Decisión nº PJO0292008000284 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001125

ASUNTO : PP11-P-2008-001125

JUEZ DE JUICIO NRO 4 ABG M.P.P.

SECRETARIO ABG J.A.

FISCAL ABG MORRINSON YANEZ

DEFENSA ABG F.C.

ACUSADO A.J.E.

DELITO AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA

RESOLUCION SE INADMITE LA ACUSACIÓN

SOBRESEIMIENTO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001125

ASUNTO : PP11-P-2008-001125

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal auxiliar Octavo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON YANEZ , presentó acusación en la causa penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2008-001125, investigación seguida contra el ciudadano, A.J.E., venezolano, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración y taxista, titular de la cedula de identidad Nº 11.848, residenciado en el Barrio San P.A. 16 detrás de la Casa de la Cultura diagonal a Rectificadora Portuguesa, casa sin numero, de color azul con rejas blancas, quien se encuentra asistido legalmente por la abogada L.T., defensora Pública Nº 07, adscrita a la Unidad de defensa pública, por la comisión de los delitos de Amenaza, y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L.M.P.C..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano A.J.E. es el siguiente: El día 15/11/02007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba la victima L.M.P.C. en compañía de sus hijos en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 04, casa Nº 196 Araure Estado Portuguesa, conversando por teléfono con un vecino de nombre M.O., cuando llega el ciudadano A.J.E., de 34 años de edad, quien es su concubino, en actitud agresiva comienza a proliferar insultos en contra de la mencionada victima, según el la victima estaba hablando por teléfono era supuestamente con un amante, posteriormente suelta el cuchillo y le da unas cachetadas, agarrándola por el cabello, golpeándola contra la pared, luego la arrastra a la victima por el patio de la casa, donde se produce un forcejeo ya que el imputado la quiere agredir con el palo de haragán, en ese forcejeo la victima se cae al suelo y su hija A.E. de 9 años de edad, se balanza sobre su mama creyendo que su papa había matado a su mama, debido que la victima grita fuerte cuando se cae, en ese momento el hijo de la victima A.E. de 05 años de edad, entro en schock, producto de una crisis nerviosa, la víctima al observar como estaba su hijo lo agarro y lo abrazo, saliendo la Niña a buscar ayuda a la casa de su abuela que vive en la calle de atrás del sitio donde ocurrieron los hechos , al cabo de 5 minitos llegan las hermanas de la victima, saliendo el imputado a la acera donde tenia aparcado el vehiculo de carga, intentando de ingresar en varias oportunidades a la casa pero las hermanas de la victima se lo impidieron, mientras la victima le sacaba las cosas del imputado que aun le encontraba en dicha casa, trasladándose posteriormente a la sede del CICPC a realizar la participación de los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

El hecho imputado por el Ministerio Publico al ciudadano A.J.E. se encuentra plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el cata de denuncia de la ciudadana L.M.P.C. cursantes en los folios 2 y 3 de fecha 16/11/2007, formulada ante la Comisaría “GRal., J.G.I., del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde expuso: “El día de ayer aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijos y estaba hablando por teléfono con mi vecino de nombre M.O., cuando llega el ciudadano A.J.E., de 34 años de edad, quien es mi concubino y de forma agresiva comienza a proliferar insulto en mi contra, porque supuestamente yo estaba halando por teléfono era con un amante, luego de allí me agarro un cuchillo y me amenazaba con que iba acabar con mi vida, posteriormente suelta el cuchillo y me da una cachetada y me agarra por el cabello y me golpea contra la pared, y me arrastra por el patio de la casa, yo forcejeando con el porque además me quería golpear con el palo del haragán, en ese forcejeo yo me caí al suelo y mi hija A.E. de 9 años de edad, se balanza sobre mi, porque creía que su papa me había matado, porque yo grite fuerte cuando me caí, luego de eso mi hijo A.E. de 05 años de edad, entro en scock, le dio una crisis nerviosa, yo al observar como estaba mi hijo lo agarro y lo abrazo, mientras mi niña sale a buscar ayuda donde mi mama que vive en la calle de atrás de mi casa, al cabo de 5 minitos llegan mis hermanas, y el salio a la acera donde estaba el carro que el cargaba, pero en varias oportunidades intento ingresar nuevamente a la casa pero mis hermanas se lo impedían, mientras tanto sacaba las cosas que aun quedaban en la casa, luego de eso se marcho, posteriormente me traslade hasta la sede del CICPC a realizar la participación y ellos me dieron una referencia para ir hoy al medico forense, acto seguido me fui para la casa a controlar los nervios de mi hijo”.

  2. - Con el acta policial de fecha 18/11/2007 cursante al folio 09, suscrito por el funcionario AGTE (PEP) F.A., adscritos a la Comisaría Gral. J.G.I.A.E.P., en la cual deja constancia del procedimiento policial en la forma siguiente: “es el caso que el viernes 16 del presente año siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche me encontraba de servicio como auxiliar del departamento de Investigaciones de esta comisaría. Fue entonces a esa hora cuando se presento una ciudadana con la finalidad de realizar la denuncia la ciudadana para el momento dijo llamarse L.M.P.C., venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltera de 32 años de edad, de profesión u oficio Guía Turística, fecha de nacimiento 12/11/1975, puede ser ubicada en los teléfonos 0414-0574283 y 0255-6650106, titular de la cedula de identidad 12.264.587, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 04, casa N° 196 Araure Estado Portuguesa, manifestó que su denuncia era contra de su concubino de nombre: A.J.E., quien podía ser localizado en la residencia de su mama ubicada en el Barrio San P.A. 16 detrás de la Casa de la Cultura diagonal a Rectificadora Portuguesa, ya que el prenombrado ciudadano le había agredido físicamente y la amenazo de muerte hecho ocurrido el 15/11/2007 siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, de inmediato procedí a realizar la denuncia, al concluir la envié a un centro asistencial para que la examinarán luego la envié para la medicatura forense y para la casa de la mujer para que fuera asesorada y orientada, después me traslade para la residencia del ciudadano pero fue imposible la localización ya que se encontraba trabajando de taxista, luego el 17/11/2007 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me traslade en una unidad moto hasta la comisaría de Araure y al llegar el ciudadano recibió y Nº indique que me acompañara hasta la sede de la comisaría de Araure, el ciudadano son inconvenientes se traslado hasta la comisaría y fue allí que realice una imposición de derechos donde hice lectura de su derecho y garantías, conforme a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego realice un acta de derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a beneficio de la ciudadana Pereira C.L.M., donde le dicte algunas medidas implementadas en el prenombrado articulo, para resguardar de la integridad física de la ciudadana antes nombrada, posteriormente el ciudadano se retiro se esta comisaría…”

  3. - Con el reconocimiento medico legal N° 9700-161-2079 de fecha 16/11/2007 cursante al folio 11, suscrita por la Dra. Gisemar Gutiérrez, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana L.M.P.C., Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana L.M.P.C. a quien se le aprecio: Contusiones excoriadas en tercio normal proximal cara posterior antebrazo derecho. Contusión equimotica en cara posterior de cuello. Estado general Satisfactorio, tiempo de curación 06 días salvo complicaciones, cicatrices no, carácter leve. 4.Con el acta de inspección N° 3079 realizada por los agentes Castañeda Yilbe y R.J.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el sitio del suceso esto es la vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar primera etapa calle 04, casa 196 Araure Estado Portuguesa.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  4. - A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal se ofrece como experto a:

    GISEMAR GUTIÉRREZ, medico forense adscritas a la Medicatura Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a os fines de que rinda declaración en relación con al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-161-2079, de fecha 16/11/20007, cursante al folio 11, correspondiente a la ciudadana L.M.P.C., a quien se le aprecio equimotica en cara posterior de cuello, estado general Satisfactorio, tiempo de curación 06 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones, no, asistencia medica no, trastorno de función: no, cicatrices: no, carácter leve, es pertinente y necesaria por cuarto dicho experto comprobara las lesiones sufridas por la victima solicito la exhibición del informe cursante al folio 11 al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTICIAS:

    Solicito que la experticia anteriormente ofrecida sea puesta de manifiesto al experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    TESTIGOS:

  5. - L.M.P.C., venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltera de 32 años de edad, de profesión u oficio Guía Turística, fecha de nacimiento 12/11/1975, puede ser ubicada en los teléfonos 0414-0574283 y 0255-6650106, titular de la cedula de identidad 12.264.587, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, primera etapa, calle 04, casa Nº 196 Araure Estado Portuguesa, donde puede se4r citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de denuncia,, cursante en los folios 2 y 3, de fecha 16/11/2007 formulada ante la Comisaría Gral. J.G.I., del Municipio Araure Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario ya que la victima descostrará que el día 15/11/2007, a las 10:30 horas de la noche el imputado A.J.E., la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y la amenazo de muerte, cuando ellas se encontraba en su vivienda con sus dos hijos.

    DOCUMENTALES:

    A los f.d.J.O. y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

    INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3079, de fecha 07/12/2007 cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios Agtes. Castañeda Yilbe y R.J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el lugar del suceso Urbanización Villas del Pilar primera etapa calle 04 casa 196, Araure Estado Portuguesa.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en los artículos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L.M.P.C..

    .

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano A.J.E. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.J.E.,, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada F.C., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación no tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano A.J.E., es autor responsable del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado amenazó a la victima y que posteriormente la golpeo y maltrató en el seno del hogar domestico y en presencia de sus hijos, causándoles lesiones. Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la victima ciudadana L.M.P.C. quien al concedérsele la palabra durante la celebración de la audiencia preliminar expuso: “Allí lo que hubo fue solo una discusión”. Observa el juzgador que esa es la declaración de la testigo principal y testigo único en el presente caso lo declaración esta que indiscutiblemente no constituye fundamento serio que perita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado MORRINSON YANEZ, quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano A.J.E., ya identificado, por la comisión del delito de AMENZAS Y VIOLECIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L.M.P.C..

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. J.A.

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