Decisión nº PJ0082011000117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintitrés (23) de m.d.d.m.o..

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000057.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.144.724, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.578.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2007, anotada bajo el Nro. 41, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M.G.A., M.R.D.S. y G.M.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.646, 33.771 y 140.503; respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARIUGENIA CHICAS RIOS, J.S., A.V., G.F., CORRADO B.C. y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.699, 84.377, 103.301, 81.791, 57.669 y 60.711; respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A-Segundo, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: SCHERLLY DEL CARMEN CUMARE, JUSMELI HERNANDEZ, JESSIRE CHIRINOS y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.010, 142.926, 142.916 y 116.513; respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.M.R., contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y como terceros intervinientes la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 22 de enero de 2010.

El día 23 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la INADMISIBILIDAD de la intervención como tercero, en virtud del llamado realizado en el presente asunto intentado por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, referida a la falta de cualidad, en el presente asunto intentado por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CON LUGAR la intervención del tercero, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS). SIN LUGAR la intervención del tercero, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.A.M.R. en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS). CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 30 de marzo de 2011, y el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 30 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de mayo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar toda vez que para la fecha en que se iba a realizar la Audiencia 22/12/2010 se les fue imposible comparecer por cuanto era una época decembrina y ambas abogadas siendo familias (tía y sobrina) se encontraban en la ciudad de Maturín y en el expediente se encuentran agregados los boletos de pasajes por vía terrestre confiándole la plena responsabilidad al otro colega Dr. R.G. quien se encontraba en autos como apoderado judicial para la fecha de la Audiencia en horas de la noche presentó quebrantos de salud, sin embargo quiso comparecer pero al día siguiente se sintió muy mal y tuvo que asistir al Ambulatorio de Ciudad Ojeda y el G.E.E. para el día 22/12/2010 a las 08:00 a.m. lo atendió pero le fue imposible comparecer a la Audiencia, es por ello que quiere manifestar la incomparecencia de las abogadas porque el Tribunal de Juicio dictó una sentencia donde condena y castiga a la empresa demandada violándole el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes, es por ello que recurre de la sentencia para que se reponga la causa a la Audiencia Preliminar, toda vez que en la condena se condenan una serie de conceptos laborales y costas excesivamente abusivas contra la demandada, siendo que es un hecho conocido en el circuito que la defensa de la empresa esta otorgada a tres (03) abogados y que de alguna u otra forma no han incomparecido a ninguna otra audiencia bien sea de juicio o preliminar, pero el día de la Audiencia no pudieron asistir con caso fortuito en el caso del Dr. ROBERT y por fuerza mayor la Dr. GINA y su persona por encontrase en la época decembrina. En otro orden de ideas, señaló que el juez envió la causa directamente al juzgado de juicio sin darle al oportunidad de recurrir y demostrar su incomparecencia; adicionalmente señaló que el juzgador de juicio condenó a la empresa SATECA a una serie de conceptos laborales y costas y costos del proceso a pesar que no se les dio la oportunidad de tomar en cuenta la contestación y los alegatos y defensa, señaló que el trabajador en ningún momento fue despedido de la empresa, al contrario la empresa a recibidos daños y perjuicios en virtud de la voluntad unilateral de la Alcaldía del Municipio Lagunillas debido a dos (02) actos administrativos de fecha 07/09/2009 dicta un Decreto Nro. 026 donde dicta la intervención del servicio urbano el cual estaba bajo la forma de un Contrato de Concesión es cual fue suscrito entre las partes en fecha 08/03/2010 y ese Contrato de Concesión fue el que permitió que la empresa SATECA fuera contrato por la Alcaldía y es por eso que se llama como tercero a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, y es por ello que son responsables solidarios, y la conexión o inherencia que establece la Ley Orgánica del Trabajo debido a que la Ordenanza Municipal le corresponde a la Alcaldía lo concerniente al Aseo Urbano y Domiciliario, y con esa Concesión se le delegó a la empresa SATECA el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y es por ello que existe solidaridad porque si algo se le debe al trabajador debe la ALCALDÍA ser solidariamente responsable, y siendo que la ALCALDÍA tiene reconocida una acreencia a favor de la empresa solicita que en caso de existir alguna condena a favor del trabajador le sea ordenado a la ALCALDÍA que se destaque una partida para que esta deuda acumulada sea cancelada y solventar la deuda con el trabajador y con todos los demás compromisos que tiene la empresa. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo la posición del Juez de Juicio donde deja por fuera la obligación de responder como garante a SEGUROS CORPORATIVOS llamado también como tercero porque en la cláusula tercera del mismo Contrato de Concesión reza la fianza de la póliza del fiel cumplimiento por lo que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS debe también responder solidariamente; por todo lo expuesto solicita en primer lugar la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar, en segundo lugar si algo le adeuda al trabajador sea condena la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS por ser la prepursora de todo esto y por dejar sin efecto los actos administrativos que han afectado de una u otra forma a los trabajadores y a la empresa SATECA y que se ha apropiado de bienes de la empresa, y en tercer lugar pide que sea admitida su apelación y sea declarada con lugar la apelación.

Tomada la palabra por el apoderado judicial del Tercero Interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS señaló que su representada en todo momento asiste a al causa en virtud del llamado de tercería que hace la empresa SATECA y la apelación consiste en que la sentencia dictada por el a quo quiso determinar la solidaridad que tiene su representada con la empresa SATECA, dicha solidaridad si se hace un recorrido del juicio, tenemos que en ninguna de sus partes la empresa solicita la solidaridad y de parte del demandante ni de parte de SATECA cuando los llama como terceros garantes, en la sentencia el tribunal basado en es escrito de tercería la demandada alega que según el artículo 54 de la Ley y el 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo solicita una solidaridad, cuestión que no es clara ni precisa porque hay lo que se solicitaba era una sustitución de patrono lo cual fue declarado sin lugar por el juez, el juez hizo una análisis de la solidaridad y aplicó para su representada el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la compromete como solidaria a SATECA por cuanto en el escrito de Tercería se había solicitado de esa manera y vista la sentencia el juez incurrió el ultra petita porque ninguna de las partes solicitaron la solidaridad, ni en forma escrito ni en forma oral porque no se pueden traer el al Audiencia de Juicio no se pueden traer nuevos hechos, por lo que solicita sea declarado sin lugar el llamado de tercería por cuanto el juez incurrió el ultra petita dando conceptos fuera de los pedidos, por cuanto nunca existió solidaridad porque el trabajador nunca estuvo al mando de la ALCALDÍA y porque se trato una conexidad e inherencia por parte de la empresa SATECA por cuanto a su decir se realizaban las mismas actividades y hay una parte que se debe tomar en cuenta y es que la ALCALDÍA no es una empresa de Aseo Urbano sino que es un ente publico que maneja un abanico de ramas que son para el municipio, y la empresa SATECA no sólo prestaba servicio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS sino también la MUNICIPIO S.B. y a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y por el hecho que la ALCALDÍA tenga que velar por el servicio de Aseo Urbano no tiene porque establecer que la ALCALDÍA por requerir del servicio y la empresa que lo presta no existe conexidad e inherencia por cuanto el juez incurrió el ultra petita. En otro orden de ideas solicitó que se declare sin lugar la tercería por cuanto no existe solidaridad, inherencia ni sustitución de patrono hasta el punto que el servicio de Aseo Urbano lo esta prestando una empresa privada, los trabajadores eran empleados directos de la empresa SATECA.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante solicitó como primer punto que sea desechada la solicitud realizada por la ALCALDIA DE LAGUNILLAS por cuanto ésta dentro de su competencia tiene establecido la recolección de basura en su jurisdicción, y la ALCALDÍA suscribió un contrato con la empresa SATECA para que prestara este servicio y eso fue ampliamente reconocido y debatido, SATECA lo llamó como tercero solidario de las indemnizaciones que reclama el trabajador, y quedó evidenciado que la solidaridad de la ALCALDÍA por la solidaridad y la inherencia que tiene en servicio que se presta de recolección de basura y lo hace solidario en el pago de las obligaciones que le corresponden con el trabajador; en cuanto a la apelación de la empresa SATECA hay que considerar en primer termino del escrito en el que solicita la apelación que es contradictorio porque en principio solicitan que se reponga la causa al estado de la Audiencia Preliminar alegando unas causas que considera que son impertinentes porque en una parte solicitan la reposición porque las abogadas tenían que irse de la sede del tribunal por motivos decembrinos y eso no es una justificación que sea correcta y en segundo término también alegan que el otro representante de la empresa no pudo acudir porque se encontraba indispuesto por motivos de salud, y presentan unas pruebas por lo que impugna los recibos por no haber sido producidos por ninguna de las partes en el proceso e impugna el justificativo médico porque se ha tomado de forma muy ligera la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, se hace fácil lograr un justificativo de un médico o de algún accidente de transito y se ha mal interpretado la norma, por lo que solicita sea desechado el alegato de apelación de SATECA porque además las abogadas tiene consignado poder desde aproximadamente desde el 10 de febrero de 2010 y si no estaba acreditados en e expediente ha sido negligencia de ellos, por lo que solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

Tomada la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante recurrente ratifico la veracidad de los documentos acompañados en la Audiencia y señaló que para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar las abogadas no tenían poder en el expediente, pero como personas responsables acreditaron en actas su representación y solicitó sea valoradas las pruebas promovidas, en especial la constancia médica expedida al abogado R.J. por parte del médico tratante, ratificó además la solidaridad de la ALCALDÍA y la responsabilidad de SEGUROS CORPORATIVOS porque para eso fue suscrita la respectiva póliza de acuerdo con el Contrato de Concesión. Por su parte la representación judicial del tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS ratificó que sea declarada sin lugar la solicitud de tercería por cuanto no existen los elementos de conexidad e inherencia. La representación judicial de la parte demandante impugnó las pruebas presentadas por la empresa SATECA ya que no trajo el medico que suscribió la constancia médica así como los boletos presentados.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario analizar con prioridad el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) relacionada con su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

A LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) en la Audiencia de Apelación celebrada, señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió a que para la fecha en que se iba a realizar la Audiencia 22/12/2010 se les fue imposible comparecer por cuanto era una época decembrina y ambas abogadas siendo familias (tía y sobrina) se encontraban en la ciudad de Maturín y en el expediente se encuentran agregados los boletos de pasajes por vía terrestre confiándole la plena responsabilidad al otro colega Dr. R.G. quien se encontraba en autos como apoderado judicial para la fecha de la Audiencia en oras de la noche presentó quebrantos de salud, sin embargo quiso comparecer pero al día siguiente se sintió muy mal y tuvo que asistir al Ambulatorio de Ciudad Ojeda y el G.E.E. para el día 22/12/2010 a las 08:00 a.m. lo atendió pero le fue imposible comparecer a la Audiencia.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, consignó las siguientes pruebas:

• Original Boleto de Pasaje vía terrestre, emitidos por la empresa EXPRESOS MÉRIDA C.A., de fecha 21/12/2010 a nombre de las ciudadanas M.R. y G.V. con destino a la ciudada de MATURÍN (folios Nros. 35 y 36 de la pieza Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de no haber sido producidos por ninguna de las partes en el proceso; en tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales bajo análisis, observa que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no forman parte de la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, bien sea a través de la prueba testimonial del tercero cual emanan, en caso de emanar de una persona natural, o a través de la prueba informativa en caso de emanar de una persona jurídica; en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de diciembre de 2010 a nombre del ciudadano R.G. (folios Nro. 37 de la pieza Nro. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnas por la representación judicial de la parte demandante en virtud de no haber sido producidos por ninguna de las partes en el proceso; en tal sentido esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de la documental bajo análisis, observa que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano R.G. en fecha 22 de diciembre de 2010 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar “Tos, Síndrome Viral”. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) a fin de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Alzada debe señalar que la incomparecencia de las Abogadas en ejercicio M.R. y G.V. no quedó debidamente justificadas en virtud que las pruebas aportadas por las partes fueron desechadas del presente proceso; no obstante en el caso del Abogado en ejercicio R.G. su incomparecencia si quedó debidamente justificada, toda vez que tal como quedo demostrado del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de diciembre de 2010 a nombre del ciudadano R.G., el mismo en fecha 22/12/2010 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar “Tos, Síndrome Viral”.

Ahora bien, no puede obviar quien juzga, que en la presente causa la representación judicial de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) esta atribuida a TRES (03) apoderados judiciales a saber, las Abogadas en ejercicio M.R. y G.V. y el Abogado en ejercicio R.G., por lo que a fin de justificar la incomparecencia de la demandada en autos, debía quedar debidamente justificada la causa de incomparecencia de los TRES (03) apoderados judicial que representan a la accionada, toda vez que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, (Sentencia de fecha 12 de junio de 2007 caso ASIER DE EMALDI PIMENTEL, contra las sociedades mercantiles INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., e INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN IVISA, S.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y siendo en caso que en la presente causa únicamente quedó justificada la incomparecencia del Abogado en ejercicio R.G., quien juzga debe declarar que en la presente causa opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la ADMISIÓN LOS HECHOS alegados por la parte demandante.

Luego de haberse pronunciado esta Alzada respecto de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/12/2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, a fin de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.A.M.R., que en fecha 04 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), suscribe contrato de concesión con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, según el cual se le otorga la concesión exclusiva de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del ámbito territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que sin embargo, desde hace aproximadamente siete (07) meses, la empresa con la cual venía laborando, comienza a incumplir con el pago de ciertos beneficios laborales como pago del cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, prima de juguetes, primas por hijos, entre otras cosas, y más grave aún, a retener de manera indebida el salario; todo lo cual causa perjuicio en su patrimonio familiar, por cuanto es mediante su trabajo que obtuvo el sustento para su familia, causándole de esa manera un daño tanto económico como psicológico, por la preocupación de no tener medios para su subsistencia, motivo por el cual interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, signado con el Nro. 075-2009-03-03151, que en virtud de ese contrato de concesión, y de las irregularidades que venían presentado la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por el incumplimiento de dicho contrato, es por lo que decreta la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, su intervención temporal de la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha siete (07) de septiembre del año 2009, según decreto Nro. 026, emanado del Despacho del Alcalde, que en ese sentido, una vez efectuada las investigaciones a la empresa, por la Junta Interventora designada para tal fin, es en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2009, que según resolución Nro. 2009-482, emanada del Despacho del Alcalde, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, rescinde el contrato de concesión celebrado entre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y éste último organismo público, publicada en fecha Tres (03) de Diciembre del 2009, mediante el diario EL REGIONAL del Zulia, que es por ello, que en la misma fecha, tres (03) de Diciembre de 2009, se concentraron todos los empleados de la empresa, en la sede de la misma, cuando les comunica vía telefónica el ciudadano M.G., en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), que estaban despedidos, siendo este despido por demás injustificado por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de esta manera, ha acumulado un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, a la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales les corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA). Adujo un salario mensual de Bs. 1.800,00, un salario básico diario de Bs. 60,00 y un salario integral de Bs. 91,67 (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 60,00 + cuota parte de utilidades de Bs. 20 [salario básico x 120 días según la cláusula 52 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 20,00] + cuota de bono vacacional de Bs. 11,67 [salario básico x 51 días según la cláusula 51 de la mencionada convención / 360 días = Bs. 11,67]. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2008-2009: Conforme en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 45 días por un salario integral de Bs. 81,48 = Bs. 4.125,00.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2008-2009: Conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 60 días por un salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 5.500,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 70 días correspondiente al período 2008-2009, sin que las haya disfrutado ni cancelado, calculados a razón de Bs. 60,00 = Bs. 4.200.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 34,98 (70 días /12 meses = 5,83 días x 6 mese = 34,98), calculados a razón de Bs. 60,00 = Bs. 2.098,80.

UTILIDADES: Conforme a lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 corresponden 120 días de utilidades anuales calculados a razón del salario básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 7.200,00.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 125, parágrafo primero, literal b), corresponden 60 días de indemnización por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 5.500,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, parágrafo segundo, d), corresponden 45 días de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 91,67 = Bs. 4.125,00.

PAGO POR RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Por cuanto la empresa con la cual laboraba le adeuda los salarios correspondientes desde el 09/08/09 hasta el día 08/09/09, demanda 30 días laborados y no cancelados, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 53,33 = Bs. 1.800,00.

PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por ser la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) Bs. 2.983,75.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.782,55) monto por el que demanda a la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponde de pleno derecho y que en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales estimados en el 30% del monto de la presente demanda. Asimismo solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado en el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DE LOS TERCEROS A LA CAUSA

La parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a los fines de fundamentar el llamamiento de terceros en la presente causa, alegó que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 4 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 29, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por el cual le fue otorgada en forma exclusiva la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final, dentro del ámbito del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el período de duración de veinte (20) años, esto es, hasta el año 2027, Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ella; que según resolución N° 2009/482, de fecha 2 de diciembre de 2009, de la que se tuvo conocimiento a través de publicación realizada en el Diario El Regional de Ciudad Ojeda, el día jueves 3 de diciembre de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ella decide rescindir el contrato, el cual previamente había sido intervenido por Decreto N° 026, de fecha 07 de septiembre de 2009, publicado en ese mismo diario, por lo cual ella cesa en sus actividades, siendo tales actos administrativos dictados por voluntad unilateral de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin considerar la cláusula N° 47 contenidas en el Contrato de Concesión, que dispone la forma de Terminación del Contrato, cuando el Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) extinga por cualquier causa, no imputable a la concesionaria (ella) antes del término previsto contractualmente (20 años) o por revocatoria unilateral por parte del Municipio, que por tal razón y con fundamento en el artículo 23 del Reglamento del Trabajo y siendo claro que adicionalmente de la responsabilidad del contratante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS con ella, existe igualmente producto de dicha rescisión unilateral del servicio SUSTITUCION DE PATRONO, por lo que solicitó con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se notificare a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Igualmente, por cuanto de conformidad con el artículo 41 del Contrato de Concesión, la Concesionaria (ella) contratará ha satisfacción del Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas), FIANZA LABORAL a satisfacción del Municipio, así como también constituirá la Concesionaria (ella) garantía de fiel cumplimiento a favor del Municipio (Alcaldía del Municipio Lagunillas), que en cumplimiento ella suscribió dos (02) pólizas con la empresa de seguros, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y de Seguridad Social que la Concesionaria (ella) asume, en cumplimiento de la antes mencionada cláusula, ella suscribió dos (02) contratos de fianza de fiel cumplimiento, distinguida la primera con el N° 5816, autenticado por ante la Notaria Público Tercero, de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 99, tomo 108, cuyo límite abarca la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.302.309,11), y la segunda con el N° 5817, autenticado por ante la Notaria Público Tercero, de Barquisimeto, de fecha 11 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 98, tomo 108, cuyo límite abarca la suma de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.850,81), vigentes, que cubre los pagos correspondientes por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, tal como lo contempla el mismo Contrato de Concesión, el cual determina la existencia de una relación jurídica sustancial común entre los hechos demandados a ella y los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento existentes, que justifican y hacen procedente su llamado al presente proceso, por lo que solicita su intervención forzosa en la presente causa, en vista del derecho de saneamiento que le asiste de este tercero, como consecuencia de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento donde el afianzado es ella, y el acreedor es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, comprendido en el mismo texto de la póliza, situación que hace procedente esta solicitud de intervención forzosa, pues se constata que entre la reclamación incoada por la parte demandante, existe una relación común con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., quien funge como tercero garante en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamados en su escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En cuanto a este punto es de observar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia en este caso del tercero interviniente a la apertura de la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos planteados por la parte demandada. En consecuencia, en aplicación a los privilegios y prerrogativas procesales, quien juzga debe acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), relativo a su llamamiento como tercero, en virtud del privilegio procesal ostentado.

No obstante de lo antes señalado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial del tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, efectivamente contestó la demanda, en los siguientes términos:

Solicitó como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de su intervención como tercero, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial respectiva. De la misma forma como punto previo alegó la falta de cualidad como tercero necesario y solidario por cuanto el demandante no prestó sus servicios ni de manera directa ni indirecta a la orden de ella, aduciendo que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, que dicha cualidad le viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar y en este caso a la demandada principal, derechos, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial, señalando que la relación existente entre ella y la empresa demandada era netamente comercial derivada del contrato de concesión para la administración y prestación de servicio urbano y domiciliario en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual claramente se expresa en su cláusula 22 y 25 libera de cualquier obligación frente a terceros y frente a sus trabajadores, es decir, que el personal que la empresa SATECA, empleara para el desarrollo y cumplimientos de sus actividades eran exclusivamente su responsabilidad, siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por la demandada sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es una solicitud de intervención como tercero de ella totalmente estéril a la hora de resolver la controversia planteada por el demandante, ya que la supuesta sustitución de patrono planteada en dicha solicitud de intervención de tercería no opera en este caso por no cumplir con lo establecido en la normativa laboral, y eso se fundamente jurídicamente de la misma forma cuando el demandante en su escrito libelar nunca estableció una relación de carácter laboral con ella, es decir, no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ya que nunca existió pago de salario, subordinación del actor, así como nunca estuvo sometido a una jornada de trabajo, ni se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de servicio personal, que en consecuencia, no habiendo sido trabajador de ella no pudo haber sido objeto de despido, y bajo el referido asidero jurídico se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados en contra de ella, que en la tercería se le quiere imponer una carga procesal y una obligación jamás contraída con el demandante, por el hecho de la intervención y la posterior rescisión al contrato de concesión, que realizó ella según consta en las gacetas municipales que rielan en el expediente y que es ahora que la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), cuando dispone de la jurisdicción laboral a los fines de que le sea resuelto la situación jurídica del contrato de concesión otorgado, intervenido y rescindido por el ente Municipal, puesto que se fundamenta en el articulado del mismo para que eventualmente el Tribunal laboral pueda decidir, discutir o ventilar en sala de juicio en razón de que si dicho articulado fue violado o no, y en el supuesto negado no puede ser un tribunal que lo realice y tan solo por evadir la parte demandada una obligación laboral que le corresponde por ley, solicitando la INADMISIBILIDAD y se declare SIN LUGAR la tercería propuesta por parte de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por los hechos expuestos y asimismo solicita sea declara SIN LUGAR la tercería por cuanto ella no tiene la cualidad de tercero interviniente por lo expresado en actas y por ello no puede atribuírsele la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos y beneficios laborales del demandante por cuanto fue trabajador al servicio de la empresa SATECA LAGUNILLAS.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En cuanto a este punto es de observar que la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se traduce en una admisión de los hechos por parte de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., tomando en consideración que el Tercero Interviniente, al ser llamado al proceso, las consecuencias de la admisión de los hechos, debe estar referida a dicho llamamiento, en virtud de los dichos fundamentos que motivan su actuación procesal en el presente asunto.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) a la Apertura de la Audiencia Preeliminar en la presente causa, los hechos controvertidos se centran en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contraria a derecho; para luego determinar si el llamamiento del tercero, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contrario a derecho; y por último la procedencia en derecho de la pretensión incoada en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), así como la procedencia en derecho del llamamiento en tercería de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En otro orden de ideas, con respecto al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, los siguientes hechos controvertidos se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de inadmisibilidad de la intervención como tercero, alegada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, así como determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad como tercero, alegada por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, determinar si entre la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, existió una sustitución de patrono que haya presumir la responsabilidad solidaria de ésta última como patrono sustituto, si ciertamente la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que determinen la responsabilidad solidaria SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a de ésta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA).

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en virtud de que el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA alego como punto previo la inadmisibilidad de su intervención como tercero, así como la falta de cualidad como tercero, esta Alzada antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, considera necesario pronunciarse respecto a las defensas de fondo alegadas.

En cuanto a la inadmisibilidad de la intervención como tercero es de observar que tal como consta en las actas procesales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 45 y 46); procedió a admitir conforme a derecho el escrito de tercería presentado por la parte demandada, por considerar que el mismo cumplía con todos los requisitos establecidos, por estar establecida dicha figura en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que la procedencia o no del llamamiento realizado, a los fines de verificar su admisibilidad o inadmisibilidad, debe resolverse como materia de fondo a ser verificada una vez haya pronunciamiento con respecto a la legalidad o no del llamado en tercería realizado. Igual situación ocurre con la falta de cualidad como tercero, cuyo pronunciamiento debe resolverse como materia de fondo una vez analizado el material probatorio cursante en autos.

Así las cosas, pasa quien juzga a valorar las pruebas que cursan en autos de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emanados de SATECA LAGUNILLAS correspondientes a los períodos 16-07-2008 al 31-07-2008, 01-08-2008 al 15-08-2008, 01-09-2008 al 15-09-2009, 16-09-2008 al 30-09-2008, 01-10-2008 al 15-10-2008, 16-10-2008 al 31-10-2008, 01-11-2008 al 15-11-2008, 16-11-2008 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 15-12-2008, 16-12-2008 al 31-12-2008, 01-01-2009 al 15-01-2009, 01-02-2009 al 15-02-2009, 01-03-2009 al 15-03-2009, 16-04-2009 al 30-04-2009, 01-05-2009 al 15-05-2009, 01-06-2009 al 15-06-2009, 01-07-2009 al 15-07-2009, 16-07-2009 al 31-07-2009, 01-08-2009 al 15-08-2009, 16-08-2009 al 31-08-2009, 01-09-2009 al 15-09-2009, 16-09-2009 al 30-09-2009, 01-10-2009 al 15-10-2009, 16-10-2009 al 31-10-2009, 16-06-2008 al 30-06-20008, 01-07-2008 al 15-07-2008, 16-06-2008 al 30-06-2009, 01-07-2008 al 15-07-2008, 15-06-2008 al 30-06-2008 y 01-07-2008 al 15-07-2008 emitidos a nombre del ciudadano J.A.M.R. (folios Nros. 91 al 107 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), al ciudadano J.A.M.R., que la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), le entregó en fecha 03-09-2008 al ciudadano J.A.M.R. carnet con el cargo de Ejecutivo de Cuentas, y que le canceló las utilidades correspondientes al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 por la cantidad de Bs. 1.576,00 y diferencia de utilidades correspondientes al período 19-03-2009 al 28-04-2009. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.P.R.H. y E.C.J.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.750.561 y V-13.976.304, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, la ciudadana E.P.R.H. manifestó a las preguntas formuladas por la parte demandante que conoce al ciudadano J.M., que en fecha 03 de diciembre de 2009 llegaron a la oficina de la empresa SATECA y habían cambiado la cerradura; que no le manifestaron que estaban despedidos, que el 03 de diciembre de 2009 fue despedido el demandante; que el demandante asistía a sus labores habituales y que asistió hasta el último día; a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que también laboró para la empresa SATECA LAGUNILLAS, en el cargo de atención al cliente; que la relación de trabajo del demandante culminó en v.d.p.d. intervención realizado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a la empresa SATECA LAGUNILLAS; que no tiene conocimiento que todos los bienes y el personal de la empresa SATECA LAGUNILLAS pasaron a manos y a formar parte de la Alcaldía del Municipio Lagunillas; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó que el demandante laboró para la empresa SATECA, que por razones imputables a la empresa culminó la relación laboral; y a las preguntas formuladas por el Juzgador a quo, manifestó no tener conocimiento de las razones por las que culminó la relación de trabajo entre el demandante con la empresa SATECA; que en fecha 03 de diciembre fueron a trabajar y no pudieron entrar porque habían cambiado las cerraduras de la puerta en la empresa SATECA, que esta última los despidió sin decirles nada, que la misma situación que le pasó a ella le pasó al demandante; que actualmente tiene interpuesta una demanda en contra de la empresa SATECA y que se está tramitando por estos Tribunales Laborales; que nadie le dijo por qué se habían cambiado las cerraduras. La ciudadana E.C.J.M. manifestó que conoce al demandante por haber sido compañeros de trabajo; que el demandante prestó servicios en la empresa SATECA; que en fecha 03 de diciembre las puertas de la empresa fueron cambiadas las cerraduras de la oficina; que el demandante prestaba servicios en el Local ubicado en el Centro Comercial O.d.C.O.; que el demandante prestaba servicios habitualmente a la empresa SATECA, que laboró hasta el último día de trabajo; que no tiene conocimiento de la causa que originó el despido del demandante, que sólo sabe que cerraron las puertas, que el 03 de diciembre fueron despedidos todos los trabajadores de dicha empresa, que cerraron las puertas y no dieron razones, únicamente cesaron las labores; al ser preguntada por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que fue trabajadora de la empresa SATECA LAGUNILLAS, que ocupó el cargo de Asistente de Atención al Cliente; al preguntarle si el demandante fue despedido, si la relación de trabajo culminó por su despido o por el acto administrativo de la intervención del servicio de aseo urbano, la testigo manifestó que cerraron las puertas; que ellos estaban afuera, que la única parte que estaba abierta era la parte administrativa, y esta parte administrativa fue la que dijo que en facturación, cobranza y atención al cliente, que las puertas estaban cerradas porque las labores cesaban ese día, que no se iba a trabajar; que se habló con el señor F.G., que hizo una llamada telefónica, y ese día dijo que las puertas estaban cerradas y ya ustedes no laboran más con nosotros; que ellos no fueron intervenidos dentro de la oficina, porque el señor F.G. les dijo que seguían cumpliendo su horario de trabajo, que siguen dentro de las oficinas, que todo se está ejerciendo en la parte operativa, aquí se sigue cumpliendo igual su horario de trabajo; que la parte operativa estaba lejos de ellos, que no tenían conocimiento, que la única parte que tenían conocimiento era lo que informaba la parte administrativa y el señor F.G., vía telefónica o cuando él se presentara; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó la oficina donde ella estaba está cerrada, que cree que hay otra oficina administrativa y hay personal allí, pero no sabe quiénes son, que tiene conocimiento que en esa oficina que está en el Centro Comercial Oliva hay personal; que se imagina que ese personal pertenece a la empresa SATECA, que en ningún momento ha ido a esa oficina para hacer los respectivos reclamos en un momento anterior, que dicho local está ubicado en el Centro Comercial Oliva en locales B-9 o B-11; a las preguntas formuladas por el Tercero Interviniente, empresa Seguros Corporativos, S.A., manifestó que el señor F.G. solamente les dijo que hasta hoy laboraban, nada más; finalmente al ser preguntada por el Juzgador a quo, manifestó que el señor F.G., quien es Vicepresidente de la empresa, les notificó vía telefónica a todos los empleados que estaban en el Centro Comercial Oliva, quien estaban todos en conjunto, y la Licenciada Deisy, quien era la Jefa de Administración en aquel entonces, lo llamó y él les comunicó hasta hoy laboran para la empresa, que ni siquiera una explicación profunda del por qué, sin decirles qué iba a pasara con los pagos porque no tenía dinero; que la ciudadana Deisy colocó el altavoz y le dijo al señor Freddy que estaban todos los empleados, necesitan información de lo que está sucediendo, y todos lo escucharon, que habían en total unas 20, 22 personas y todas escucharon al mismo tiempo lo que él dijo; que eso fue el 03 de diciembre, que también fue despedida, que lo mismo que le pasó al demandante le pasó a ella, que tiene una demanda interpuesta en contra de la empresa demandada, que se está tramitando actualmente por los tribunales de acá.

Valoración:

En cuanto a la declaración de las ciudadanas E.P.R.H. y E.C.J.M., quien sentencia observa que las mismas, a pesar de ser testigos presénciales por haber sido trabajadoras de la empresa SATECA LAGUNILLAS, manifestaron tener demandas interpuestas en contra de la empleadora de autos, por lo que puede verse comprometida su parcialidad, por tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Oficina Ciudad Ojeda, ubicada en la Calle Trujillo, al lado de Pollos Vilva, del Estado Zulia; a fin de que deje constancia expresa de que se realiza por parte de SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), las debidas cotizaciones del demandante al Seguro Social Obligatorio J.A.M.R., y las debidas cotizaciones de la Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, en vista de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) a la Apertura de la Audiencia Preeliminar en la presente causa, los hechos controvertidos se centraron en determinar si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contraria a derecho; para luego determinar si el llamamiento del tercero, Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no es contrario a derecho; y por último la procedencia en derecho de la pretensión incoada en contra de la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), así como la procedencia en derecho del llamamiento en tercería de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En otro orden de ideas, con respecto al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, los hechos controvertidos se centran en determinar la procedencia o no de la defensa previa de inadmisibilidad de la intervención como tercero, alegada por ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, así como determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad como tercero, alegada por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, determinar si entre la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, existió una sustitución de patrono que haya presumir la responsabilidad solidaria de ésta última como patrono sustituto, si ciertamente la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), le realizaba obras y servicios inherentes o conexas, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que determinen la responsabilidad solidaria SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a de ésta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.M.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA).

Así las cosas le correspondía a la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido a fin de dilucidar si la acción incoada por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no es contraria a derecho, tenemos que a demanda incoada por el ex trabajador demandante es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; en consecuencia de ello le corresponde a esta Alzada verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente, acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen el actor en su libelo, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados.

Seguidamente tenemos que la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) al momento de realizar el llamamiento de tercero de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA alegó que entre ambas existió una Sustitución de Patrono, razón por la cual esta Alzada pasa a determinar si en efecto entre ambas partes existió la sustitución de patrono alegada.

En tal sentido tenemos que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

Articulo 88: Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

.

Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Articulo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono

.

Es por ello que a figura de la sustitución de patronos exige una doble condición: a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular, y b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

En tal sentido una vez analizado el material probatorio que riela en las actas procesales esta Alzada observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA haya sustituido a la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), ni se evidencia que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, haya sido trasferida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ni que haya continuado las actividades o negocios propios de la empresa demandada, por lo que esta Alzada debe concluir que entre la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no existió sustitución de patrono, a los fines de la procedencia del llamamiento como tercero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.-

Adicionalmente es de observar que en el escrito de llamamiento de terceros presentado por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS), la patronal fundamenta el llamamiento de terceros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la relación de inherencia y conexidad que puede existir entre el contratista y el contratante en la realización de una obra o servicio ejecutado, y al respecto señala el mencionado artículo:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

.

En tal sentido en virtud del contenido de la norma in comento no existe duda para esta Alzada que la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) fundamento el llamamiento de terceros de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA bajo el fundamento de la inherencia y conexidad que puede existir entre la empresa demandada y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, figura ésta que también fue considerada por el juzgador a quo como fundamento del escrito de llamamiento de terceros presentado por la empresa demandada.

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial del tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA señaló, palabras más palabras menos, que en la sentencia recurrida el juez incurrió en ultrapetita al analizar la figura de la solidaridad por inherencia y conexidad aún a pesar que en ninguna parte la empresa solicita la solidaridad.

En cuanto a este alegato es de observar que la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) en el escrito de llamamiento de terceros que riela en los folios Nros. 14 al 17 de la pieza Nro. 01, señala como fundamento legal para el llamamiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tal como se estableció en up supra, indica la relación de inherencia y conexidad que puede existir entre el contratista y el contratante en la realización de una obra o servicio ejecutado, por lo que resulta errado por parte de la representación judicial del tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA señalar que “ninguna de las partes” solicitan la solidaridad con base a la inherencia y conexidad, toda vez que la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) fundamenta el llamamiento de terceros en la normativa legal que hace referencia a la inherencia y conexidad, razón por la cual se hace necesario analizar ésta figura jurídica a fin de determinar si existe solidaridad entre ambas partes, sin que ello signifique que la sentencia este viciada de ultrapetita por cuanto se esta analizando una figura procesal que fue alegada por la parte demandada, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo pues con el análisis a fin de determinar si la sociedad mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar la procedencia de su llamado como tercero, esta Alzada considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, admitió que la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ejecutaba un servicio a su favor, por cuanto suscribieron un contrato de concesión mediante el cual le fue otorgado a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final dentro del ámbito del Territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el cual rescindió, observándose igualmente que mediante Decreto N° 26 dictado en fecha 7 de septiembre de 2009, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y publicado en fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó la intervención temporal la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial y Disposición Final dentro del ámbito del Territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizado por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y en la misma fecha mediante resolución N° 2009-482, emanada igualmente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se rescindió el contrato de concesión, concluyéndose que el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, sería la parte contratante y la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), sería la empresa contratista, razón por la cual resta a esta Alzada determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la actividad desarrollada por la contratante.

En cuanto a este punto tenemos quien juzga considera necesario señalar que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:

a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.

b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.

c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.

d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.

e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.

f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.

g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.

i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales

. (Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

Artículo 73: La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:

1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.

2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.

3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión.

4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológica.

5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan.

6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.

7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título

.

Ahora bien, según el caso de autos no existe duda que entre la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA existió un contrato de concesión mediante el cual le fue otorgado a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial dentro del ámbito del Territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo cual se debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), va en beneficio de las actividades desarrolladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual es competencia exclusiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual esta Alzada concluye que en la presente causa existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades son idénticas, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de pretender desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad bajo el alegato que las actividades desarrolladas no eran idénticas. ASÍ SE DECIDE.-

Con base en los fundamentos antes expuestos, quien juzga, considera que las actividades ejercidas por la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) son inherentes a las actividades que por Ley debían ser ejercidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que en caso de que la demandada no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano J.A.M.R. corresponderá forzosamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, en aplicación del mandato establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a resolver el llamamiento del tercero de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., realizado por la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); en cuanto a este punto es necesario señalar que según consta en las actas procesales, entre la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., existe un Contrato de Fianza Laboral en el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., funge como fiadora solidaria y principal pagadora de la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), en su condición de afianzado y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su condición de acreedor; por otra partes, también se evidencia de las actas procesales que entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), suscribieron un Contrato de Concesión para la Administración y prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y manejo de operativo del sitio de disposición final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose en la cláusula 41 de dicho contrato, que la empresa demandada como concesionaria debía constituir una fianza laboral a satisfacción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, otorgada por una empresa de seguro o institución bancaria, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que la empresa demandada asumía en dicho contrato.

De esta forma, concluye esta Alzada que si bien existe un Contrato de Fianza Laboral suscrito entre la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., no es menos cierto que esa Fianza Laboral esta constituida a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y no a favor de terceros, razón por la cual la única que podía ejecutar dicha Fianza Laboral era la propia ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo cual trae como consecuencia que la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no podía traer al presente proceso, como tercero en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por cuanto la garantía del tercero no fue constituida a favor de la empresa demandada, sino a favor del ente contratante y acreedor, que es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente en cuanto a la obligación de responder de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano J.A.M.R., tomando como base la Admisión de los Hechos de la demandada de autos SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Así las cosas en cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tenemos que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de octubre de 2008 (4to. mes de servicio) hasta el mes de diciembre de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, SEIS (06) meses y UN (01) día (desde el 02 de junio de 2008 al 03 de diciembre de 2009), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

DEL 02 DE JUNIO DE 2008 AL 02 DE JUNIO DE 2009: (01 AÑO)

 Salario Básico diario: Bs. 60,00 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,67 [(según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 70 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 11,67]

 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,00 [(según la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 120 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 20,00]

 Salario Integral diario: Bs. 91,67 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,00).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 91,67, resulta la suma de Bs. 4.125,00 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 4.125,00

SEGUNDO CORTE:

DEL 02 DE JUNIO DE 2009 AL 03 DE DICIEMBRE DE 2009: (06 MESES y 01 DÍA)

 Salario Básico diario: Bs. 60,00 (el cual no fue desvirtuado por la parte demandada)

 Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 11,67 [(según la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 70 días x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 11,67]

 Alícuota de Utilidades: Bs. 20,00 [(según la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) 120 días de utilidades anuales (las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada) x el salario básico diario de Bs. 60,00/12 meses/30 días = Bs. 20,00]

 Salario Integral diario: Bs. 91,67 (Salario Básico diario de Bs. 60,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,00).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA (60) días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 91,67, resulta la suma de Bs. 5.500,20 para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.500,20

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20), que deberán ser cancelados por la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), y solidariamente por el tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, lo cual fue reconocido tácitamente por la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es por lo que se debe tener por cierto que al ciudadano J.A.M.R., no se le canceló la suma correspondiente a dichos conceptos, toda vez que no existe rielado en autos algún elemento de convicción capaz de demostrar su pago liberatorio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), resultando procedente en derecho el pago de 70 días por el salario básico admitido de Bs. 60,00, (a tenor de la Cláusula 3 de la referida Convención), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), que se ordena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano J.A.M.R.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; tenemos que de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), y dada la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados en cuestión; se declara su procedencia a razón de 34,98 días (a razón de dividir los 70 días /12 meses = 5,83 días x 6 meses = 34,98 días) que multiplicado por el salario básico admitido de Bs. 60,00, (a tenor de la Cláusula 3 de la referida Convención), resulta la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.098,80), que se ordena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS) y solidariamente al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cancelar a favor del demandante J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Utilidades del año 2009; de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), al respecto, cabe señalar que por cuanto fue reconocido tácitamente por la parte demandada la procedencia de dicho concepto, y no haber demostrado el pago liberatorio del mismo, es por lo que se debe tener por cierto que dado que el demandante laboró ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS de servicio (de enero a diciembre), le corresponde, de conformidad con la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo up supra señalada, por concepto de utilidades generadas en el último ejercicio fiscal (año 2009), la cantidad de 110 días (a razón de 120 días /12 meses x 11 meses = 110 días); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 60,00, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00), que se ordena cancelar a favor del demandante J.A.M.R. al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por el ciudadano J.A.M.R., con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se produjo la consecuencias jurídica de la Admisión de los Hechos por parte de la empleadora, la cual reviste un carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. criterio éste ratificado hasta la actualidad, razón por la cual en virtud de dicha incomparecencia quedo admitido tácitamente por parte de la empleadora lo injustificado del despido del trabajador J.A.M.R., tal como fue alegado en el escrito libelar, en consecuencia quien juzga declara la procedencia de dicho concepto, desechando el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) en cuanto a la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia al ex trabajador demandante le resultan procedentes la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso calculadas conforme al último Salario Integral devengado para la fecha de culminación de la referida relación de trabajo, es decir de Bs. 91,67 dado que de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la sub-región Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD) y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA), en su Cláusula 7 establece que lo no previsto en dicha convención se regula por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes y Decretos que rigen la materia; resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 91,67 se obtiene el monto de CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.125,15), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 91,67 se obtiene el monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.500,20), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Pago de retención indebida de salario; se declara su procedencia en derecho virtud de la Admisión de los Hechos de la demandada, a razón de 30 días laborados y no cancelados correspondientes al período del 09-08-09 al 08-09-09, que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 60,00, resulta la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), que deberán ser al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante, relativo al concepto de Cesta Ticket, se declara su procedencia en derecho virtud de la Admisión de los Hechos de la demandada, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el mínimo establecido de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, de conformidad a la norma antes señalada y al criterio jurisprudencial establecido en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.) ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: J.P.M.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), y en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 1° de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: W.A.G.C. y otros Vs. Serenos Responsables Sereca, C.A.), de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2009, por el ciudadano J.A.M.R., durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, que se traducen a su vez en DOSCIENTOS DIECISIETE (217) Bonos o Cupones de Alimentación (26 días del mes de marzo 2009 + 24 días del mes de abril 2009 + 25 días del mes de mayo 2009 + 25 días del mes de junio 2009 + 26 días del mes de julio 2009 + 26 días del mes de agosto 2009 + 22 días del mes de septiembre de 2009 + 21 días del mes de octubre 2009 + 20 días del mes de noviembre 2009 + 2 días del mes de diciembre 2009 = 217 días conforme a lo alegado por la parte demandante); y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, que era de Bs. 55,00, es decir, un total de Bs. 13,75 el valor de cada cupón (Bs. 13,75 [Bs. 55,00 Valor de la Unidad Tributaria X 0,25 el valor del cupo de alimentación = Bs. 13,75] X 217 días = Bs. 2.983,75), resultando la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.983,75), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS); al ciudadano J.A.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 36.933,10) que deberán ser cancelados por la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), con la responsabilidad solidaria del tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano J.A.M.R. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la corrección monetaria, quien juzga debe señalar que dicho concepto debe ser aplicado únicamente a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), más no debe ser aplicado al tercero interviniente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de los privilegios y prerrogativa que la amparan; en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

“Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

En consecuencia, esta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que el tercero interviniente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria en la presente causa con respecto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, así como la improcedencia de la condenatorias en costas del recurso ejercido. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en caso de que la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no cumpliere con lo acordado en el presente fallo, y para el caso de ser ejecutada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siguiendo de igual forma el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Acción de Amparo interpuesta por J.R.M.P.), los cuales rezan:

Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Dentro de ese lapso, el Municipio-o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere. rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 158. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya; el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que : exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden de Tribunal no. Fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

  2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere Cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, RETENCION INDEBIDA DE SALARIO Y CESTA TICKET; equivalentes a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.307,90), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), ocurrida el día 26 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11, 12 y 67) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, RETENCION INDEBIDA DE SALARIO Y CESTA TICKET; equivalentes a la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.307,90); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.625,20); por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, cabe advertir, en cuanto al alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) de solicitar le sea ordenada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA que se destaque una partida para que esta deuda acumulada sea cancelada y solventar la deuda con el trabajador y con todos los demás compromisos que tiene la empresa, que tal como se ha establecido en líneas a anteriores, específicamente al ser a.l.a.a.l. inherencia existente entre la demandada y el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ÚNICAMENTE en caso de que la demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano J.A.M.R. es que corresponderá forzosamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante, por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato de apelación de la parte demandada recurrente en virtud que la obligación de honrar las acreencias laborales del ciudadano J.A.M.R. corresponden en primer lugar a la empleadora. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S.A. (SATECA LAGUNILLAS) en contra de la sentencia de fecha: 23 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia de fecha: 23 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.R. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS), y como responsable solidaria el terceros intervinientes la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la intervención del tercero, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la acción intentada por el ciudadano J.A.M.R. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, ORDENANDO la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ampliando en consecuencia el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS) en contra de la sentencia de fecha: 23 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en contra de la sentencia de fecha: 23 de marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M.R. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS), y como responsable solidaria el terceros intervinientes la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SIN LUGAR la intervención del tercero, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en la acción intentada por el ciudadano J.A.M.R. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS).

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS, S,A. (SATECA LAGUNILLAS) en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al tercero interviniente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el Municipio.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000057.-

Resolución Número: PJ0082011000117.-

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