Decisión nº PJ0702012000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 06 de Noviembre del año 2012

153º y 202º

ASUNTO FP02-L-2011-000338

Vista la diligencia suscrita por el Abogado J.A. HERNÀNDEZ OSORIO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante mediante la cual plantea entre otros aspectos los siguientes:

(….) se fije sin mas dilaciones el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.”

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo pretendido cabe traer a colación lo que establece la doctrina de la Sala Social cual es del tenor siguiente:

(….) Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la controversia.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación de los artículos 159 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Explica la formalizante que, la recurrida, no examinó, ni valoró, analíticamente el acervo probatorio que riela en autos, contentivo de misivas, oficios de la demandada, comunicado de certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de fecha 2 de agosto de 2007, comunicados de las anterior apoderada judicial de los recurrentes, Gacetas Oficiales, avisos de prensa, Decretos del Ejecutivo Nacional, en especial, Decreto Ejecutivo N° 1394 de fecha 3 de agosto de 2001 y oficio N° 012 de fecha 24 de enero de 2000, emanado de la Comisión Liquidadora del INOS y sus cuadros anexos de reconocimiento de deuda, cuyo impacto en la dispositiva era innegable, ya que habían elementos susceptibles de interrumpir la prescripción dentro de los lapsos legales.

Asimismo, alega que se incurrió en el vicio delatado, al negarse el derecho de acceder a las pruebas de informes, cuyas resultas jamás llegaron en primera instancia y en alzada, a no ser que fueron aportadas en tiempo posterior (Contrato Autenticado de Fideicomiso y Comunicado Certificado de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral que contiene el Informe 1794 de fecha 19 de julio de 2007), las cuales no fueron analizadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable al régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Vid Sentencia Sala de Casación Social de fecha 01-06-10. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso C.J.H.H. contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

Mutatis mutandi es evidente que habiendo la parte accionada solicitado mediante diligencia inserta a los folios 225 y 226 de fecha 27-07-2012, el diferimiento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en razón de no constar las resultas de las pruebas de informe por ella requerida y con la cual pretende demostrar un hecho, mal pudo este órgano jurisdiccional negar tal requerimiento, pues se desprende del criterio sentado por la Sala de Casación Social y tomada como fundamento, que es carga de la parte promovente insistir o no sobre la pertinencia de algún elemento probatorio por ella promovido, no siendo factible que el órgano jurisdiccional restringa tal circunstancia, en consecuencia este Juzgado ratifica el contenido del auto dictado en fecha 30-07-12, negando por consiguiente la petición del diligenciante respecto de fijar oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio. Así se establece.

LA JUEZ,

ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.A.

Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.A.

MVSA.-

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