Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En la ciudad de Trujillo a los 29 dias del mes de Enero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana; presente en la sala de Audiencia la Juez de Control n 1 Abogada N.C. quien solicito a la secretaria Abogada Yralba Valecillos, verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado R.D.P., el Defensor Público Abogado R.G., el Fiscal Sexto Abog. J.G.A.. NO ESTANDO PRESENTE: la víctima familiar de la ciudadana N.V.. Seguidamente la Juez acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos. Siendo las 11:30 de la mañana, se verifica la presencia de las partes. PRESENTES: El imputado R.D.P., el Defensor Público Abogado R.G., el Fiscal Sexto Abog. J.G.A., la víctima M.T.V. familiar de la ciudadana N.V.. Seguidamente la Juez explica a las partes la importancia del acto y da el derecho de palabra al Fiscal quien expuso los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2008, en el sector Piedra Gorda entrada al Morrito parroquia San Miguel de la población de Bocono, en plena vía pública, acusando formalmente al ciudadano R.D.P., quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana N.V.; señalando los elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; solicitando la admisión total de la acusación al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la admisión total de los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes; se dicte auto de enjuiciamiento del imputado y auto de apertura a juicio; así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no haber variación de las circunstancias que dieron lugar a su decreto, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem. Es todo, Se le concede el derecho de palabra a la víctima M.D.C.T.V., portador de la cédula de identidad N 17.828.734, quien expuso: “ese hombre es asesino, y la muerte de mi mama no puede quedar impune, nosotros corremos peligro mi hermana la pequeña no lo quiere ver más, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusaciòn fiscal por ser la misma contraria a los hechos; Igualmente esta defensa pública durante la fase de investigación solicito la practica de Examen Medico forense; el cual ya se practico y de el se desprende que se encuentra limitado en sus funciones emotiva, y afirma que en buena parte sus acciones son pueriles, de niño, esa limitante de las condiciones pudieran ubicarse como causal para atenuar su responsabilidad; artículo 71 del Código Penal Venezolano, al ubicar el psiquiatra y el psicoógo como un niño en su desarrollo psicológico; el cual promuevo como prueba para ser examinado en juicio oral y público tanto el Informe como la declaración de los expertos medico psiquiatra y el psicólogo; así mismo en conversación sostenida con mi defendido y el mantiene su posición de que es inocente de los hechos por el cual se le acusa, y pido al Tribunal se le explique el procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “en relaciòn a la aplicación de la atenuante en esta audiencia considero la misma debe ser debatida en audiencia de juicio oral y publico, ya que es el experto quien debe explicar en que edad lo coloca, y en relación a la promoción de la prueba esta representación Fiscal no se opone a la misma, es todo. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, identificándose imputado R.D.P., quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.D.P., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana N.V.; por los siguientes hechos: “el día 1 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 08 de la noche en el sector el Morrito de Piedra Gorda vía publica Parroquia san M.B. estado Trujillo el ciudadano R.P., utilizando un arma de fuego y un objeto contundente (tubo) agredió a su concubina Villegas Noraima causándole una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y con el objeto (tubo) le causo contusiones equimoticas distribuidas en diferentes parte del cuerpo las cuales le produjeron la muerte debido a traumatismos generalizados con objeto contundente”. 2.- Se admiten los siguientes medios de prueba: Experto: M.A. quien declarar sobre Protocolo de Autopsia Nº 166-8-FB de fecha 03-11-2008 necesario para probar la causa de la muerte de la víctima; Funcionario Àvila Steve quien declarar sobre Experticia Hematológica Nº 9700-255-DC3095-2008 de fecha 05 de Diciembre de 2008, necesario para de probar que los objetos se encontraban impregnados de sangre de naturaleza humana; Declaración de los Funcionarios B.C., A.G., L.M. y Ercrist Briceño quienes declararan sobre acta de investigación penal y acta criminalistica Nº 744 de fecha 02-11-2008, así como acta criminalistica 745 de fecha 02-12-2008 necesaria para probar las características del sitio del suceso identificación del cadáver, aprehensión del imputado, incautación de objeto y posibles testigos; asi como características externas del cadáver y lesiones que presentaba; Se admite los siguientes Testigos: Torres Roberto quien tiene conocimiento de los hechos; y la niña Norelys Petaquero Villegas quien tiene conocimiento referencial de los hechos. Documentales: De conformidad con el artículo 242 y 358 en concordancia con el artículo 339 del CódigoOrgancio Procesal Penal, se admite: Protocolo de Autopsia; 12 impresiones fotográficas tomadas al sitio del suceso y a la recepción de cadáveres del Hospital de Bocono al cuerpo de la víctima; Acta de Defunción N 08 de fecha 06-11-2008; Permisos de enterramiento Nº 23 de fecha 04-11-2008; Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica Nº 3095; partida de Nacimiento Nº 77 de fecha 28-02-2001. Evidencias Físicas: Se admite para ser exhibido en el juicio un Trozo de Tubo Metálico impregnando de una sustancia de color rojiza recolectado en el sitio del suceso el cual se encuentra en la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación Bocono del CICPC. En relación a la aplicación del articulo 71 del Código Penal considera el Tribunal que no es aplicable el mismo por cuanto el Informe Medico Forense no establece la edad precisa mental o psicológica del imputado, razón por la cual se admite por ser útil, recesaría y pertinente al declaración de los expertos promovidos por la defensa ciudadanos O.J.; licenciada Juana Azparren quienes practicar experticia Psiquiatrica Forense de fecha 14-01-2009, al acusado concluyendo que padece retardo mental leve pero distingue entre el bien y el mal; asì como se admite dicha experticia `para su exhibición en juicio a los expertos que declarará sobre el mismo de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Organico Procesal Penal, experticia que servirá para establecer el estado mental del ciudadano acusado. Asi se decide. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose imputado R.D.P., quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, quien expuso: “Yo soy inocente, yo no hice nada”. El Tribunal de Control N 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- Se dicta Auto de apertura a juicio oral y publico. 2.- Se insta a las partes a que acudan ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de 05 días. 3.- En relaciòn a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia de que se mantenga, este Tribunal Ratifica la misma por haber un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autos del hecho imputado que permitieron admitir la presente acusación y peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y obstaculización del proceso por ser los testigos admitidos parientes directos del hoy acusado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Es todo. Término el acto siendo las 12:15 del mediodia. Se procedió con las formalidades de ley.

La Juez de Control 1

Abog. N.C.C.

El imputado

La Defensa La Fiscal

La víctima

La Secretaria

Abog. Yralba Valecillos

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