Decisión nº XP01-P-2009-000267 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000267

ASUNTO : XP01-P-2009-000267

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos A.M.C. y F.J.V.U., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 413 del Código Penal respectivamente en perjuicio de A.M.C. por lo que respecta al delito de Violencia Física y F.J.V.U. por lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, en hecho ocurrido el día domingo 22FEB09, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. L.P., quien expuso para fundamentar su petitorio lo siguiente:

Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los Ciudadanos A.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.016, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en el escondido I frente a la cancha casa sin numero y Villegas Urdaneta F.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.171.273, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 11 de Abril de 1978, de 30 años de edad, residenciado en Alto Parima, sector el bosque al lado de la familia Mata, en virtud de que el día 22 de febrero del año que discurre donde ambos ciudadanos comparecieron a la comandancia general de la policía a denunciarse mutuamente por haberse agredido presentando esa ocasión evidentes lesiones el ciudadano Villegas Francisco presenta rasguños en la cara y la ciudadana A.C. presenta un golpe en la pierna en el fémur se presume una patada y un rasguño en la cara en virtud de estos hechos y no existe todavía hay la duda de quien puede ser victima y quien puede ser imputado por lo que el fiscal actúa doblemente ya que ambos son victimas e imputados por que ambos fueron agredidos y ambos fueron a denunciar y para que no queden impunes las lesiones que sufrieron por ello se hace esta doble figura, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana A.M.C., podría inicialmente enmarcarse en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Villegas Urdaneta F.J. y la conducta del ciudadano Villegas Urdaneta F.J. podría inicialmente enmarcarse en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana A.M.C. y en virtud de los recaudos que se anexan, y de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se decrete medida cautelar en beneficio de la ciudadana que se acuerde la del numeral 5 del articulo 87 de la ley especial prohibición de acercamiento a la victima que es la presunta mujer agraviada salvo que se debe estimar el régimen de visitas el cual ya esta asignado por la fiscalía del ministerio publico y en cuanto al ciudadano F.V. y la ciudadana A.C. presentación cada treinta (30) días, la presentación del ciudadano es conforme al articulo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que están siendo imputados por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y les impuso de manera individual el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia alo que manifestaron ambos imputados que si quieren declarar, por lo que a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a desalojar de la sala al imputado Villegas Urdaneta F.J..

Acto seguido la ciudadana fue conducida hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, sin juramento procedio este a identificarse de la siguiente manera: A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.016, de nacionalidad venezolana, natural de Valle la Pascua, Estado Amazonas, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1988, de 20 años de edad, hija de E.C. y de L.H.E. (v), peluquera, estudiante de educación en la universidad Bolivariana, de estado civil soltero, residenciada en el avenida principal de Guaicapuro II por la entrada del Yucutazo, teléfono 0248- 5211503 al frente del asadero caballero, quien libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su defensor manifestó lo siguiente:

El problema empezó por que no es la primera vez que tenemos problemas el me llama Ariana ven a buscar a la niña y yo le digo no tráemela tu que estaba haciendo oficio y yo le digo que raro que la niña no llora por la teta y el me dice la niña no se quiere ir para tu casa y yo le digo que raro por que la niña llora por su teta y el sábado el se la llevo y me llama a las tres que valla para la casa a buscar a la niña por que estaba llorando y el día domingo el se la lleva y estaba la esposa de el y ella amanta también y yo le digo quien sabe que teta le estas metiendo y yo me estoy cambiando cuando me llega un mensaje de la esposa de ella y me dice quien dice que yo le meto la teta mía yo no lo hago por que tengo a mi hijo y me dice que ellos la cuidan mejor que yo y cuando yo esto bajándome del taxi el me esta esperando afuera con la niña y el me dice que me vienes a joder a la mujer y el me jala por los cabellos y yo me trato de desapartar y cuando el me esta dando yo le mando la mano y lo rasguño y el me da un patada y yo tenia la bebe en los brazos y yo tengo testigos por que yo no andaba sola y el siempre me hace esto y yo me fui para apure y me manda mensajes y el me dijo que yo era una puta y que yo no iba para allá si no a trabajar para un burdel y el me dice que me va a quita a la niña y me la va a quitar y esto va a perjudicar a mi hija y de verdad lo hice por que estoy cansada y yo le digo a el esto paso para que tu esposa me respete a mi y a mi hijo y que me deje ser feliz yo tenia un novio y el se le pasaba diciendo que yo estaba con el que ella es una zorra y yo no podía tener hijos y el me pago clínicas para yo quedar embarazada y después me hace todo esto y me humilla siempre y yo le dije que después de ser su mujer no voy a se la amante de el, se la pasa mandando mensaje a mi teléfono cuando yo viva con el me dio mala vida yo lo que no quiero es que el se meta conmigo y con respecto a la niña voy a la LOPNA por que no nos podemos acercar por que la niña empieza a temblar, es todo

. Las partes no preguntaron. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: el me llamo el 22 como a las 04:00 de la tarde, mi bebe se llama Faviana tiene un año ayer los cumplió, eso paso en la casa de el y el vive por alto parima o por el bosque, no se como se llama la esposa de el, yo andaba con mi comadre de nombre M.M.R.C.. Es todo.

Concluida la declaración de la imputada , la misma fue desalojada de la sala a los fines de oír al imputado F.J.V.U. quien fue ingresado a la sala un ciudadano a quien la ciudadana juez, le explico los hechos por los que están siendo imputados por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y les impuso de manera individual el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia alo que manifestaron ambos imputados que si quieren declarar, por lo que a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a desalojar de la sala a la imputada A.C.. Acto seguido la ciudadana fue conducida hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, y sin juramento procediendo este a identificarse de la siguiente manera: F.J.V.U., quien libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensor dijo ser el titular de la Cedula de Identidad Nº 15.171.273, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 11 de Abril de 1978, hijo de C.E.U. y F.V., chofer de la alcaldía de alto Orinoco, instrucción quinto año, de 30 años de edad, residenciado en Alto Parima, sector el bosque calle principal al lado de la familia Mata, teléfono 0426-6418798 quien manifestó lo siguiente: “ yo tengo un acta conciliatoria firmada con mi ex concubina y quedamos con un régimen de visita los sábados y domingos de 10 de la mañana hasta las 05 de la tarde y días de permiso un día ella y otro día yo, yo la llamo el domingo y coloque el teléfono en alta voz y estaba con mi esposa y le digo estas en tu casa para llevar a la niña y ella dice quien sabe que teta le estas dando a mi hija para que no haya llorado y mi esposa le dice mira sabes mi teta se la doy a mi hija y tu hija le da comida su papa por que el la cuida muy bien y yo la llamo y me dice ya voy para allá o es que la perra esa no se siente mujer y me encontraba yo afuera con la niña cargada y llega un carro taxi y yo lo estoy parando cuando veo que se esta bajando Ariana sin mediar palabra me dice que coño te pasa a ti y me dio cachetadas y me aruño y me agarro de la franela y yo me bañe de sangre estaban mis vecinos al frente y mi vecino vino como testigo pero como esto es privado no lo dejaron pasar y una señora que va a hacer comadre de nosotros brinco y me quito a la niña y ella ya me había aruñado y paso una patrulla de esos carritos y ella llego y lo paro y se monto y lo arranco y yo agarro un taxi y me voy a poner la denuncia y el distinguido R.C. me dijo que no me iba a tomar la denuncia por que yo ya había sido detenido, es todo”. A preguntas del defensor público F.S. contesto lo siguiente: no le di la patada a ella, es todo. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “mi esposa se llama Kiaramar, ella iba con la comadre Magda y su hija mi esposa se tuvo que encerrar por que ella es nerviosa, los vecinos los conozco de vista no nombre como yo soy un hombre trabajador y ellos también solo viven frente en la casa, antes cuando vivíamos juntos ella me lanzo un aceite caliente y todo el aceite le callo a la niña y a su mama y ella me denuncia que yo había quemado a la niña y a su mama y yo tengo una caución firmada con el distinguido que es el ex concubino de ella y se dio el gusto de invitarme a pelear delante de ella y de otros cuando me llevaban para la fiscalía, yo no le di ninguna patada y ella dice que le aruñe la cara pero eso si no se por que yo trate de defenderme y no se si en el forcejeo lo hice, es todo”.

Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto, abogado F.S., en su condición de defensor de la imputada A.M.C., y al efecto manifestó: ciertamente estamos ante un hecho y no tengo claro lo que voy a decir yo creo el ministerio publico debió separar la causa y yo pregunto donde esta la victima conversando con la defensa privada se debería separar este asunto para dirimir esta situación separadamente, ahora bien sucede un hecho que lamentablemente dos personas no se ponen de acuerdo y el mas perjudicado es una menor por peleas de los mayores y las consecuencias es que perjudica a la menor y todos debemos velar por el bienestar de la familia ahora estamos ante un hecho que el ministerio publico debe determinar la responsabilidad de cada quien y buscando la presunción de inocencia y con la precalificación que hace a mi defendida no excede la pena aplicable la defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio publico como lo es la flagrancia, el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y por ello es que solicito que la medida de presentación de mi defendida sea cada treinta días, es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho E.J.B.C., quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentado por el tribunal como defensor del imputado F.J.V.U., antes de iniciarse la audiencia, quien en mi condición de defensor de confianza del ciudadano F.V. manifestó lo siguiente:

Es un hecho que vemos la buena fe del ministerio publico ya que presenta a las dos partes y el error que veo es que la ley de Violencia Sobre El Derecho A La Mujer a una V.L.D.V. que protege solo a la mujer y se esta llevando una ley especial y un procedimiento ordinario y se le coacto el derecho a mi defendido por que no se le tomo el derecho de denunciar y yo creo que se debe separar la causa ya que uno es un procedimiento especial y para el otro es un procedimiento ordinario, hay vicios en el procedimiento por parte de los policías ya que uno de los funcionarios tuvo relaciones sentimentales con la victima e imputada a la vez y por ello se debe tomar la declaración de los testigos, solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que mi defendido trabaja en la alcaldía del alto Orinoco aquí en puerto ayacucho y a veces viaja, es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad….

E igualmente imputa el delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que no constan las resultas del informe médico practicado a los imputados, y al efecto la referida norma sustantiva establece:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

Se evidencia que fue la ciudadana A.C., quien después de sostener una conversación telefónica con la actual concubina del imputado sin controlar sus emociones se dejó llevar por la ira y se dirigió hasta la que constituye la vivienda del imputado F.J.V., quien tenía a la hija de ambos disfrutando del régimen de visitas fijado por la autoridad competente, siendo que en el frente de la casa de este quien se encontraba esperando taxi para llevar a su hija hasta donde su mamá, esta se presentó encolerizada lo que motivo un reclamo al imputado que genero una respuesta, la que molesto a la imputada y esta aprovechando que este tenía entre sus manos a la niña de un año se le abalanzo encima y le agredió físicamente ocasionándole lesiones en el rostro que generó la reacción como un mecanismo de defensa de evadir la agresión injusta para ello fue necesario emplear la fuerza, siendo esa agresión injusta la que motivo la reacción del imputado, la intención era poner a salvo su integridad ante la agresión injusta de la que estaba siendo objeto, por lo que no puede hacerse reproche alguno por reaccionar en defensa de un bien jurídico tutelado pro el ordenamiento jurídico penal, como lo es su integridad, es por ello que considera quien decide, que su conducta estuvo ajustada a derecho pues a nadie puede exigírsele otra conducta ante la agresión injustificada de otra persona, por lo que considera que el hecho ejecutado por el ciudadano F.J.V. no es típico y en consecuencia no estamos ante la existencia del delito de Violencia Física. Por el contrario, considera esta operadora de justicia, que la conducta desplegada por la imputada A.M.C., encuadra perfectamente en la norma descrita en el artículo 413 del código penal, pues esta manifestó que su intención al salir de su vivienda era la de buscar a la concubina de su ex concubino para ponerla en su lugar, sin embargo su objetivo fue parcialmente logrado toda vez que la ira y rabia que tenía la descargo con el ciudadano F.J.V.U..

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que la imputada A.M.C., que los hechos acaban de suceder y al momento de ser aprehendida por los funcionarios actuantes la víctima se encontraba colocando la denuncia en el órgano auxiliar de investigación, se apreciaban a simple vista las lesiones por ella inflingidas a la victima quien para ese momento todavía se encontraba ensangrentado producto de la sangra que manaba de las lesiones que con sus uñas le ocasionó, lo que hace presumir a quien decide que puede ser la autora o participe del delito de lesiones, por lo que su aprehensión, en criterio efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE Ciudadanos A.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 19.805.016, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciada en el escondido I frente a la cancha casa sin numero, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

Se desestima la solicitud fiscal en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano F.J.V.U., toda vez que en criterio de la juzgadora, el referido ciudadano o pro lo menos de las actas procesales no se desprende que este haya ejecutado la acción descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada A.M.C., se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES prevista en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J.V.U. y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada A.M.C. es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 24FEB09. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECISIONES

Por cuanto de las actas procesales y lo debatido en la audiencia, se evidencia que el conflicto cometido al conocimiento del tribunal, se origina con motivo de una relación concubinato que llegó a su fin y producto de ella, se procreo una hija que en la actualidad cuenta con un año, y siendo que este tipo de conflictos pudiera repercutir de manera negativa en el desarrollo de la niña, en resguardo a sus derechos y teniendo como norte el interés superior del niño, que debe prevalecer y evidenciada la conducta de los progenitores de la niña, es necesario que estos sean tratados, atendidos por un especialista en conducta, toda vez que estos deben aprender a tolerarse por el bien de la niña, es pro ello que se impone a la imputada y victima de la presente causa, la obligación de asistir al equipo multidisciplinario con sede en este mismo edificio a los fines de recibir la debida orientación e igualmente deben asistir a INAMUJER de la Gobernación del Estado Amazonas a los fines de recibir charlas que ayuden a evitar las conductas violentas degenerativas del ser humano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada A.M.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.016, de nacionalidad venezolana, natural de Valle la Pascua, Estado Amazonas, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1988, de 20 años de edad, hija de E.C. y de L.H.E. (v), peluquera, estudiante de educación en la universidad Bolivariana, de estado civil soltero, residenciada en el avenida principal de Guaicapuro II por la entrada del Yucutazo, teléfono 0248- 5211503 al frente del asadero caballero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 24FEB09. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se desestima y declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del ciudadano Villegas Urdaneta F.J. y en consecuencia se decreta libertad plena del mismo. QUINTO: Se ordena la evaluación por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal para ambos ciudadanos para ello deben asistir al equipo multidisciplinario con sede en este mismo edificio a los fines de recibir la debida orientación e igualmente deben asistir a INAMUJER de la Gobernación del Estado Amazonas a los fines de recibir charlas que ayuden a evitar las conductas violentas degenerativas del ser humano. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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