Decisión nº PJO292008000291 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002768

ASUNTO : PP11-P-2008-002768

JUEZ DE CONTROL NRO 3 ABG M.P.P.

SECRETARIO ABG J.A.

FISCAL ABG MORRINSON YANEZ

DEFENSORA ABG A.L.

ACUSADO P.E.G.L.

DELITO VIOLENCIA FISICA

RESOLUCIÓN INADMITIDA ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002768

ASUNTO : PP11-P-2008-002768

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal auxiliar Octavo del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. Morrinson Yánez, presentó acusación en la causa penal signada con el numero PP11-P-2008-002768, contra el ciudadano P.E.G.L., venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 12-04-1968, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Fiscal Administrativo del Estado Lara, residenciado en Urbanización C.B., calle 04, con carreras 3, casa 3-11, Quinta Fraimer, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.500 por la comisión del delito de violencia física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ixora B.S.E..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día 11 de febrero de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche la ciudadana YXORA B.S.E. se encontraba en la calle 37, entre avenidas Nº 41 y 42, a dos casas de la antigua esquina El Chévere Acarigua conversando con su esposo el ciudadano P.E.G.L., en ese momento ella le manifestó que quería buscar un abogado para separarse pues ya quiere vivir mas con el, por lo que el ciudadano P.E.G.L., la agredió físicamente empujándola con las manos por el pecho y agredió verbalmente a la prenombrada victima.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano G.A.T.V. se encuentra plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:

  1. con la Denuncia, de la ciudadana YXORA B.S.E., cursante el folio 02, de fecha 11 de febrero de 208, formulada ante la Comisaría General J.A.P., Estado Portuguesa, donde expuso: vengo a denunciar a mis esposo de nombre P.E.G.L., ya que el día de ayer 11-02-08, como aproximadamente 07:30 horas de la noche, me agredió física y verbalmente solo porque le dije que iba a buscar un abogado para separarme de el, ya que no quiero vivir mas con el. Eso es todo

  2. Con el Examen Medico Legal N° 9700-161-0367, de fecha 13 de febrero del 2008, cursante al folio 12, suscrito por la Experto Profesional I, Dra., Gesimar C. G.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YXORA B.S.E. titular de la cédula de identidad Nº 11.081.931, quien aprecio: “lesiones leves refiere golpe en mama izquierda. Aporta reposo medico por Cuadartectomia mama izquierda y laparotomía el 21-01-08. no hay evidencia de traumatismo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al articulo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y , en virtud del articulo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

GESIMAR C. G.G., Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación al Medico Legal Nº 9700-161-0367, de fecha 13 de febrero del 2008, cursante al folio 12, practicado a la ciudadana YXORA B.S.E.

TESTIGOS: para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

YXORA B.S.E., venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacida en fecha 29-12-1971, de 36 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 11.081.931 y residenciada en calle 37, entre avenidas 41 y 42 a dos casas de la antigua cantina “EL CHEVERE”, Acarigua Estado Portuguesa,

Finalmente el Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ixora B.S.E..

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano P.E.G.L. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano P.E.G.L. , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

El Defensor Público Abogado A.L. , en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y en tal sentido solicito se decrete el sobreseimiento.

Acto seguido se le concedió la palabra a la victima IXORA B.S.E., quien manifestó: Eso fue el once de Diciembre desde octubre vivíamos junto pero ya no como pareja y esa noche le dije que todo se había terminado, le dije que iba a buscar un abogado y estando la niña allí presente se tira en el piso a llorar y empezó a decirle a la niña que lo estaba votando de la casa y me lleve a la niña para que no viera ese Show de su papa. Salgo a la esquina y veo que el señor viene y me dice que me metiera a la casa y le dije que no. El se me acerca y en su afan para quitarme a la niña me empuja, pero su intención era quitare la niña, no empujarme a mi, y no me agredió yo formule la denuncia por que lo que quería era que el señor saliera de la casa.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano P.E.G.L., es autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la victima en, causándoles lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la victima ciudadana Yxora B.S.E. quien ha manifestado que no fue agredida por el acusado y que lo que se produjo fue un accidente cuando este trato de quitarle la niña. Observa el juzgador que la fiscalía solo presenta como fundamento de su acusación la declaración de la victima como testigo único en el presente caso y existiendo un evidente desinterés de dicha victima por la s resultas de este proceso indiscutiblemente no constituye fundamento serio que perita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el MORRINSON YANEZ , quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano P.E.G.L., ya identificado, por la comisión del delito de VIOLECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Yxora B.S.E. .

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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