Decisión nº 746 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 5001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

O.M.H. Y R.D.C.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.779.773 y V-9.605.499, domiciliados en la Ciudad de Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Á.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS DE OCCIDENTE S.A., en la persona del ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.872.658.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

JORGE E R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971.-

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Mediante oficio Nº 1674, de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a este Tribunal y en su carácter de alzada de la decisión correspondiente al expediente N° 3558, de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Barinas y contentivo del juicio por Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia Definitiva), seguido por el ciudadano Á.B.P. contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS DE OCCIDENTE, como responsable de las lesiones sufridas por I.S.M.O..-.

ANTECEDENTES

El ciudadano Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.M.H. y R.O., titulares de las cédulas de identidad números 9.779.773 y 9.605.499, respectivamente, en fecha 22 de enero de 1997, interpusieron demanda ante el Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., antes identificada, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que sufriera su hijo I.S.M.O. en fecha 13 de febrero de 1996. Estimando esta acción en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.350.782, oo).

Por auto de fecha 27 de enero de 1997, el Juzgado de Municipio del Municipio Barinas, admitió la demanda y ordenó la citación de la Empresa demandada.

Por decisión de fecha 05 de mayo de 2000, el Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con Lugar la Acción incoada y condenó a la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., a cancelar la suma solicitada como indemnización por los accionantes, con sus respectivos ajustes monetarios.

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., apeló de la precitada decisión, la cual fue remitida para su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándosele entrada en fecha 6 de junio de 2000.

Por decisión de fecha 22 de abril de 2002, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Declinó “…su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” decisión esta ante la cual por decisión de fecha 26 de febrero de 2004, este Juzgado de Protección planteo el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaro en fecha 2 de febrero de 2006, incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado, ordenando su remisión a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), declaro:

la apelación ejercida por la representación de la sociedad mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A. contra la Sentencia Dictada en fecha 5 de mayo de 2000 por el Juzgado de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpusieron los ciudadanos O.M.H. y R.O., actuando en representación de los derechos e intereses de su hijo I.S.M.O., contra la mencionada empresa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al mencionado Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE, S.A., apeló de la precitada decisión, la cual declaró con lugar la Acción de Indemnización de Daños ocurridos en accidente de Transito.

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA CUALIDAD

La parte demandada alego en su escrito de Contestación la falta de cualidad del apoderado actor alegando que el poder que le fuera otorgado por los demandantes es defectuoso, ya que no indica la autorización dada por el entonces Tribunal de Menores, y tampoco la Notaria Publica indica que tuvo en su presencia la partida de nacimiento del Menor, por lo que a su decir y con base al 155 del Código de Procedimiento Civil es defectuoso.

Lo que hace considerar:

Sobre el punto, que ello es cierto, pero solo cuando es necesario el nombramiento de un apoderado para que proteja jurídicamente a un niño o niños que no se encuentren bajo la patria potestad de alguien, en efecto en este caso tal nombramiento estará sometido a determinadas reglas, entre las cuales interesa destacar solo con carácter informativo las contenidas en las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 301º.-

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

Artículo 309º.-

A falta de los tutores anteriores [el nombrado por los padres, o, a falta del mismo, el abuelo o abuela sobreviviente] el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.

Artículo 324º.-

En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

De los citados preceptos se colige que habiendo sido otorgado el poder por parte de los ciudadanos O.M.H. y R.O., titulares de las cédulas de identidad números 9.779.773 y 9.605.499, y que por una situación adicional aunque solo tal vez como uso mas no como norma se le exigía a los mandantes esta autorización, no es menos cierto que del contenido del referido mandato se evidencia que si poseían esta autorización, por la cual fuera solicitada por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como una autorización expresa del Tribunal previa opinión de un Consejo, en los términos del artículo 324 del Código de Civil.

En el caso que nos ocupa, no existen evidencias en autos de que se hubiere iniciado algún procedimiento de tutela a favor del para entonces n.I.S.M.O., como tampoco consta la antedicha autorización, circunstancias éstas que podrían llevar a declarar la ilegitimidad de quien se presento como apoderado de aquellos, y eventualmente, la extinción del proceso respecto del menor indebidamente representado. Sin embargo, estima el Tribunal que el presente asunto debe a.c.v.e.e. artículo 26 constitucional, a objeto de procurar una tutela efectiva de los intereses involucrados, y evitar el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales en el contexto del asunto bajo estudio.

En este sentido, observa el tribunal que si bien se desprende de autos que los actos relativos al otorgamiento del poder para la representación en juicio de I.S.M.O., no se ajustaron para el momento a decir del la parte accionada a las formalidades legalmente previstas, también puede apreciarse lo siguiente:

En el curso del presente procedimiento el para entonces menor I.S.M.O., alcanzo, la mayoridad, y fue gracias al interés de sus padres O.M.H. y R.O., quienes a fin de que el ciudadano abogado Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.978, los representara e hiciera valer los derechos en todos los asuntos en que pudieran estar interesados su menor hijo. Razones estas por la cuales se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad propuesto. Y así se decide.

El tribunal de cognición mantuvo como antecedentes al caso lo siguiente:

Que el día 13 de febrero de 1.996 en el Barrio Guanapa, intersección con la Calle 3 con la Avenida Libertad de esta ciudad de Barinas, a las 10:30 a.m., se produjo un accidente de transito donde resulto arrollado el menor: I.S.M.O., frente a la Escuela L.R.d.T., por un camión propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE” conducido para ese momento por el ciudadano F.N.M..

Que las Lesiones producidas para el entonces menor lo hizo permanecer por 60 días hospitalizado, bajo la vigilancia de sus padres, debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas, para poderle salvar sus piernas.

Que el ciudadano F.N.M., prestaba para el momento del accidente los servicios personales para la Empresa: “VENGAS DE OCCIDENTE S.A”, propietaria del vehiculo; y que asimismo, consta que este conductor se encontraba en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue empleado, es decir, realizando su labor diaria de reparto de gas domestico a domicilio.

Que el conductor ciudadano F.N.M., guiaba el vehiculo en forma imprudente tal como lo determino el Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, accidente este en el que se le causaron lesiones al menor, por las cuales merecieron una condena de (1) mes de prisión como responsable del delito de lesiones culposas graves.

Razón por la cual corresponde a este Tribunal actuando como alzada, para establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

En este sentido, le concierne a quien aquí sentencia examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en relación a los daños, en virtud de que la parte accionada negó, rechazó y contradijo los daños morales sufridos por el n.I.S.M.O., por no ser especificados y detallados en el libelo de la demanda, asimismo niega y rechaza la responsabilidad solidaria por parte de su representada osea la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A”, propietaria del vehiculo y por ultimo rechazo la cantidad demandada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el presente expediente, cursan las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentran insertas a los autos del folio 12 al folio 21; en dichas actuaciones se describe el arrollamiento de peatón, ocurrido el día 13-02-1996, en la calle 3 con avenida Libertador, Barrio Guanapa, de Barinas Estado Barinas, donde resultara lesionado el menor I.S.M.O. (f.13), por otro lado este mismo funcionario establecía como vehiculo involucrado en el hecho Vehiculo 01, Placas 195-MBC, Servicio carga, Clase camión, Tipo baranda, Color azul, conducido por F.N.M., propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE. (f.14),

En el vuelto del folio 15, el funcionario actuante, señaló:” Que este grafico posterior al hecho por cuanto el mismo ciudadano se hallaba detenido en funsalud, por un agente allí de guardia, y este ordeno el traslado del vehiculo al estacionamiento correspondiente.

Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 13 de febrero de 1996, debiendo resaltar que en todo caso la ocurrencia del accidente no era objeto de prueba en el presente procedimiento, en atención a que la parte co-demandada al folio 18 el ciudadano F.N.M., manifestó, Yo, venia por la calle tres del Barrio Guanapa, y pasando frente a la escuela salio corriendo un niño, por detrás de una camioneta el cual yo no lo vi., porque la camioneta tapaba la visibilidad del niño. Y este venia corriendo, cruzando la calle sin tomar precaución y me llego en la parte del guardafango delantero. Y así se decide.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS:

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que una vez efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”;

En segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

En tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a estas pruebas promovidas por las partes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.

PARTIDA DE NACIMIENTO

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al f. 08, del para entonces n.I.S.M.O., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente los padres y quienes efectivamente sobre el ejercían su patria potestad eran los ciudadanos O.M.H. y R.O., y que fueran ellos quienes otorgaron suficientes facultades al ciudadano abogado Á.B.P., plenamente identificados en autos para velar por los derechos del menor. Así se decide.

T.F. f. 76 a 77

T.f. del anteriormente menor I.S.M.O., Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente:

La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (articulo 502 y 505), introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Por ello indica este Tribunal, que la prueba fotográfica acompañada por la parte actora referida a la parte del cuerpo que fuera afectada en el para entonces n.I.S.M.O., fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva de la contraparte, y tal vez ello resultaría obvio para este tribunal, además que lo que allí se quiso evidenciar resulta totalmente acreditado en las actuaciones administrativas, y en otros instrumentos que rielan a la presente causa, por tanto pese a lo allí visualizado, esta prueba no aporta nada al presente proceso, pues los daños ocasionados se hayan expresamente acreditados y reconocidos por las partes accionadas. Así se decide.

DE LAS FACTURAS Y OTROS GASTOS MÉDICOS

  1. Farmacia la Victoria Nº 476 (F-78) emitida en fecha 16.02.96 sin nombre, de la cual se extrae que canceló la cantidad de Bs. 320, oo, por concepto de compra de medicamentos. El anterior documento al consistir en una copia simple carece de valor probatorio. Y así se decide.

  2. Farmacia Cedeño S.R.L. (F-79), Farmacia Cedeño S.R.L. (F-80), Farmacia Continental Nº 4506 (F-81), Farmacia Continental Nº 1096 (F-82), Farmacia Continental Nº 4538 (F-83), Farmacia Moderna Nº 597 (F-84), Farmacia Catedral Nº 0829 (F-85), Farmacia San José (F-86), Farmacia Catedral Nº 0839 (F-87), Farmacia Moderna Nº 642 (F-88), Farmacia Cedeño S.R.L. (F-89), Farmacia La Carolina (F-90), Farmacia La Carolina (F-91), Farmacia La Carolina (F-92), Farmacia Cedeño S.R.L. (F-93), Farmacia El Marques Nº 1141 (F-94), Farmacia “Don Sixto” Nº 0761 (F-95), Farmacia San Mateo Nº 0631 (F-96), Farmacia La Mundial (F-97), Farmacia Estadio Nº 0448 (F-98), Farmacia S.R. Nº 440 (F-99), Farmacia S.R. N º0441 (F-100), Farmacia Sucre (F-101), Ahorro Farmacia “POPULAR” Nº 0527C (F-102), Ahorro Farmacia “POPULAR” Nº 0527B (F-103), Farmacia Mérida Nº 1890 (F-104), Farmacia Moderna Nº 820 (F-105), Farmacia Razetti Nº 3308 (F-106), Farmacia Internacional (F-107), Farmacia Unión (F-108), Farmacia Sucre (F-109), Farmacia Continental Nº 4484 (F-110), Farmacia Bristol (F-111), Farmacia Libertad Nº 09917 (F-112), Farmacia La Fe Nº 0005 (F-113), Farmacia San Judas S.R.L. Nº 2021 (F-114), Farmacia Catedral Nº 865 (F-118), Farmacia Razetti Nº 7354 (F-119), Farmacia Mocoties Nº 1106 (F-120), Farmacia San José (F-121), Farmacia San Judas Nº 0910 (F-122), Farmacia Razetii Nº 1813 (F-123), Farmacia Razetii Nº 7359 (F-124), FARMEDILAB SRL Nº 3908 (F-125), Farmacia Libertad Nº 01559 (F-126), FARMEDILAB SRL Nº 3913 (F-127), FARMEDILAB SRL Nº 3868 (F-128), FUNDAFARM (F-129), Farmacia Universal S.R.L. Nº 26410 (F-130), Farmacia Cedeño S.R.L. (F-131), Farmacia Sucre (F-132)

    Documentales estas anteriormente indicadas que fueron impugnadas por la representación judicial de la Empresa Demandada y no fueron ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la presente causa y al no ser ratificada en juicio por su emisor, es por lo que las mismas, no merecen valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

  3. Factura otorgada por la Comercial denominada LOCO IBRAHIM (F-133), ALIMAÑA Nº 8321 (F-134), estas fueron impugnadas por la representación judicial de la Empresa Demandada y no fueron ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la presente causa y al no ser ratificada en juicio por su emisor, es por lo que las mismas, no merecen valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

  4. Factura emitida por LA CASA DE LOS REGALOS Nº 1647 (F-135), documental que fue impugnada por la representación judicial de la Empresa Demandada y no fue ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente causa y al no ser ratificada en juicio por su emisor, es por lo que las misma, no merece valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

  5. Laboratorio Clínico RAZETII Nº 431 (F-136), y Laboratorio Clínico RAZETII Nº 450 (F-137), las mismas no fueron ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, era obligatorio de parte de la promovente ya que emanan de terceras personas ajenas a la presente causa, en tal virtud no merecen valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

  6. Recibo de cuidados especiales al niño (F-138), Dr. S.E.L. TEJEDA Nº 721 (F-139) A fin de mejorar las secuelas producto de las lesiones traumáticas. Documental emanada de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificada en juicio por su emisor por lo que la misma, no merece valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. FUNMAPA Nº 18729 (F-115), FUNMAPA Nº 22550 (F-116), FUNMAPA Nº 15269 (F-117) no fueron ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la presente causa y al no ser ratificada en juicio por su emisor, es por lo que las mismas, no merecen valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

  8. Constancia de la Sociedad de Muebles de Rattan la Mina C.A. documental que no fue ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente causa y al no ser ratificada en juicio por su emisor, es por lo que las misma, no merece valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

    DE LA SENTENCIA N° 12001, del Tribunal de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial..

    En este orden de ideas conviene señalar que de acuerdo al análisis efectuado a esta prueba que cursa a los autos f. 62 a 66, quedo plenamente demostrado el daño sufrido por la víctima y la causa que dio origen al mismo; sin que el demandado haya constituido medio probatorio suficiente que lo libere de la obligación de resarcir el daño causado, mas que la sentencia penal que declara la imputación del encausado y como consecuencia la negativa de haber estado incurso en la comisión de un hecho punible, siendo tal situación pilar fundamental de su defensa.

    En tal sentido, el artículo 1.396 del Código Civil, reza:

    (...) De la norma transcrita precedentemente, se desprende que cuando el Juez penal declara que la conducta del imputado no constituye delito, tal sentencia penal no debe influir sobre la civil, porque a pesar de haberse declarado la absolución del encausado o no haber culpa desde el punto de vista penal, en materia civil, la conducta del autor puede ser considerada culposa en sentido lato, ya que en materia civil el concepto de culpa es más amplio que en materia penal. Aunado a esto, considera esta Superioridad que la reclamación por los daños causados debe proceder, en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas que han sido valoradas y apreciadas por este Tribunal los daños sufridos por la víctima con ocasión del accidente de tránsito, daños estos que como se evidencia del anterior análisis tienen fuerza probatoria quedando establecida la responsabilidad civil del demandado, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño causado, ya que lo que se busca es el resarcimiento o la compensación del referido daño mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño, siendo entonces la obligación de reparar el daño, substrato contenido de la responsabilidad civil, independientemente del grado de culpa que lo produce...”.

    El artículo 1.193 del Código Civil consagra la presunción de culpa in vigilando que se supone absoluta en el guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño.

    En esta situación, el legislador presume que el guardián ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.

    Asimismo, existe una presunción de vínculo causal por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, es decir que la cosa intervenga en la producción del daño. (Perera Planas, Nerio: Código Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, 1984. Págs 671-673).

    El caso in comento versa sobre una pretensión por daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo conducido por F.N.M., propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE.

    Por otra parte:

    El apelante sostuvo, en parte a su acervo probatorio que existía responsabilidad de los padres O.M.H. y R.O., en razón de lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil el cual prevé como supuesto de hecho la actuación de la víctima, mas como pudo observarse dicho alegato resulto infundado o no probado por la representación legal de la parte accionada, en consecuencia mal podría haber aplicado la juez de cognición esta norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el establecido en la sentencia impugnada, lo cual determino su improcedencia. Así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De los ciudadanos I.O.M.G., M.S.R.d.M., M.M.Q., Otero A.Q., M.Z.R., I.T. y Martínez, Ildo R.Á., E.d.C.C.d.C., F.V., J.L.L. y L.V.

  9. Declaración de la ciudadana I.O.M.G., declaró en fecha 12 de Mayo de 1997, manifestó conocer a los accionantes, identifico claramente el vehiculo involucrado en el suceso, que el lugar de ubicación corresponde al identificado, osea Escuela L.R.d.T.. Asimismo manifestó que ella estaba en la puerta de la institución y en el momento del hecho otros compañeritos vinieron corriendo y le dijeron que era un alumno de ella. testimonio que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Declaración de la ciudadana M.S.R.d.M., rindió declaración el día 12 de Mayo de 1997; manifestó que le consta igualmente el lugar en que fuera arrollado el para entonces menor, que oyó el golpe y oyó el grito y vio cuando el niño estaba debajo de la rueda del camión de Vengas; que ella estaba en su casa, ya que en la esquina del lugar tiene un negocio y que según ella de allí se ve todo, que ese día estaban fumigando la escuela y decidieron soltar los niños antes, incluso estaba pendiente de los suyos; al serle consultado si tenia el chofer alguna tipo de culpa, manifestó que si, por que era una zona escolar y habían, muchos niños en la calle; manifiesta igualmente que tiene una relación de amistad, ya que sus hijos estudian con el niño. razones por las cuales este sentenciador desecha las testimoniales bajo análisis en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. Declaración de la ciudadana M.M.Q., rindió su declaración en fecha 12-05-1997, manifestó conocer a los accionantes, conoce al menor arrollado desde hace tres años por el cargo que ocupa en la institución frente a la cual sucedió el hecho accionado, que estaba presente en la institución cuando el hecho sucedió, que no tiene ningún tipo o vinculo con los accionantes ni con los accionados; en la sexta pregunta se le consultó “diga la testigo si recuerda con cual de las seis ruedas o cauchos que tiene el camión ford, cuando ocurrió el accidente fue que se lesiono el menor I.M.. Respondió: bueno yo no puedo recordar eso por que yo dije anteriormente por que cuando yo Salí ya lo estaban recogiendo debajo del camión. Este testimonio es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  12. Declaración del ciudadano: Otero A.Q.: Manifestó que conoce a los accionantes igualmente, que sabe y le consta que el hijo de los accionantes fue arrollado frente a la Escuela L.R.d.T. por un camión de Vengas. En la cuarta pregunta manifestó: Si, lo cuento el camión iba bajando por la calle tres, avenida Libertador, en ese momento iban saliendo los niños de la escuela y fue arrollado por el Camión de Vengas como a las diez de la mañana aproximadamente. A la Quinta pregunta respondió: Frente a la escuela estaba esperando al hijo mío para llevarlo a la casa. En la respuesta a la repregunta Quinta acerca de quien había atendido al menor una vez ocurrido el accidente y quien lo había trasladado al centro asistencial, manifestó: Los mismos señores que manejaban el camión, el ayudante y el chofer. Este testimonio es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  13. Declaración de la ciudadana: M.Z.R., esta testigo manifestó que: conoce a los accionantes, a la pregunta quinta manifestó: Bueno yo estaba en el abasto Doña Ita, oí el golpe salí, queda cerquita y vi cuando el camión retrocedía y pasaba las ruedas delanteras por las piernitas del niño. En relación a la repregunta tercera, del tenor siguiente: Diga la testigo a que distancia se encontraba usted en metros de donde ocurrió el accidente? Respondió fue cerquita como a cinco metros, un camión 350 de Vengas. Este testimonio es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  14. Declaración de la ciudadana: I.T. y Martínez, declaró en fecha 16-05-97, esta testigo manifestó; En relación a la cuarta pregunta, diga la testigo si por haber presenciado el accidente recuerda y puede contar detalladamente como ocurrió respuesta: si lo recuerdo yo iba para la escuela a preguntarle a la directora que día iban a dar el cheque de la beca pero no alcance a llegar por que ocurrió el accidente, el niño venia cruzando la calle cuando un camión de vengas venia bajando y se llevo al niño por delante, cuando el niño callo a la calle el camión le paso una rueda delante por encima de las piernitas, cuando el chofer se dio cuenta que el niño estaba debajo retrocedió y le volvió a pasar la misma rueda por las piernas, cuando sacaron al niño del camión las piernas las tenia partidas y llenas de sangre. Este testimonio es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

  15. Ildo R.Á., este testigo manifestó: A la tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el menor I.M.A., fue arrollado por un camión…… respondió si se y me consta por que lo vi, por que salí a buscar a mi hija que estudia en el mismo colegio y estaba parado en la esquina en el mismo momento que iban saliendo los niños del colegio e iban pasando el camión del gas y arrollo al niño, y vi cuando le dio el golpe y le paso por encima en las piernas, el hombre se detuvo, puso el retroceso y le volvió a pasar con las ruedas delanteras del camión. A la segunda repregunta: Diga el testigo por que razón el vehiculo camión 350 de Vengas, una vez que el menor I.M. se metió debajo del camión, retrocedió y le pasó por encima. Respondió: Yo pienso que el chofer se puso nervioso y al sentir que el obstáculo debajo del camión retrocedió para ver que era. Este testimonio es no es apreciado por este sentenciador por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    Las Declaraciones de los ciudadanos E.d.C.C.d.C., F.V., J.L.L.A. y L.V., no se valoraran por cuanto de los autos de la presente causa no constan sus declaraciones. Así se decide.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, EN RELACIÓN A LO PETICIONADO:

    Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

    De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

    Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.

    (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal)

    Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio, ya que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, el cual se entiende como el perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse y que se ha ocasionado por un daño.

    Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos, y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho a su estado natural, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada la ocurrencia del hecho (lesión al menor), y que dicho hecho fuera ocasionada por el vehículo indicado por la accionante, (Vehiculo 01, Placas 195-MBC, Servicio carga, Clase camión, Tipo baranda, Color azul, conducido por F.N.M., propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE) por lo cual el nexo causal queda vago en el argot probatorio.

    Más, la posición en contrario, o no reconocido y por dilucidar es la demostración de la autoría de dicho hecho ilícito y el daño pecuniario motivado a la perpetración de un hecho.

    Ahora bien la acción se interpuso por los supuestos daños causados por un vehículo conducido por F.N.M., propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE.

    Lo que hace considerar que es un EMPLEADO O DEPENDIENTE de la Empresa, la cual por su condicion es una persona jurídica, y responsable de derechos y obligaciones y entre estas ultimas de los daños y perjuicios que causen sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

    Esta responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia y es aplicable a dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio.

    Esa reparación comprenderá la indemnización del daño material y moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si se demuestra que en la comisión del daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o negligencia.

    De acuerdo con este precepto la carga de la prueba incumbe al patrón, quien está obligado a demostrar que no le es imputable culpa alguna o negligencia, o, en otros términos, que ha procedido con cuidado, tomando todas las precauciones para no originar que sus empleados incurran en la comisión del daño, en ejercicio de su funciones.

    En el decurso del proceso la empresa Co-demandada asumió la defensa de la misma, no logrando demostrar con el aporte probatorio el cual de manera negligente resulto escaso que existiera de parte del ciudadano F.N.M., una actuación para el momento del siniestro distinta a la del ejercicio de sus funciones, lo cual hace considerar su solidaridad en la acción intentada. Así se decide.

    De allí que la pretensión de los actores fuera:

    EL DAÑO EMERGENTE

    Reclaman por Daño emergente la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs.48.100).

    Observa quien decide, que se evidencia de autos que los actores ciudadanos O.M.H. y R.O., sufragaron gastos para lograr la recuperación del para entonces menor I.S.M.O., a consecuencia del accidente; pero como pudo evidenciarse el cúmulo de instrumentos que rielan en el presente expediente fueron producidos por terceros a la causa y además de ello fueron impugnados por la representación judicial de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE, razón por la cual debieron ser ratificados de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Lo que les hace sucumbir en tal pretensión demostrando con esta falta de actividad que no hayan sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar; que no haya probado haber adquirido insumo médico y/o farmacológico alguno; y en general que no se demostró en este proceso que hayan adquirido medicinas, no demostraron que hayan pagado terapias ni rehabilitaciones, y en fin, no se evidenció de autos que haya sufrido merma en su patrimonio. No se evidenció que los actores hayan sufrido alguna perdida material patrimonial por incumplimiento de alguna obligación a cargo del ciudadano F.N.M., conductor del vehiculo propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. Así se establece

    EL LUCRO CESANTE

    Reclama por Lucro Cesante la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo).

    En cuanto al lucro cesante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse también, como en la petición de otros reclamos por indemnización derivada de hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y su procedencia depende que el actor pruebe el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

    …A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…

    (Sentencia T.S.J Sala Casación Social de fecha 04/05/04).

    Asimismo, debe determinarse la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo como consecuencia del accidente.

    En este orden de ideas, los actores no demostraron que el hecho ilícito, apartase al ciudadano O.M.H. de su labor habitual como trabajador de la Sociedad de Muebles de Rattan la Mina C.A. de su labor habitual es decir, que no se vio reducida labor a una incapacidad física tal que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante. Aunado al hecho de que la documental que le relacionaba con la empresa de la cual supuestamente era dependiente no fue ratificada en autos pues de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no mereció valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    En relación a este daño demandado, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual dice:

    El daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra

    (Cabanellas, 1973).

    Asimismo, el Dr. A.P., comenta lo siguiente:

    (…) daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial…o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular…El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta espiritualidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica…no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse…unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido…caben en él todos (los daños) los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras personas, vivas o muertas, o por las cosas, etc. …Atendiendo a sus efectos podemos… considerar la existencia de dos clases de daños morales: los susceptibles de estimación pecuniaria, por producir una pérdida real, una disminución en el patrimonio de una persona o una disminución en sus ingresos o en el ritmo de los mismos, y los morales “strito sensu”, es decir, aquellos en que la afección no sale… del campo de lo estrictamente espiritual, moral del sujeto, no siendo susceptibles de valoración económicas...”.(Pietri, 1988).

    Ahora, bien del análisis de las probanzas, tales como la que riela a los f. 62 a 66, sentencia penal, quedo plenamente demostrado el daño sufrido por la víctima y la causa que dio origen al mismo, asimismo ella, se adminicula con la prueba testimonial validamente apreciadas, en los dichos encajados de los deponentes tales como “ y vi cuando le dio el golpe y le paso por encima en las piernas, el hombre se detuvo, puso el retroceso y le volvió a pasar con las ruedas delanteras del camión” y cuando otro deponente “el niño venia cruzando la calle cuando un camión de vengas venia bajando y se llevo al niño por delante, cuando el niño callo a la calle el camión le paso una rueda delante por encima de las piernitas”, las cuales en su conjunto aunado a la confesión del conductor de la empresa co-demandada confeso… Asi el ciudadano F.N.M., manifestó, “Yo, venia por la calle tres del barrio Guanapa, y pasando frente a la escuela salio corriendo un niño, por detrás de una camioneta el cual yo no lo vi., porque la camioneta lo tapaba la visibilidad del niño. Y este venia corriendo, cruzando la calle sin tomar precaución y me llego en la parte del guardafango delantero. “Con este cúmulo de pruebas se pudo determinar la existencia de los daños morales, que vienen a ser las mismas pruebas que la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que el accionante en daños morales debe demostrar plenamente en una reclamación, y que no es otra cosa que el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama?". Por lo que se determina procedente la reclamación por daño moral a favor del hoy mayor de edad I.S.M.O., interpuesta por los ciudadanos O.M.H. y R.O., representados judicialmente por el ciudadano abogado Á.B.P.. Así se decide.

    DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL

    En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, y al respecto ha señalado la sala social Del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que:

    … el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    c) la conducta de la víctima;

    d) grado de educación y cultura del reclamante;

    e) posición social y económica del reclamante,

    f) capacidad económica de la parte accionada;

    g) los posibles atenuantes a favor del responsable;

    h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

    .

    De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en esta sentencia en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    El tribunal de cognición en el presente caso, al momento de cuantificar el daño moral reclamado, lo hizo directamente sobre la base de lo solicitado por la actora, estimación que se hizo en base a TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,oo), o lo que es lo mismo hoy en día TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 3.000,00), cuando inexorablemente debió considerar los parámetros sobre los cuales se fijaba o se peticionaba la misma, además de la importancia del daño físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el Juzgador los siguientes elementos:

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en el caso en estudio, la entidad del daño quedó plenamente demostrada osea el ciudadano F.N.M., como conductor del vehiculo propiedad de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE, generó una disminución de la capacidad para desenvolverse por sus propios medios al para entonces menor I.S.M.O..

    En cuanto a la condición socio-económica de los actores se trata de un grupo familiar compuesto por los ciudadanos O.M.H. y R.O. como cabezas de familia y quienes con suficiente esfuerzo logran tener y educar su hijo I.S.M.O.. Quien para el momento del siniestro solo contaba con seis años de edad, y con un grado de educación y cultura relativo para un niño de seis años en los años 1996 y 1997 año de ocurrencia del siniestro y lo cual se evidencia de las actas del expediente, lo que permiten inferir a este órgano jurisdiccional que su formación académica era acorde con su edad (Educación Escolar).

    En lo referente al grado de participación de I.S.M.O. como víctima en el siniestro, de las actas procesales no se logro demostrar que el menor haya tenido participación en que el hecho en si se consumara. Asimismo, con respecto a la supuesta culpabilidad o responsabilidad de los padres ciudadanos O.M.H. y R.O., en el hecho generador del daño, este Juzgador observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de los mismos, pues no quedó evidenciado que este haya ocurrido por el incumplimiento de sus responsabilidades de guarda como padres del menor.

    De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene hoy en día y siempre la haya tenido la co-accionada Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X, por cuanto es de considerar que la misma ya constituye hoy en día una empresa de la novel filial Pdvsa Gas Comunal osea del Estado venezolano tutelada por PDVSA, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica de los accionantes ciudadanos O.M.H. y R.O., padres del para entonces menor I.S.M.O.. Así se decide.

    De tal manera que, de la lectura y análisis de la decisión apelada, encuentra este Tribunal del Transito y Agrario del Estado Barinas, actuando como alzada esta ajustada parcialmente a derecho, por cuanto esta consideró que el monto peticionado por las actoras y condenado, como una cantidad justa y razonada, equitativa al daño moral sufrido para el momento de ocurrencia del accidente, una vez analizada la pretensión para su procedencia. Así se decide.

    Pero, advierte este Tribunal del Transito y Agrario del Estado Barinas, actuando como alzada que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto sugerido por la parte actora, ni al condenado por la sentencia apelada, ya que dicha cantidad se formulo ya los únicos efectos de la estimación de su demanda y en la oportunidad de la interposición de la demanda.

    Con base en lo anterior este Tribunal del Transito y Agrario del Estado Barinas, actuando como alzada estima la indemnización por daño moral de la forma siguiente:

    Por tales razones, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como alzada confirma la condena de daño moral acordada en la sentencia dictada en fecha 05-05-2000, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X, en contra del para entonces menor I.S.M.O. , y modifica la cuantificación del monto de la condena por daño moral en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), que comprende el resarcimiento por el dolor que debió sufrir como consecuencia de las heridas y tiempo de curación, asimismo por su ausencia y distanciamiento en sus actividades diarias de educación y esparcimiento que por su corta edad al momento del accidente debió hacerlas aun lado. Así se decide.

    Tal cantidad es acordada con fundamentos en los elementos antes enunciados y debido al transcurso del tiempo en espera de Justicia por el daño ocasionado para el para entonces menor, hoy en día mayor de edad I.S.M.O., asimismo para este Tribunal en la espera de que sean justamente aprovechados por I.S.M.O., en su educación y formación y de esta manera se compense y satisfaga el sacrificio y espera de sus padres ciudadanos O.M.H. y R.O.. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora este Tribunal debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.E.R.A., en representación de la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X, contra la sentencia por el Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 05 de mayo del año 2000, y en consecuencia MODIFICADA la misma.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daño Emergente, Lucro cesante y Daño moral interpuesta por los ciudadanos O.M.H. y R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.779.773 y 9.605.499, respectivamente, en representación del para entonces menor I.S.M.O., contra la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X.

TERCERO Por cuanto no se determino la factibilidad de ingresos dejados de percibir por el ciudadano O.M.H., como consecuencia del accidente ocurrido al para entonces menor I.S.M.O. osea su hijo, es decir, que no se vio reducida la capacidad física del padre accionante o peticionante de este daño o que por el contrarió el daño a su hijo no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, es por que este sentenciador debe desestimar la indemnización por lucro cesante.

CUARTO

Se desestima la acción por Daño Emergente por cuanto no se demostró que los actores O.M.H. y R.O. hayan sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.

QUINTO

Se declara procedente la indemnización de Daño Moral para la parte actora estimadas por este tribunal en el texto de la presente decisión, y en consecuencia, se condena a la Empresa “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X a pagar la cantidad: de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 70.000, oo), por los daños morales producidos al para entonces menor I.S.M.O..

SEXTO

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la pretensión de indexación formulada por la parte actora..

SÉPTIMO

Por cuanto resulta un hecho notorio para la comunidad Barinesa y por ende a este Tribunal que la Empresa Accionada “VENGAS DE OCCIDENTE S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 24-02-61, bajo el N° 34, Tomo X, ha pasado a tener la figuración como empresa del Estado Venezolano, por ser parte o empresa de la novel filial de Pdvsa Gas Comunal, se ordena la Notificación del Procurador General de la Nación, de la presente decisión.

Publíquese, registrase, notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto se produce fuera del lapso legal y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1.00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5.001.

JGA/JWSP

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