Decisión nº 116 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-A Qto, representada judicialmente por los abogados F.M. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.500 y 115.447, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 15 al 17 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0312-12, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que la ciudadana J.E.R.T., por presentar SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA, constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones en mano izquierda para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de muñecas, no levantar pesos mayores de 3 kilos, realizar pausas de diez (10) minutos por cada hora de trabajo, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 16 de abril de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 22 de abril de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 61 al 63).

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (folios 106 y 107).

En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 157 y 158), posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 13):

Alega que en fecha 16/10/2012, fue notificada su representada sobre la certificación recurrida. Que la trabajadora tiene una antigüedad de 4 años y 2 meses y 24 días. Que ingreso a trabajar bajo un contrato de trabajo por periodo de zafra de maíz con vigencia desde el 19/01/2009 hasta el 17/04/2009, con una prorroga de 17/04/2009 hasta el 16/10/2009. Que el día 18/09/2009, la trabajadora sufre un percance en al empresa, durante su horario de trabajo pero fuera de su faena habitual diaria, durante un juego de baseball, resultando el diagnostico contusión traumática en articulación metacarpo falange del segundo y tercer dedo de la mano izquierda. Que en fecha 24/08/2010, la trabajadora interpone un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 25/08/2011 se incorpora a la trabajadora a la empresa. Manifiesta que el acto administrativo recurrido presenta los presentes vicios:

Vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto señala que lo que ocurre con la trabajadora son secuelas derivadas de accidente acontecido en fechas 18/09/2009, que mantuvo a la trabajadora separada del puesto de trabajo por reposos prolongados hasta el 25/08/2011, fecha en la cual es reincorporada a otro puesto de trabajo sin exposición es que generaran el agravamiento declarado en el acto administrativo impugnado y cuya investigación por este despacho fue realizada en la sede de la empresa 13/06/2011 según orden de trabajo ARA-11-0673, de fecha 10/06/2011.

Vicio de incompetencia manifiesta:

Al respecto señala que la certificación fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, en el presente caso por el Dr. L.J., Médico de la DIRESAT Aragua, quien dictó un auto dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa respecto al presidente de dicho instituto, debiendo cumplirse en este caso las formalidades esenciales.

Violación del derecho a la defensa de su representada.

Manifiesta que su representada no tuvo oportunidad para alegar ni consignar ni ejercer el control de los elementos probatorios, que llevaron al medico y al Inspector a determinar lo declarado en su certificación.

Vicio de silencio de pruebas. Al respecto manifiesta que la DIRESAT ARAGUA debió considerar no solo los dichos de la trabajadora, sino también las medidas preventivas y de seguridad que existen en el centro de trabajo como mecanismo para la minimización de los riesgos laborales inherentes al proceso productivo.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, promovió de forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio celebrada lo siguiente, cursantes en la pieza principal:

  1. - En cuanto a la P.A., cursante en los folios 56 y 57, contentiva de CERTIFICACION, signada con el Nro. 0312-12, de fecha 29/05/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, se desprende de su contenido que el ente administrativo certifico que la patología que presenta la ciudadana J.R., contentiva de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA, constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones en mano izquierda para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de muñecas, no levantar pesos mayores de 3 kilos, realizar pausas de diez (10) minutos por cada hora de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con relación a la marcada “C”, cursante en los folios 115 al 118. Se observa que se refiere a una copia de un escrito de recurso de reconsideración, suscrito por la accionante dirigido a la DIRESAT ARAGUA, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 119 al 128. Se observa que se refiere a una copia simple de la investigación de accidente de trabajo, la cual se corresponde con los antecedentes administrativos en la presente causa, la cual se analizara más adelante. Así se establece.

  4. - Respecto a la marcada “E”, cursante en los folios 133 al 149. Se observa que se refiere a una copia simple de evaluación ergonómica de engrapado, de fecha julio 2011, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos cursantes en el anexo aperturado para ello, de cuyo contenido se desprende Al respecto este Tribunal observa que del mismo se desprende lo siguiente:

    Que el procedimiento que dio origen a la identificado con el Nro. 0312-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 29/05/2012, se inicio por solicitud de la ciudadana J.R. ante la referida Dirección. Asimismo, que la referida ciudadana, fue evaluada por el medico especialista en cirugía de la mano del referido instituto, donde le fue practicado estudio de electromiografía de miembros superiores. Que, el funcionario J.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 16/06/2011 emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad, de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología contentiva de SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA, presentada por la ciudadana J.R. constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones en mano izquierda para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de muñecas, no levantar pesos mayores de 3 kilos, realizar pausas de diez (10) minutos por cada hora de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por CERTIFICACION, signada con el Nro. 0312-12, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, respecto de la cual alegó los siguientes vicios:

  5. - Vicio de falso supuesto de hecho:

    Al respecto, se observa que la recurrente manifiesta que lo que ocurre con la trabajadora son secuelas derivadas de accidente acontecido en fechas 18/09/2009, que mantuvo a la trabajadora separada del puesto de trabajo por reposos prolongados hasta el 25/08/2011, fecha en la cual es reincorporada a otro puesto de trabajo sin exposición es que generaran el agravamiento declarado en el acto administrativo impugnado y cuya investigación por este despacho fue realizada en la sede de la empresa 13/06/2011 según orden de trabajo ARA-11-0673, de fecha 10/06/2011.

    Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto, se basa en algunos hechos denunciados, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En atención a lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, quedo demostrado que la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0312-12, de fecha 29/05/2012, recurrida dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, se inicio por solicitud de la ciudadana J.E.R.T., ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia 03108-10. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, la enfermedad que padece la referida ciudadana comenzó en el año 2009 por traumatismo, que ameritó estudios de electromiografía de miembros superiores, evaluada por el medio especialista en cirugía de la mano, quien le diagnostico en fecha 29/05/2012, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA. Que, el funcionario TSU J.A., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa, emitiendo el informe de investigación de origen de la enfermedad, de cuyo contenido quedo evidenciado la intervención de la empresa hoy recurrente, es decir, que la empresa a partir de la presente fecha 16/06/2011, tenia conocimiento de la investigación de rigen de la enfermedad que se había comenzado a efectuar. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que realizaba la ciudadana J.R. en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud

    .

    De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su ves medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.

    En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por la trabajadora; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, así como del informe técnico realizado por el funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido, visto que considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

  6. - Vicio de incompetencia manifiesta:

    Señala que la certificación fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, en el presente caso por el Dr. L.J., Médico de la DIRESAT Aragua, quien dictó un auto dentro de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para lo cual era necesario que existiera una delegación expresa respecto al presidente de dicho instituto, debiendo cumplirse en este caso las formalidades esenciales.

    Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    Ahora bien, en atención a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

    (…omissis…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

    En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la 0312-12, de fecha 29/05/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que la ciudadana J.E.R.T., por presentar SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA, constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente.

    Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

    En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

    .

    De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

    Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

    Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

    Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

  7. - Violación del derecho a la defensa de su representada.

    Manifiesta que su representada no tuvo oportunidad para alegar ni consignar ni ejercer el control de los elementos probatorios, que llevaron al medico y al Inspector a determinar lo declarado en su certificación.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

    En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que el procedimiento que dio origen al identificado con el Nro. 0312-12, dictada por el Dr. L.J., en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, de fecha 29/05/2012, se inicio por solicitud de la ciudadana J.R. ante la referida Dirección. Que, el funcionario J.A., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 16/06/2011 emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad, de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente, al haber sido firmada por la representación de la empresa, hasta que en fecha 29/05/2012 se certificó como ocupacional.

    De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración y por lo tanto no se patentiza que la parte recurrente estuvo expuesto a un estado de indefensión. Así se declara

    Vicio de silencio de pruebas.

    Al respecto manifiesta que la DIRESAT ARAGUA debió considerar no solo los dichos de la trabajadora, sino también las medidas preventivas y de seguridad que existen en el centro de trabajo como mecanismo para la minimización de los riesgos laborales inherentes al proceso productivo.

    Con base a la citada argumentación, observa este Juzgado que el argumento central de la parte accionante respecto al silencio de pruebas que afirma adolece la p.a., al presuntamente no estima las medidas preventivas y de seguridad que existen en el centro de trabajo como mecanismo para la minimización de los riesgos laborales inherentes al proceso productivo.

    A tal efecto alegó el recurrente que la omisión del funcionario actuante respecto a los sistemas de seguridad, por lo que debió ir mas allá debiendo hacer el mismo énfasis durante la investigación de la existencia de los sistemas de gestión de seguridad y salud y la adopción de medidas de control de riesgos, los cuales evitan que los riesgos laborales inherentes al proceso productivo afecten al trabajador, partiendo del hecho cierto de que si bien existen riesgos no por ello deban materializarse forzosamente.

    En el contexto de la delación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado del anexo contentivo de los antecedentes administrativos, que el Inspector se pronunció sobre la documentación consignada por la accionante durante la inspección realizada, verificándose que la accionante si bien se constata notificó los riesgos del puesto de trabajo, también se constata contrariamente a lo señalado por la recurrente no patentiza que la empresa cumpla en cuanto a la formación de materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Atendiendo a lo expuesto considera este Juzgado que en la providencia impugnada no se evidencia el delatado vicio de silencio de pruebas, al cumplir con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, consignados por la recurrente, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegado vicio de silencio de pruebas invocado por la recurrente de autos, pues, de tal delación lo que se verifica es que la valoración efectuada por el organismo administrativo no le favorece a la recurrente con lo cual no se patentiza el vicio denunciado. Así se decide.

    En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-A Qto, representada judicialmente por los abogados F.M. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.500 y 115.447, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 15 al 17 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. contentiva de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0312-12, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual certifico que la ciudadana J.E.R.T., por presentar SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y ENFERMEDAD DE QUERVAIN IZQUIERDA, constituye una enfermedad de agravada por el trabajo que el ocasiona una discapacidad parcial permanente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días dos (02) del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.

    ASUNTO N° DP11-N-2013-000058

    AMG/KG/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR