Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000056

ASUNTO : NP01-S-2013-000056

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, A. y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano O.A.B.”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE A.S., (v) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO CALLE 02 CASA NUMERO 04, Teléfono 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA. La Ciudadana Fiscala NOVENA del Ministerio Público para que exponga el acto conclusivo de la Ingestación , en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 309 Ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante La Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en su oportunidad legal, en contra del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 solicitó asimismo que sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitieran las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicitó al este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se mantenga las medida de protección establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo” .

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La Ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 22.722.547, (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal), presente en la Audiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia expuso: “…El día Jueves yo fui para C. a visitar a mi actual pareja J.R. SANTO BLANCO la cual tuvimos relaciones es día pero en la noche, al otro día llegó mi cuñado OSMIR quien fue pareja antes mía, la cual nos pusimos hablar cosas del pasado, y como yo estaba nerviosa y no estaba de que mi esposo había llegado del trabajo, comencé a llamarlo y el no me respondía a lo mejor era por el ruido de la moto, cuando me percaté el llegó a la casa y nos encontró besándonos mi reacción fue empujar a OSMIR y decirle a mi pareja que el quería abusar de mi, mi esposo se puso muy molesto y se fueron a los golpes y yo para quedar bien con mi pareja fui al C.I.C.P.C. a poner la denuncia, yo lo quiero que saquen a OSMIR de aquí yo me siento muy mal por esto, yo no como, no duermo, por esta situación, me pongo a pensar lo que va a pasar, y mi esposo le expliqué y él me entendió, y yo lo que quiero es que salga el no me hizo nada, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Esta Defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en fecha 15-1-2013, por cuanto los hechos explanado en la misma no corresponden con la realidad de los mismo, ya que mi representado a viva voz manifestó lo acontecido el día 11-1-2013, lo cual concuerda perfectamente con el dicho de la ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA, por otro lado solicito de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 311 ordinal Segundo la cual se puede realizar oralmente en la Audiencia Preliminar sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su defecto se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 242 ordinal 3º del mismo Código, en virtud de que no están llenos los supuesto del articulo 236 del C.O.P.P., por no existir suficientes elemente de convicción que puedan estimar que mi representado allá realizado el hechos punibles, aunado a ello no existe el peligro de fuga establecido en el articulo 237 ordinales segundo ya que la pena no excede de los 08 años, y ordinal 5º que mi representado tiene una conducta predelictual positiva como consta en el legajo documental, y el peligro de obstaculización ya que el mismo manifestó que su progenitora le entrego la citación del C.I.C.P.C. acudió de manera voluntaria a los fines de aclarar la situación, de igual forma quiero dejar constancia que mi representado, no cuenta con recursos económico para evadir el proceso, es tanto así que esta representado por la Defensa Publica, cabe resaltar que este delito por el cual esta siendo acusado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio es penalizado en la cárceles venezolano atentado este el derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de la Constitución de la Republica de Venezuela, de igual forma ratifico en este acto los articulo 8 y 9 del C.O.P.P., los cuales versas en el principio de inocencia y afirmación de libertad, me adhiero a las pruebas por el principio de la Comunidad de las Pruebas siempre y cuando favorezca a mi defendido, solicito copias Certificadas de la audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

IMPUTADO

Se le explicó al imputado O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 quien manifestó su deseo de querer declarar, y expone: “Yo llegue a mi casa donde actualmente thairis vive, me dirigí al cuarto de ella donde duerme mi hermano y ella, en el pasado yo y ella tuvimos una años de relación, allí comenzamos hablar del paso de las cosas intimas que habíamos tenido, yo comencé ha hablarme y caímos en la tentación de besarnos, de allí ella paso una moto ella pensó que era mi hermano escucho el sonido de una moto, ella me dijo que me quedara quieto que no la siguiera besando, después seguí insistiendo y caímos nuevamente en la tentación y nos volvimos a besar, luego me imagino que era la misma moto que paso por el frente de mi casa de allí no hicimos nada ella estaba llamando a mi hermano por el teléfono, haber si me hermano se iba a quedar en el trabajo o se iba venia para la casa, como a los 10 minutos mi hermano llego a la casa, tal cual me encontró en el cuarto con ella, de allí mi hermano me reclamo a i que yo cabía en el cuarto con ella, empezó a empujar que me pasa con ella, y le reclamo a ella también, ella reclamo que nos estábamos besando sin querer mi hermano seguía ofendiendo y llego el momento que nos agarramos a pelear en ese momento Thairis me agarro y me golpeo y modio el cuello porque le estaba pegando a mi hermano, al mi mama escuchar el escándalo que había entre nosotros se levanto de la cama y nos desaparto, luego mi hermano salio de la casa y me seguía ofendiendo en la parte de afuera, el se fue con thairis y no sabia para donde habían ido, no tenia idea, como yo andaba amanecido y tomado me fui acostar al rato, al momento llego el CICPC a mi casa y yo me encontraba dormido, me dejaron una citación al cual al momento que me levante vi la citación y me fui a presentar al C.I.C.P.C. de C., desde allí me dejaron detenido, y al otro día me pasaron para maturín, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 22.722.547, (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal).

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

…La presente tuvo su inicio en fecha 11/01/2013, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana T.J.U., quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano O.A.B., el día de hoy 11-01-2013, en horas de la Mañana, que se encontraba borracho, y se introdujo en la habitación donde me encontraba acostada, acostándose en la cama y empezó agarrarme por todo el cuero, y luego intentó abusar sexualmente, y como lo mordí por el cuello y el hombro del lado izquierdo, para poder soltármele y luego salí corriendo y me metí en el baño y me encerré allí, luego él me decía de la parte de afuera que no me iba hacer nada, es todo”. Al folio cinco (05) riela Informe Médico Legal suscrito por el Dr. C.L.W., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C., practicado a la ciudadana THAIRIS JOSÉ URBANEJA. Cursa al folio nueve (09) y su vuelto, Inspección Técnica N° 017, practicada por los funcionarios V.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripe en: Calle La Plaza, casa N° 18952, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO…observándose la última habitación que tiene como medio de acceso una puerta de madera, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a llaves la misma se encuentra con defecto (dañada)…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Al folio diez (10) de las actuaciones riela Acta Policial, en la cual el Agente V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe de este Estado, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano O.A.B., cuando éste se presentó ante se presentó ante la Sede de ese Órgano de Investigación Penal, y luego de haber recibido denuncia formulada por la ciudadana THAIRIS J.U. quien manifestó que el referido ciudadano había intentado abusar sexualmente de ella. Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. M.E.V., A. al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano O.A.B.. Del mismo modo, riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) acta de entrevista rendida en fecha 12/01/2013 por la ciudadana THAIRIS J.U., quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Bueno yo vine acá para declarar que el ciudadano O.A.B., como de 27 años de edad, y quien es mi cuñado, intento abusar sexualmente de mi persona el día de ayer 11-01-13, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba acostada en la casa de mi suegra ya que yo vivo allí yo estaba sola en mi habitación ya que mi esposo se nombre J.R.B. se había ido para su trabajo, yo estaba acostada en mi cama y este ciudadano quien es mi cuñado se abalanzo sobre mi persona de manera violenta, me tocaba mis senos, y mi cuerpo, y me tomo por ambos brazos, me decía que quería estar conmigo que me quería hacer el amor, y comenzamos a forcejear, ya que me resistía a que el me despojara de la franela que yo tenía puesta, en ese acto de no permitir que el abusara de mi yo lo aruñe en el pecho, en la cara, también lo mordí por el cuello, en la cara, y en el hombro todo esto lo hice en un acto para defenderme de lo que él quería hacerme ya que me estaba forzando a tener una relación con el que yo no deseaba, y como pude desatarme de el salí corriendo para el baño y allí me encerré, el me persiguió pero yo me encerré, y él se paro por la parte de afuera y me decía que me quedara tranquila que ya no me iba a hacer nada, y me decía que no le dijera nada a mi esposo, yo permanecí un rato en el baño y como no siguió hablando y sentí que la puerta del fondo se cerró yo aproveche y salí corriendo por la puerta del frente y me fui hasta la casa de un primo de el de nombre Y.B. a quien le dije que me prestara el teléfono para llamar a mi esposo… Se metió por la puerta del cuarto ya que esta no tiene cerradura…”.Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, que es señalado por la ciudadana T.J.U., como la persona que presuntamente el día 11/01/2013 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana se introdujo en la habitación donde se encontraba acostada, acostándose en la cama y empezó a agarrarla por todo el cuero, y luego intentó abusar sexualmente de ella, ésta lo mordió por el cuello y el hombro del lado izquierdo para poder soltársele y salió corriendo y se metió en el baño y se encerró allí, luego él le decía de la parte de afuera que no le iba a hacer nada, declaración ésta que fue ampliada por la víctima en fecha 12/01/2013, según consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), donde se aprecia que ésta señaló que el ciudadano O.A.B., como de 27 años de edad, y quien es su cuñado, intentó abusar sexualmente de su persona, el día 11-01-13, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba acostada en la casa de su suegra ubicada en la Calle La Plaza, casa N° 18952, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, ya que ella vive allí, estaba sola en su habitación ya que su esposo se nombre J.R.B. se había ido para su trabajo, y aprovechándose de que la cerradura estaba dañada (lo cual se corrobora con la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal al sitio del suceso, inserta al folio diez 10) se introdujo en la misma, ella estaba acostada en su cama y este ciudadano se abalanzó sobre ella de manera violenta, le tocaba sus senos, y su cuerpo, y la tomó por ambos brazos, le decía que quería estar con ella y que le quería hacer el amor, y comenzaron a forcejear, ella se resistía a que él la despojara de la franela que tenía puesta, en ese acto de no permitir que él abusara de ella lo aruñó en el pecho, en la cara, y también lo mordió por el cuello, en la cara, y en el hombro, todo esto para defenderse de lo que él quería hacerle ya que la estaba forzando a tener una relación con él que ella no deseaba, y como pudo salió corriendo para el baño y allí se encerró, él la persiguió y se paró por la parte de afuera y le decía que se quedara tranquila que ya no le iba a hacer nada, y que no le dijera nada a su esposo, ella permaneció un rato en el baño y como no siguió hablando y sintió que la puerta del fondo se cerró aprovechó y salió corriendo por la puerta del frente y se fue hasta la casa de un primo de él de nombre Y.B. a quien le dijo que le prestara el teléfono y llamó a su esposo. Del mismo modo, se observa que riela al folio cinco (05), examen médico legal practicado por el Dr. C.L.W., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana T.J.U., quien dejó constancia que la misma presentó equimosis en el 1/3 distal antebrazo izquierdo, así como también la evaluación médica realizada al imputado de autos, por la Dra. M.E.V., adscrita al Órgano de Investigación Penal, inserto al folio quince (15), de donde se desprende que el ciudadano O.A.B. presento excoriaciones lineales (02) en piel hemotórax superior derecho, excoriaciones lineales en piel de mejilla derecha (02) e izquierda (01), que miden entre 3 y 4 centímetros de longitud cada una de ellas, marcas de incisivos, en su conjunto ovoide, con áreas de equimosis en puntos de presión, con piel de aspecto normal en su interior, de un diámetro de 5 centímetros en su longitud mayor, en cara superior de hombro derecho y lateral derecha del cuello, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a que su agresor la tomó fuertemente por los brazos, y en cuanto a las lesiones ocasionadas a su agresor para poder evitar el acto sexual, toda vez que éste presentó lesiones en las zonas anatómicas señaladas por ella en sus entrevistas; constatándose con los elementos que cursan en autos, que surge la presunción de que el imputado tenía la intención de consumar un acto sexual con la víctima de autos, no consentido por ésta, a través del uso de violencia (sujetándola con fuerza por los brazos), por cuanto el mismo se lo manifestó, y por motivos ajenos a su voluntad no lo logró, ello en virtud de que la misma opuso resistencia y no lo permitió; asunto este que puede constatarse del contenido del informe médico forense que se le practicó a la ciudadana Thairis Urbaneja, que arrojó que ésta presentaba una lesión en el antebrazo izquierdo, con lo cual se corrobora el dicho de la víctima en relación a la violencia ejercida por el imputado en su contra para someterla y lograr su objetivo, quedando con esto desvirtuado lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto a que los hechos denunciados por la víctima encuadran en el tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, considera quien decide, que no le asiste la razón a la Defensa en relación a que si la intención del imputado hubiese sido abusar sexualmente de la ciudadana Thairis Urbaneja, fácilmente lo hubiese podido hacer toda vez que se encontraban solos en la residencia y como todo sabemos, la cerraduras de los baños se pueden abrir fácilmente al forzar la cerradura, toda vez que no son cerraduras como es el caso de las puertas principales de una residencia, sin embargo su defendido en ningún momento forzó la puerta del baño donde supuestamente se encontraba la ciudadana víctima, no se evidencia en la inspección técnica practicada por los funcionario J.C. y V.M., que haya existido algún signo de violencia a la cerradura del baño dónde supuestamente se encontraba esta ciudadana, y que por tal motivo se deduce que la intención de su representado no era abusar sexualmente de esta ciudadana, por lo que no estamos en presencia de una violencia sexual en grado de tentativa, sino que estaríamos en presencia del delito de actos lascivos, en relación a tal argumento, este observándose al respecto, en primer lugar, que lo manifestado por la Defensa Pública constituye sólo un alegato carente de fundamento, por cuanto no se desprende de las actas cómo era la cerradura del baño donde señala la víctima se encerró para huir de su agresor, lo que permitiría determinar si es de fácil acceso o no, por lo que no puede corroborarse tal exposición, y en segundo lugar, el hecho de que el imputado de autos no haya logrado o intentado forzar la puerta del baño, no desvirtúa que haya tenido la intención de abusar sexualmente de la ciudadana Thairis Urbaneja, por cuanto minutos antes, se había introducido en la habitación de esta ciudadana, sin su consentimiento, se acostó en su cama, la tomó por los brazos de manera violenta, trató de despojarla de su camisa, le tocó sus senos y otras partes de su cuerpo y le indicó que quería hacerle el amor, no logrando su objetivo en virtud de que la víctima opuso resistencia, rasguñándolo y mordiéndolo, y son estos actos los que estima este Tribunal encuadran en el delito endilgado por el Ministerio Público, y no los ejecutados posteriormente por el imputado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la solicitud de formulada por ésta, en cuanto a que se decrete una Medida C. sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representado…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P.)

.- Declaración del Funcionario DR. C.L.W. quien practicó informe forense de fecha 11-101-2013 a la víctima THAIRIS JOSE URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 22.722.547, (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal) y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello.

.- Declaración de los funcionarios AGENTES JOSE CARIACO y V.M. adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe, del Estado, quienes practicaron la siguiente INPECCION TECNICA Nº.- 017 de fecha 11-01-2013, al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo informen sobre ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.Declaración de la ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 22.722.547, (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal, para que en el juicio exponga la circunstancia de modo, tiempo, y lugar de cómo fue abusada por el ciudadano: O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568

.- Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I, V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe del Estado, este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para Su Exhibición y lectura Examen médico forense de fecha 11-01-2013, efectuada por el médico forense DR. C.L.W. quien practicó informe forense de fecha 11-101-2013 a la víctima THAIRIS JOSE URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 22.722.547, (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal) y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 017 de fecha 11-10-2013, suscrita los funcionarios AGENTES JOSE CARIACO y V.M. adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe, del Estado al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.

PARA SU EXHIBICION

.- Acta de investigación penal de fecha 11-10-2013, cuya pertinencia es efectuada AGENTE DE INVESTIGACIONES I, V.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe del Estado, este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto Penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa pública ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se proceda a revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ACUSADO O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, ya que si bien es cierto la ciudadana víctima THAIRIS URBANEJA (DATOS EN RESGUARDO) manifestó en la audiencia preliminar que su cuñado el ciudadano Acusado no le había hecho nada, no es menos cierto que existe una denuncia fundada que dio lugar a que se activara todo un mecanismo judicial, es decir; este Asunto Penal, de fecha 11 de enero 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación Caripe del Estado Monagas, asimismo las experticias que fueron practicadas, por lo que no es cónsono conforme a derecho entrar en esta fase dictar juicio de valor sobre los medios de pruebas ofrecidos por las partes, que bien pueden incidir en tocar el fondo del Asunto Penal, que ha establecido el Legislador propio solo en la fase III, correspondiente al Juicio Oral y Público. Asimismo el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide y ratifica el Cambio de reclusión Provisional ordenado por este Juzgado Retén de la Policía del Estado. Asimismo se ratifican todos los oficios que fueron librados de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenados con la finalidad de que se resguarden todos los derechos que constitucionalmente asisten al ciudadano O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568, entre estos deberá ser tratado dignamente como inocente, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado O.A.B.

, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE A.S., (v) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO CALLE 02 CASA NUMERO 04, Teléfono 0424-9338286, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de O.A.B.”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.267.568 de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE A.S., (v) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO CALLE 02 CASA NUMERO 04, Teléfono 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana THAIRIS JOSE URBANEJA, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano Acusado de Autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a al ciudadano Acusado, el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy Inocente, yo le estoy diciendo la verdad, No Admito los Hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PRENVENTIVA DE LIBERTAD y el Sitio de Reclusión provisionalmente Retén de la Policía del Estado Monagas, se desestima lo solicitado por el Defensa Pública Especializada en relación a la Medida menos G., por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.

Cúmplase

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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