Decisión nº 8168-08 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8168-08

DEMANDANTE: Ciudadana M.C.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.200.477, a través de su Apoderado Judicial Abogado T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722

DEMANDADO: SOCIEDADES DE COMERCIO AUTO SERVICIOS MEDERO S.R.L. y a la SOCIEDAD DE COMERCIO AUTO SERVICIOS Z-24, S.R.L.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente demanda inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Doce ( 12 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, a través de su apoderado Judicial, contra las DEMANDADAS.

Manifiesta la DEMANDANTE, que consta de copia certificada expedida por el Registrador Auxiliar Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado

Aragua, de fecha 20 de Mayo de 2.008, la cual acompañó marcado “B”, que su representada en fecha 10 de diciembre de 2.007, adquirió en compra pura y simple, por documento publico inscrito ante dicha oficina de Registro, bajo el N° 44, folios 353 al 360, Protocolo 1°, Tomo 22, cuarto trimestre, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Tiuna, Segunda Avenida, N° 6, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, identificada con el numero catastral 01-05-03-08-0-039-003-022-000-000-000, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 445,93 mts.2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con terreno de nuestra propiedad ( es decir, de los vendedores ), en diecinueve metros ( 19,oo mts. ); SUR: con propiedad del templo de rosacruces, en diecinueve metros; ESTE: con propiedad que es o fue de I.S.D. viuda de Silva, en veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros ( 23,47 mts. ) y OESTE: con la segunda Avenida de la Urbanización que es su frente en veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros ( 23,47 mts.).

Igual dice que en fecha 24 de octubre de 1.991, la anterior propietaria del identificado inmueble ciudadana M.P.A.A.D.R., quien en vida era de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.617.031 ( fallecida ), había suscrito contrato sobre el mismo, por documento reconocido ante la Notaria Publica primera de Maracay, bajo el N° 19, tomo 10 de los libros llevados por esa oficina notarial, con la sociedad de comercio AUTO SERVICIOS MEDERO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Junio de 1.991, bajo el N° 75, Tomo 415-B, en la persona de su representante legal ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.443.937, según consta de copia certificada que acompañó marcada “C”, referida al documento reconocido otorgado en fecha 24-10-1.991, bajo el N° 19, tomo 10, expedida

por la Notario Publica Primero en fecha 21 de Mayo de 2.008, el cual está legalmente reconocido a tenor de lo establecido en el Artículo 1.363 del código Civil, en virtud que la arrendataria lo hizo valer en el expediente N° 247, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Igualmente la DEMANDANTE citó las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Décima.

Que el tiempo de duración del contrato las partes contratantes, estipularon en la Cláusula Tercera que la vigencia comenzaría a regir desde el día Primero de Noviembre de 1.991 y en Cláusula Cuarta estipularon que seria por el plazo de seis ( 06 ) meses, prorrogable si una de las partes participaba a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato y que si la participación no ocurriere operaria la tácita reconducción, lo que sucedió, por cuanto en el contrato no estipularon si las prorrogas contractuales serian por el mismo tiempo de seis meses, mayores o menores.

Lo anterior conduce a la inequivocada conclusión que el contrato de arrendamiento pasó a ser a Tiempo Indeterminado, pues el arrendatario se encuentra a la presente fecha en posesión del inmueble arrendado, a pesar del incumplimiento de sus obligaciones.

Así mismo dice que la arrendadora M.P.A.A.D.R. falleció en fecha 06 de Julio de 1.986, subsistiendo el contrato de arrendamiento entre el Arrendatario y los Herederos de la Arrendadora, conforme a lo estipulado en el Artículo 1.603 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.163 ibidem, fallecimiento que consta de la Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ), planilla N° 0145375/0050287, Expediente 07-234, RIF N° J-29399486-1, de fecha 12-11-2.007, la cual acompañó marcada “CH”, posteriormente en fecha 10-12-2.007, los herederos sobrevivientes de la arrendadora ciudadanos M.C.R.A. e I.M.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.892.338 y E-81.617.032, respectivamente, a través de

apoderado especial vendieron a su representada el inmueble arrendado, lo que coloca a su representada en la condición de Arrendadora por sustitución de la contratante original y de sus herederos, implicando que la relación contractual continúa en los términos y condiciones en que se contrató, efecto que no se limita al nuevo propietario si no también al Arrendatario frente a este último, también está obligado a cumplir frente al nuevo arrendador o propietario, según se desprende en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera dice que su representada adquirió el inmueble el 10 de diciembre de 2.007 antes identificado, que la arrendataria se encontraba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento colocándolo en un estado de insolvencia, perdiendo cualquier derecho o beneficio que le concede la Ley de Arrendamientos inmobiliarios a los arrendatarios solventes, además infringió la prohibición de Ley de ceder o subarrendar el inmueble arrendado, Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues cedió el uso de4l inmueble a otra sociedad de comercio distinta a la arrendataria AUTO SERVICIO MEDERO, S.R.L., ya que para los meses de Mayo y Junio de 2.007 estuvo funcionando la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS Z24 S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 21, Tomo 48-A, siendo el representante legal de AUTO SERVICIOS MEDEROS S.R.L., el ciudadano C.A.M.R., socio con el cargo de Gerente y representante legal de la misma, como se constata de la Cláusulas Décima Primera y Décima Novena del Acta constitutiva y Estatutos sociales, acompañó copias simples marcadas “D” y “E”, demostrándose la sesión a través del procedimiento administrativo, seguido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal ( SATRIM ) de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual dictó Resolución N° 2719/2007, de fecha 29 de Junio de 2.007, además de ocupar el inmueble ilegítimamente el inmueble, no cumplió con las disposiciones Municipales, acompañó copia certificada de las resoluciones

Nos. 2719/2.007 y 1844/2.007 marcadas “F” y “G”.

Dice que con posterioridad a la compra del inmueble por su representada habita en el inmueble contiguo al galpón arrendado y que no se sabe si el ciudadano C.A.M.R. no se sabe su condición de representante legal de AUTO SERVICIOS MEDERO o de SERVICIOS Z-24 S.R.L., ya que realiza labores a puerta cerrada, sin ningún tipo de publicidad que indique la condición en el galpón, dedicándose a ocasionar ruidos molestos hasta altas horas de la noche, conduciendo a su representada interponer denuncia ante la Prefectura J.A. procedió posteriormente a demandar a los DEMANDADOS antes identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

PRIMERO

En el Desalojo del inmueble con fundamento a las causales previstas en los literales d) y g) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

SEGUNDO

En la entrega del inmueble arrendado a su representada

TERCERO

En entregar el inmueble en el mismo buen estado de uso, mantenimiento y conservación en que le fue entregado, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los servicios públicos y privados

CUARTO

En pagar las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en fecha Diecisiete ( 17 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.., a dar contestación a la demanda ( folio 62 ).

En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Despacho, las cuales fueron consignadas en virtud que el representante de las Sociedades de Comercio DEMANDADAS se negó a firmar.

A solicitud de la DEMANDANTE se libró boleta de notificación, la cual la Secretaria de este Juzgado hizo constar, que hizo entrega de la misma

al ciudadano C.A.M., en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito que corre inserto a los folios 94 al 100 ambos inclusive, la parte DEMANDADA dio contestación a la demanda.

Al folio 110 de este expediente cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual impugnó las copias fotostáticas de los folios 101 al 108 ambos inclusive.

A los folios 111 al 113, riela escrito de pruebas promovido por la Apoderado de la parte accionante, las cuales fueron admitidas, tal como consta en auto del Tribunal que riela al folio 131.

A los folios 133 al 136 ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por el DEMANDADO y el diligencia al folio 137, le otorgó poder Apud-Acta a los abogados D.D.L.M., L.V.B., S.G. y J.C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.

En escrito que riela a los folios 133 y 134, riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la apoderado DEMANDANTE, admitidas dichas pruebas, se libraron los oficios signados con los Nos. 542-08 y 543-08, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Notaria Publica Tercera de Maracay respectivamente.

A los folios 145 al 148 respectivamente, 156 y 157, corren insertas declaraciones de los testigos promovidos.

Al folio 161 aparece oficio signado con el N° 63 con sus anexos, emanado de la Prefectura J.A.P., de fecha 21 de Julio de 2.008, en el cual dieron cumplimiento a la información requerida en el oficio librado signado con el N° 531-08.

Corre inserto a los folios 178 y 179 acta de Inspección Judicial solicitada por la parte DEMANDANTE en su escrito de pruebas, levantada por este Tribunal en el inmueble objeto de esta acción, en fecha Veintidós

( 22 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).

A los folios 180 y 181, riela declaración de uno de los testigos promovidos por la parte actora.

Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad expresaron que mantendrían conversaciones a los fines de llegar a una solución.

Al folio 184, cursa oficio signado con el N° 217/2008, emanado de la Notaría Publica Tercera de Maracay, constante de Un (01) folio útil, a través del cual remitieron copia certificada del Documento autenticado por esa Notaría bajo el N° 36, Tomo 148 de fecha 24-08-2006, constante Cinco (05) folios útiles, los cuales se agregaron mediante auto de fecha 29-06-2008 (folios 185 al 190, ambos inclusive).

En fecha 31 de julio de 2.008, aparece auto del Tribunal difiriendo la sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho.

Al folio 192, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó ratificar los oficios signados con los nros 542-08 y 544-08, emanados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, los cuales fueron acordados en fecha 08-08-2008, mediante oficios N° 611-08.

Al folio 195, cursa oficio de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten copias certificadas de los expedientes 39.877 y 40011, nomenclatura de ese Tribunal, constantes de once (11) folios útiles.

A los folios 208 y 211, cursan diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 209 y 210, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 06-10-2008.-

Por cuanto se observa que llegaron los informes solicitaron, se ordenó proceder a dictar sentencia en el lapso legal establecido:

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana M.C.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.200.477, a través de su Apoderado Judicial Abogado T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, contra la SOCIEDADES DE COMERCIO AUTO SERVICIOS MEDERO S.R.L. y SOCIEDAD DE COMERCIO AUTO SERVICIOS Z-24, S.R.L., estas en su carácter de arrendatarias y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador de inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Tiuna, Segunda Avenida, N° 6, jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, identificada con el numero catastral 01-05-03-08-0-039-003-022-000-000-000, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS ( 445,93 mts.2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con terreno de nuestra propiedad ( es decir, de los vendedores ), en diecinueve metros ( 19,oo mts. ); SUR: con propiedad del templo de rosacruces, en diecinueve metros; ESTE: con propiedad que es o fue de I.S.D. viuda de Silva, en veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros ( 23,47 mts. ) y OESTE: con la segunda Avenida de la Urbanización que es su frente en veintitrés metros con cuarenta y siete centímetros ( 23,47 mts.).

Con fundamento de su acción la parte DEMANDANTE alegó que su

representada el fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), adquirió en compra pura y simple, por documento publico registrado ante la Oficina de Registro, bajo el N° 44, folios 353 al 360, Protocolo 1°, Tomo 22, cuarto trimestre, el inmueble antes identificado.

Que la anterior propietaria ciudadana M.P.A.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.617.031 ( fallecida ), suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio AUTO SERVICIOS MEDERO S.R.L., representada por el ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.443.937, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Octubre de de Mil Novecientos Noventa y Uno ( 1.991 ), bajo el N° 19, Tomo 10.

De igual manera alegó que la arrendadora M.P.A.A.R., falleció el Seis (06) de J.d.M.N.N. y Seis (1.996), quedando el contrato de arrendamiento entre el arrendatario y los herederos, conforme a los contemplado en el Artículo 1.603 del código Civil en concordancia con el Artículo 1.163 eiusdem.

Así mismo arguye que los herederos ciudadanos C.R.A. e I.M.R.A., titulares de las cédula de identidad Nos. E-81.892.338 y E-81.617.032 respectivamente, vendieron a la DEMANDANTE el inmueble arrendado convirtiéndola en arrendadora por sustitución.

En la fecha que la DEMANDANTE adquirió el inmueble el arrendatario adeudaba los cánones de arrendamiento, por lo que se encontraba insolvente, por lo que perdió cualquier derecho o beneficio que le concedía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el DEMANDADO cedió el uso del inmueble a otra sociedad de comercio distinta a la arrendataria AUTO SERVICIOS MEDERO S.R.L., y para los meses de MAYO y JUNIO de Dos Mil Siete ( 2.007 ), funcionaba en el inmueble la Sociedad Mercantil SERVICIOS Z24 S.R.L. y de la cual el representante legal de AUTO SERVICIOS MEDEROS S.R.L., era el

ciudadano C.A.M.R., también socio con el cargo de Gerente y, por tanto, representante legal de la misma, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 4.780.000,oo ).

Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:

  1. ) Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 05, Tomo 146, de fecha 27-05-208, debidamente otorgado por la ciudadana M.C.O.D.D.M., a las abogadas T.P.M. y GREIDHY V. QUINTANA (folios 08 al 10, ambos inclusive).

  2. ) Copia Certificada del Documento de propiedad (folio 11 al 15, ambos inclusive).

  3. ) Copia Certificada del contrato de arrendamiento (folios 12 al 23, ambos inclusive)

  4. ) Original del Certificado de Solvencia y Planillas de Liquidación Sucesoral (folios 24 y 25).

  5. ) Copias fotostáticas de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Sociedades de comercio Auto Servicios Mederos S.R.L y de Auto Servicio Z-24 S.R.L (folios 26 al 49, ambos inclusive)

  6. ) Copias certificadas de las Resoluciones Administrativas (folios 50 al 57, ambos inclusive):

  7. ) Documento marcado “H”, (folios 58 al 61, ambos inclusive).

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 20 al 22, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el Nº 19, Tomo 10, de fecha 24-10-1991, debidamente suscrito por las

partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Cuarta pactaron:

La duración del presente contrato, será de seis (06) meses, prorrogable, si una de las partes no participa a la otra, con treinta (30) días de anticipación, por escrito, su voluntad de no prorrogar el presente contrato, si la participación no ocurriere, operará la tácita reconducción por derecho.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043

“omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la

demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de

la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Cuarta contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, era pactar la condición de Seis (06) meses prorrogables, si una de las partes no participaba a la otra, con treinta (30) días de anticipación, si la participación no ocurriere operará la tácita reconducción por derecho, como es el caso de marras, por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, que al inicio del mismo se pacto a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo pautan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-

-III–

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogado, por medio de escrito de fecha 08-07-08, el demandado aceptó que en fecha veinticuatro (24) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.P.Á.A.d.R., por el inmueble objeto identificado en autos, con un canon de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) mensual, el cual fue reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha veinticuatro (24) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), quedo inserto bajo el Nº 19, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; rechazo de las supuestas perturbaciones que ocasiona su cliente por diversas circunstancias; manifestó que la relación arrendaticia siempre se mantuvo en los mejores términos, al paso de los años la ciudadana M.P.Á.A.d.R., manifestó en forma verbal que la misma se trasladaría a España y que los pagos correspondiente al canon de arrendamiento mensual fuera cancelado a una amiga la cual era vecina de nombre E.d.M., y en esos términos se mantuvo la relación locativa aproximadamente a mediados de año Dos Mil Seis (2006), cuando se comunico quien manifestaba ser hija de su arrendadora la ciudadana M.C.R.Á.. La ciudadana M.C.R.Á., manifestó en una serie de reuniones que era la propietaria del inmueble; alegó que habían efectuados una serie de negociaciones de forma verbal hasta finales del año Dos Mil Seis (2006) con la ciudadana M.C.R.Á., las cuales nunca llegaron a nada, quien actuó en nombre y representación de sus padres quienes son los propietarios del inmueble, constatando en el registro que la ciudadana M.C.O.D.D.M., había adquirido el inmueble según documento

debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el Nº 44, folios 353 al 360, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año Dos Mil Siete (2007), y efectuando una revisión de los libros en el registro que la ciudadana M.P.Á.A.d.R., quién era su arrendataria había fallecido en fecha Seis (06) de J.d.M.N.N. y Seis (1996) y como consta de planilla de declaración sucesoral Nº 0145375, lo cual sorprende por el hecho de que su hija ciudadana M.C.R.Á., manifestaba actuar en representación de su madre según poder notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 36, Tomo 148, en fecha Veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Seis (2006), rechazó que el inmueble objeto de la relación locativa se efectúen trabajos de latonería o de mecánica en general de ningún tipo por cuanto lo cierto es que referido local solo es utilizado de forma única y exclusiva para guardar ciertos vehículos los cuales son aparcados allí y luego retirados. Manifestó que la parte actora no estimó la demanda, y que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursan dos expedientes con los nros. 39877 y 40011, anexando copias simple de las demandas signadas con las letras “B” y “C” (folios 101 al 108, ambos inclusive).

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito impugno las copias fotostáticas simples cursantes a los folios desde el 101 al 108, así mismo mediante escrito de fecha 14-07-2008, la apoderada de la parte actora promovió el valor probatorio de los documentos marcados “A”; “B”; “C”; “CH”, “D”, “E” ”F” y “G”; promovió los testimoniales M.Á.

Arzolay Rivero; G.A.F.P.; L.M., A.A.G.C., N.V.A.S. y L.d.E.; promovió la prueba de informes solicitando oficiar a la Prefectura J.A.P., y solicitó la Inspección Judicial en el inmueble.-

PARTE DEMANDADA

El demandado mediante escrito de pruebas de fecha 16-07-2008, invocó el mérito favorable de los autos, solicitó se oficiará al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, así mismo solicitó se oficiara a la Notaría Pública Tercera de Maracay, a los fines de informar si en esa oficina fue otorgado poder a la ciudadana M.C.R.Á..

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de Tres ( 03 ) folios útiles, a través del cual reprodujo en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, tanto en los hechos así como en el derecho alegado y que la asistan; ratificó que su mandante desde el 1° de diciembre del año 2004, es arrendataria del inmueble, promovió he hizo valer la inepta acumulación de la acción; promovió, reprodujo e hizo valer el sobreprecio que ha percibido la arrendadora.

De lo aseverado por la parte demandada en su oportunidad de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual aceptó que efectivamente en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.P.Á.A.D.R., así mismo rechazó los hechos por ellas denunciados como violatorios del contrato de arrendamiento existente a la supuesta insolvencia, alegó que en una revisión de los libros en el registro que la ciudadana M.P.Á.A.d.R., había fallecido en fecha Seis (06) de J.d.m.N.N. y Seis (1996) tal como consta en planilla de declaración sucesoral N° 0145375, lo cual efectivamente sorprende por el hecho de que su hija ciudadana

M.C.R.Á., manifestaba actuar ante su persona en representación de su madre según poder notariado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay y el cual quedo inserto bajo el N° 36, Tomo 148 de fecha 24-08-2006, el cual fue consignado signado con la letra “a2, ya que es imposible imaginar que la referida ciudadana no supiera sobre la muerte de su madre mas aun cuando ella es la que suscribe la declaración sucesoral lo cual hace entender la razón por la cual la misma no recibía el pago en nombre de su madre a pesar del poder, alegando diversas circunstancias ha incurriendo en la denominada “mora del acreedor”, por cuanto forzoso que la misma estaba consiente de que estaba actuando con mala fe.

De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en los literales “d”, y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

d) “… O por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… (Omissis)

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previoypor escrito del arrendador. (Omissis)

Al respecto, este Tribunal, visualiza, que la relación arrendaticia del contrato que nació a tiempo determinado según consta en la cláusula tercera. Sin embargo, por cuanto no consta en las actas procesales que conforman este

expediente, que las partes lo hayan renovado por escrito, se puede colegir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, cuyo efecto, la relación arrendaticia en comento, es a tiempo indeterminado, tal como quedo determinado en el punto que anterior.

En cuanto a la defensa de fondo argüida por el demandado en la contestación de la demanda referida a la falta de estimación de la demanda, este Juzgador aprecia que efectivamente no habiendo la demandante estimado su acción en su libelo de demanda, es necesario señalar lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En consonancia con el citado artículo, este Tribunal considera que tal defensa no debe propesperar y así se determina.-

Dentro de esta perspectiva, entra este Juzgador razonar si efectivamente se han verificado en el presente caso, violaciones de las causales, “d” y “g”, previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegadas por la actora en su escrito libelar.

De la lectura de la causal contenida en el literal “d”, se observa, que la parte actora alega que se estableció en la cláusula primera y décima del tantas veces nombrado contrato de arrendamiento que al arrendatario se le arrendó para uso comercial exclusivamente pero que también se le prohibió y así se comprometió a no producir ruidos molestos, ni almacenar productos explosivos que causaran molestias a la comunidad y que además las partes acordaron que todo lo que no estuviera contemplado en el contrato se regiría por la materia inquilinaria, en el Código Civil y en la leyes especiales que norman la materia (Cláusula Décima Primera)

La doctrina establece que una vez celebrado el contrato de

arrendamiento, no ésta permitido que algunas de las partes, lo cambien o modifiquen, sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Arts. 1.159 y 1.160 del Código Civil).

Así mismo al cambio del uso o destino del inmueble por el arrendatario, que se pactó en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva el principio según el cual, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; así como si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel a que se le ha destinado o de modo pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede según las circunstancia hacer resolver el contrato (art. 1.593 del Código Civil).

Ahora bien, de acuerdo a lo reseñado anteriormente y de las pruebas promovidas por las partes, se vislumbra de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandante que rielan a los folios que van del 145 al 148, 150 y 151, las mismas quedaron contestes, y concuerdan entre si, para lo cual es prudente especificar para él que decide el criterio de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso M.T. de Belisario vs. J.R.B.L.. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:

1.-Cuando se trate de un testigo inhábil

2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones

en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…

En sustento al criterio de la Sala de Casación Civil, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los testimoniales de los ciudadanos M.A.R., L.M. y N.A., las cuales adniculadas a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y no desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, las acoge como prueba indubitable del derecho reclamado todo de acuerdo a lo estipulado en los dispositivos 506, 507, 508 y 509, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

La norma en comento establece, que es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar el desalojo o la resolución del contrato.

Siguiendo lo aseverado por la parte que accede al órgano judicial sobre el subarrendamiento, la parte demandada presentó en copias fotostáticas simples documento constitutivos de Estatutos Sociales de la sociedad de comercio AUTO SERVICIOS MEDEROS S.R.L., y de AUTO SERVICIO Z 24, S.R.L., las cuales rielan del folio 26 al 49, ambos inclusive, en donde se

vislumbra que el ciudadano C.A.M.R., parte demandada, actúa como accionista, con el cargo de Gerente de ambas empresa, cuyo objeto es comercial. Del acta de Inspección Judicial, levantada por esta Instancia, en fecha, Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008); folios 178 y 179, se dejo constancia en el particular primero, que no existe letrero o aviso de publicidad.

Evidenciándose con ello que no ha existido cesión ni subarrendamiento del contrato a la firma mercantil AUTO SERVICIO Z 24 S.R.L. Igualmente no consta en autos pruebas presentada por la parte actora donde demuestre la cesión o subarrendamiento, hecha por la parte demandada a una empresa mercantil distinta u a otra persona; amen de que la misma actora demanda en su libelo a cualquiera de la dos (2) sociedades mercantiles; no siendo debidamente probada la causal invocada, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …Omissis….

Al no coexistir en las actas judiciales la prueba de tal afirmación resulta forzoso desechar de esta litis la causal del subarrendamiento invocada. Y así queda decidido.-.

DEL VALOR PROBATORIO

Ahora bien, los instrumentos privados insertos a los folios 101 al 108, ambos inclusive, fueron impugnados por la parte actora, por lo que ante esta defensa tales instrumentos se desechan del proceso, en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide y determina

Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 8 al 61 y a los instrumentos insertos a los folios 161 al 177 ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial, evacuada por éste

Juzgado, en fecha, Veintidós (22) de J.d.D.M.O. (2008) folios 178, 179, se indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de

lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a

apreciaciones que necesitan conocimientos periciales

…Omissis…”

En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional, le otorga valor jurídico probatorio a la prueba de Inspección Judicial antes señalada, en conformidad con los artículos 409 y 472 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto al oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, S/N, de fecha 23 de septiembre de 2008, que rielan a los folios del 195 al 207, ambos inclusive, se desechan de este litigio por no haber sido puntos controvertidos en este proceso.-

Analizadas como quedaron las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria, ha quedado comprobado a éste Juzgado, que habiendo prosperado la interposición de una de ellas, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar. Y así queda plenamente determinado y decidido.

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, PARCIALMENTE de acuerdo al literal d) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en

consonancia con los Artículos: 1.159, 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.

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