo antes de su terminación. Y es obvio, porque de lo contrario, en el caso de que un juicio se prolongue por más de dos años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a estimar e intimar honorarios antes del vencimiento de los dos años de su primera actuación, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y el cliente, lo que constituye un absurdo.

    Esto explica porque las actuaciones anteriores a la sentencia dictada el 16.03.2000 no podrían tomarse como punto de partida del lapso de prescripción, ni tampoco las posteriores a esa decisión y que tuvieron por finalidad la notificación de la misma. Sin embargo quiere observar quien sentencia que la regla aplicable viene a ser aquella que indica que la prescripción corre desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lo que conlleva a la necesidad de determinar cuando la intimante dejó de ser apoderada de los intimados.

    Podrían tomarse dos referencias: a) desde la fecha en que presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios, ante la ausencia de una revocatoria; o b) desde el 25.09.2000, fecha en la cual es declarada la firmeza del fallo dictado en el juicio que dice le genera su derecho, juicio cuya ejecución se traduce en la inscripción del fallo en el registro inmobiliario correspondiente.

    En la primera hipótesis, habría que decir que el lapso prescriptivo se inició el 03.05.2002 –fecha en que se presenta la demanda-, y se interrumpe el 26.02.2003 –cuando queda intimada la parte intimada-. Y en la segunda hipótesis se observa que la parte intimante en sus informes ante esta Alzada y en su escrito de impugnación ante la Sala Civil ha admitido como fecha de inicio del cómputo 25.09.2000 –cuando finaliza el pleito por sentencia firme-, y se interrumpe el 26.02.2003 –cuando queda intimada la parte intimada-.

    Ahora, ¿cuál de las hipótesis asumir?. Ante la afirmación hecha por ante la Sala en su escrito de impugnación (f. 318), es evidente que la intimante admite que su ministerio cesó con la declaratoria de firmeza del fallo dictado en el juicio que dice le genera su derecho. De tal suerte, que ante esa admisión del momento en que se inició el cómputo para el lapso prescriptivo, no queda otro camino a este juzgador, ante la carencia de otros elementos que permitan visualizar otra fecha, que considerar el 25.09.2000, como fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, en vista de así haberlo admitido la parte initmante. ASÍ SE DECLARA.

    Esta conclusión consecuenciaría que iniciado el lapso prescriptivo el 25.09.2000 e intimados el 26.02.2003, que la presente acción se encuentra prescrita. Sin embargo, la parte intimante ha sostenido que al comparecer la intimada el 20.05.2002 (f.07 y 08) cuando ya se había consignado y se le había dado entrada al libelo de demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tuvieron conocimiento los intimados (supuestos deudores), de la voluntad de la abogada intimante de cobrar lo que considera se le debe por honorarios profesionales en juicio, y que la referida actuación debe asimilarse a un cobro extrajudicial.

    Ahora bien, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción que como establece el Artículo 1.952 ejusdem, es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Existen obligaciones, como la de pagar honorarios profesionales, que prescriben a los dos (2) años, tal como lo establece el Artículo 1.982 del Código Civil:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar.

    (…)

    2°. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Omissis)

    Y disponen el artículo 1969 y 1973 del Código Civil, lo siguiente:

    Art. 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado, a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

    Artículo 1.973. La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

    Al amparo de los dispositivos legales mencionados, quiere puntualizar este sentenciador que las causas de interrupción de la prescripción son taxativas, no admiten interpretación analógica, y que en el caso de que se trate de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial para interrumpirla. En el entendido de que en las acreencias líquidas, ciertas y exigibles basta comprobar que tal acreencia le ha sido cobrada al deudor antes de la consumación del lapso prescriptivo.

    En el supuesto de cobro judicial, se interrumpe por (i) demanda judicial registrada; o (ii) citación del demandado; o (iii) decreto o embargo notificado al demandado, advirtiendo el artículo 1972 que no se interrumpirá si la citación es nula.

    En el presente caso, hay una situación muy peculiar: se intentó el cobro judicial y antes de proveer sobre la admisión de la demanda, el día 20.05.2000, la parte intimada interviene diligenciando en el expediente. Esta conducta de la parte intimada, tanto la accionante como el juzgado de la primera instancia, la han asimilado a un cobro extrajudicial interruptivo de prescripción. No comparte esta Alzada porque el artículo 1969 establece, para el caso de cobros judiciales, como causa de interrupción o (i) la demanda judicial registrada; o (ii) la citación del demandado; o (iii) el decreto o embargo notificado al demandado, advirtiendo el artículo 1972 que no se interrumpirá si la citación es nula. Supuestos que no es encuentran dados en el presente asunto, y no se encuentran presentes, porque no se puede por una interpretación laxa, asimilar una actuación procesal nula e inexistente a un acto de cobro extrajudicial. Si la actuación era válida, su supuesto era que había quedado citado y se había interrumpido la prescripción por esa causa. Si era nula o inexistente, al punto que no provocó el efecto de tenerlos como intimados, tal como lo admitió la parte intimante cuando adelantó gestiones de citación que concluyeron el 26.02.2003, cuando quedaron intimados los demandados, es evidente que a la misma no podía dársele ningún valor extraproceso. Lo judicial es judicial y lo extrajudicial es extrajudicial. De tal suerte, que la primera instancia no podía desfragmentar el proceso atribuyéndole valor de cobro extrajudicial a una actuación procesal nula, y que consecuencialmente exartículo 1972 no es interruptiva de prescripción. ASI SE DECLARA.

    Luego, al desestimar tal interrupción de prescripción debe concluirse que es procedente la defensa de prescripción alegada por la parte intimada, por lo que debe prosperar en derecho y consecuente sucumbir la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    g.- De los otros alegatos y defensas.

    Declarada la procedencia de la cuestión jurídica previa de prescripción, se hace innecesario e inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos, defensas y aportaciones probatorias traídos por las partes al presente proceso. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.10. 2003 (f.84), por el abogado R.E.T., actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.T. de ESTRADA, parte intimada, contra la decisión proferida en fecha 09.10.2003 (f.72 al 83), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la demanda que por intimación de honorarios interpuso la abogada M.C. contra los ciudadanos R.E.T. e I.T. de Estrada, en consecuencia, la abogada intimante tiene derecho al cobro de los honorarios reclamados; (ii) se ordenó la constitución del Tribunal de Retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Abogados; (iii) ordenó se indexara las cantidades que resultaren del fallo emitido por el Tribunal de Retasa, de acuerdo a experticia complementaria del fallo; y (iv) se condenó en costas a la parte intimada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la abogada M.C.S. contra los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E..

SEGUNDO

PROCEDENTE el alegato de prescripción de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, opuesto por la parte intimada. Y, en consecuencia, se declara prescrita y extinguida la presente acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de la abogada intimante M.C..

TERCERO

SIN LUGAR el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales de la abogada intimante M.C., estimados e intimados en fecha 03.05.2002, contra los ciudadanos R.E.T. e I.M.T.D.E., todos suficientemente identificados a los autos.

CUARTO

Queda así revocada la decisión apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas, por resultar improcedente la condenatoria en costas en este tipo de juicios, de conformidad con sentencia N° 505, de fecha 10.09.2003 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 147º.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO A.

Exp. 03.8994

Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales/Definitiva

Reenvío

Materia: Civil

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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