Decisión nº XP01-P-2010-001925 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001925

ASUNTO : XP01-P-2010-001925

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: Abog. N.S.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. YAMILE PINTO

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. J.R.

VÍCTIMA: M.M..

IMPUTADO: J.E.G.C..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 04 de Agosto de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. J.L.R. y el alguacil de sala N.M., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: J.E.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°27.645.672, natural de San F. deA., del estado Amazonas, donde nació en fecha 10/02/76, d e34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa s/n del Municipio Atabapo del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., en perjuicio de la ciudadana M.M..

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Pinto de Bueno Yamilé, el Defensor Privado Penal, abog. J.R., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Hago formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano J.E.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°27.645.672, natural de San F. deA., del estado Amazonas, donde nació en fecha 10/02/76, d e34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa s/n del Municipio Atabapo del estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado agredió físicamente a la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.917, de 23 años de edad, la misma vestía con un short de color rosado con flores y una camisa rosada con una cholas hawaiana y una blusa tipo escotada y el ciudadano imputado le agredió físicamente hasta dejarla inconsciente, dándole golpes en el rostro, este fue encontrado por los funcionarios encima de la ciudadana, a los fines de despertarla, por cuanto estaba inconsciente y en base a lo expuesto esta representación Fiscal, despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 y 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, y se le impongan las siguientes medidas de seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 en sus numerales 5° 6° y 7° de la Ley Especial, concatenado con el artículo 92 numeral 1° de la referida Ley, si bien es cierto que la víctima no se encuentran presente, en la denuncia y en los hechos ocurridos, solicito la aplicación del artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: J.E.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.645.672, natural de San F. deA., del estado Amazonas, donde nació en fecha 10/02/76, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa s/n del Municipio Atabapo del estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y expuso: “… todo empezó en una fiesta de un primo de ella, primero que todo ella empezó agredirme allá con un cuchillo, yo no tome represarías con ella, lo que hice fue separarla, yo le dije que no me molestara, y luego me dio un golpe y me tiro al piso, luego yo me fui y luego fui a buscarla y estaba en un pool estaba con el señor, ella estaba tomando, y yo la espero y le dije que hacia con ese tipo, yo lo que hacía era empujarla, y ella me estaba agrediendo, dándome golpe, yo la empuje, ella cayó y lo cuando llegaron los funcionarios, ella estaba en el suelo. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿Qué relación tenía con la agraviada? Es mi mujer, tenemos como hace un año, ¿tiene una moto? Si, ¿usted la perseguí? No, yo la fui a buscar en una moto al pool, luego me fui, y después regrese a buscarla por que no había llegado a la casa. Es todo”.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.R., quien manifestó: “…De acuerdo a la declaración de mi defendido, los hechos no se relacionan con el delito imputado por el Ministerio Público, sólo le dio un empujo para evitar las agresiones por parte de su concubina, en el expedientes copias simples en el asunto de las actuaciones, cuando deberían estar certificadas por lo menos, aunado la víctima no fue examinada por un medico forense que diga que efectivamente tenia lesiones, por estos vicios, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el debido proceso y las garantías constituciones, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, por lo que solicito la libertad plena, y de ser el caso, se le de una medida menos gravosas y que la cumpla en el Municipio de San Fernando que es donde reside mi representado”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano, J.E.G.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.M..

Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera se hace necesario dictar medidas de seguridad y protección, las cuales son de naturaleza preventiva y para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial, cuyo el objetivo principal es evitar nuevos actos de violencia, contra la mujer, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa privada del imputado, en referencia a la nulidad de las actuaciones, este Tribunal, considera que no es procedente decretar con lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto NO es en esta etapa del proceso cuando el Tribunal se debe pronunciar en cuanto a las pruebas aportadas, por encontrarse el mismo en su primera fase, aunado a que revisadas las actuaciones, de la presente causa, se puede apreciar que consta en actas un examen medico, que si bien es cierto no fue practicado y levantado el mismo por un medico forense, no es menos cierto que en la comunidad del Municipio Atabapo, no existe un medico forense, debiendo ser realizada la evaluación por un medico general, dada la urgencia del caso, en cuanto a la revisión y evaluación medica realizada, es valedera por tal situación. En cuanto a que no existen el las actuaciones las originales de las actuaciones, ciertamente, existen actuaciones en copias simples, y es el Ministerio Público, quien dirige la investigación y ejerce la acción penal, asimismo constan en el expedientes, en su mayoría, actuaciones en originales, motivos estos suficientes para decretar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: En virtud de que este procedimiento se encuentra en investigación y es el Ministerio Público, quien consigna el escrito de solicitud de audiencia, las cuales conforman actuaciones policiales, este tribunal, deja constancia que en primer lugar, existen dentro de dichas actuaciones un examen de un medico que se le practicó a la ciudadana víctima de autos, por un medico general y ciertamente, existen actuaciones de copias simples, y es el Ministerio Público, quien lleva la acción penal, asimismo constan en el expedientes, en su mayoría, están las actuaciones en originales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a las nulidades de las actuaciones que rielan en el expediente. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en el presente asunto seguido al ciudadano J.E.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.645.672, natural de San F. deA., del estado Amazonas, donde nació en fecha 10/02/76, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa s/n del Municipio Atabapo del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia TERCERO: Se le imponen al ciudadano J.E.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.645.672, natural de San F. deA., del estado Amazonas, donde nació en fecha 10/02/76, de 34 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Miranda, casa s/n del Municipio Atabapo del estado Amazonas, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el contenido del artículo 87 numerales 5° 6° y 7° en concordancia con el artículo 92 numeral 1° ejusdem, consistente en: 1) La Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia, estudio, trabajo y donde esta se encuentre. 2) La Prohibición y Restricción al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de intimidación, acoso, persecución u hostigamiento a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia y 3) La imposición del arresto transitorio por el lapso de 24 horas a partir del día de hoy, y de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante el Comando Regional N° 9, del Destacamento de Fronteras N° 94 y 4) La prohibición de salida del país, sin la autorización del tribunal. Se deja constancia, que si el imputado no cumple con las medidas impuestas por el tribunal, se le revocarán las mismas. CUARTO: Líbrese Boleta de Arresto Transitorio. Líbrese los Oficios respectivos. Remítase en el lapso correspondiente el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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