Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2012 (fs. 96 y 97), suscrita por las profesionales del derecho M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., quienes se identifican como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente juicio, según la cual, luego de la subsanación voluntaria hecha por la representación judicial de la parte demandante a las cuestiones previas por ellas opuestas, en vez de contestar la demanda, impugnan tal subsanación por considerar que no fue hecha debidamente.

Este Tribunal, dentro de la oportunidad para resolver tal incidencia, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 67 al 70), las Abogadas M.M.D.R. y E.M.C.D.Z., quienes se identifican en esta causa como apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, oponen la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de la demanda, no cumple con los ordinales 2do. y 5to. del artículo 340 eiusdem.

Específicamente señalan las nombradas profesionales del derecho lo siguiente: 1) Que, no se llenó en el libelo el ordinal segundo (2do.) del artículo 340 ídem, por cuanto, no señala: “… el carácter con que actúa, ni con que carácter es demandada la empresa por nosotros aquí representada, …”; 2) Que, no se llenó en el libelo el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 íbidem, por cuanto, se señalan los hechos de manera vaga e imprecisa, “… en el sentido, de que señala, que dicho vehículo le fue robado en fecha 21 de marzo de 2011 (sic) a una ciudadana presuntamente autorizada, pero no indica en que (sic) sitio específico de dicho sector le fue robado, ni las circunstancias que envolvieron el supuesto robo, si fue dentro de alguna vivienda estacionamiento público, en sitio público, en centro comercial, tampoco indica por que (sic) desde ese mismo momento del robo del vehículo, tal hecho no fue participado a las autoridades competentes, sino que lo hace pasadas en exceso 24 horas del hecho, al igual que le fue participado a la empresa, pasados tres (3) días del supuesto robo, es decir, no señala de manera clara y precisa como (sic) le fue despojado el vehículo asegurado a la conductora del mismo y presunta autorizada…”

Dentro del lapso previsto por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2012, que corre inserto a los folios 91 al 95 del presente expediente, con la finalidad de subsanar voluntariamente las omisiones invocadas al libelo, por la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

1) Con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“Subsano Índico al Tribunal: Empresa Sociedad Mercantil “LITOGRAFICAS BENCARDINO C.A”, RIF. J303360033, Inscrita (sic) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 34 (sic), Toma A-1, fecha 15 de abril de 1.996 (sic), domiciliada en la Av. 19, Casa N° 9-42 (sic), Sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida. Representada por los ciudadanos H.A.B.G. y M.F.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad No. V-14.985.338 y V-11.215.717, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía y civilmente hábiles, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente y con el carácter de parte demandante. ASEGURADA. (…). Indico al Tribunal: nombre y apellidos de la parte demandada y carácter que tiene: Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de Marzo (sic) de 1983, bajo el No. 41, Tomo A-1, expediente No. 54: Carácter de parte demandada. (EMPRESA ASEGURADORA) En la persona del Gerente Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. sucursal Vigía A.M., venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en la Avenida Bolívar, entre calles 12 y 13, local 12-39 El Vigía, Municipio A.B.d.E. Mérida….”

En cuanto a este requisito del libelo de la demanda, la doctrina enseña: “Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y el ordinal 3º, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o mas pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto...” (subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 29)

En el caso subexamine, se ha instaurado la presente causa, entre dos personas jurídicas, a saber: la parte demandante sociedad mercantil LITIGRÁFICAS BENCARDINO, C.A., quien es identificada en el libelo como asegurada, y la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que es demanda como aseguradora.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, al subsanar la representación judicial de la parte demandante en los términos supra transcritos, lo hizo conforme indica el 5to. aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, subsanó debidamente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 346 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 354 ídem, desestima la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

2) Con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

“… Es el caso Ciudadano (sic) Juez, en fecha 21 de mayo de 2011, a eso de las 8.30.a.m., el vehículo propiedad de mi poderdante le fue robado a la ciudadana M.C.G.D.V., venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº. V-3.540.042, Lugar del Suceso ciudad de Barquisimeto estado Lara, Parroquia Concepción, carrera 18, entre cales 55B y 56 Municipio Iribarren, Al día siguiente 22 del mismo mes y año dicha ciudadana denunció el robo declarado ante el CICPC sub-delegación Barquisimeto tipo A, Expediente Nº (sic) K-11-0056-00786 de fecha 22-03-2011, (que un sujeto desconocido portando un arma de fuego la despojo del vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER; tipo SPORT WAGON; año 2009, color AZUL, placas: AB545XV. Se anexo al libelo de demanda copia fotostática de la denuncia ante el CICPC El original se encuentra en poder de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. sucursal vigía. Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pido la exhibición del documento original el cual se haya en poder de la empresa aseguradora. Y se Anexo al libelo de la demanda cabeza de autos marcada con la letra “G”. Copia fotostática la cual fue recibida visada y aceptada el contenido con sello húmedo de la empresa lo da por recibido con fecha 25 de marzo de 2011. DECLARACION DEL SINISTRO (sic) DE AUTOMOVILES ante la empresa aseguradora suc. Barquisimeto Siniestro Nº (sic) 0032-013-2011-000734, fecha 24 de marzo de 2011. Se anexo copia fotostática de la declaración, el original se encuentra en poder de la Empresa Multinacional de Seguros c.a. sucursal vigía (sic). Conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pido la exhibición del documento original, el cual se esta en poder de la empresa aseguradora y marcada con la letra “H”, y dentro del lapso establecido se hizo la correspondiente manifestación y participación ante el seguro de lo ocurrido, se consignó la documentación requerida el día 24-03-2011, ante la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; a los fines de lograr la indemnización a que ha lugar conforme a lo establecido la mencionada Póliza de Seguro. En fecha 25 de marzo de 2011 Multinacional de Seguros Barquisimeto c.a. a través de la ciudadana MARNES RAMOS, jefe de automóviles Sucursal Barquisimeto, ofició al I.N.T.T.T, Maestre Supervisor (ARBV) P.A. Nº 03. del 28-10-2004, Gaceta Oficial Nº 38.065 DEL 15-11-2004 Instituto Nacional de Transporte y T.T., le hizo la participación del siniestro por robo del vehiculo antes descrito, el cual lo doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, …”

De la revisión detenida del libelo de la demanda, la parte demandante narra los hechos de la siguiente manera:

… Es el caso Ciudadano (sic) Juez, en fecha 21 de marzo de 2011, a eso de las 8:30.a.m. a 9:00 am., el vehículo propiedad de mi poderdante le fue robado a la ciudadana M.C.G.D.V., …

.

Como se observa, de la transcripción parcial del escrito de subsanación y del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte demandante señala fechas distintas de la ocurrencia del alegado robo de vehículo, toda vez que, en la subsanación señala: “…21 de mayo de 2011…” mientras que en el libelo de la demanda señala: “… 21 de marzo de 2011…”, imprecisión esta que es necesario subsanar para permitir a la sociedad mercantil accionada contestar la demandada en los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la representación judicial de la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 354 eiusdem, considera procedente la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la subsanación voluntaria realizada por el demandante a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no hecha y continuar el procedimiento de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 eiusdem.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: M.E. Henríquez en amparo), en estos términos:

Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXVII (167), pp. 306 al 309)

Sentada la anterior premisa jurisprudencia, la cual acoge este Tribunal de, conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina el curso de la causa, toda vez que dentro del procedimiento incidental de cuestiones previas, no existe norma expresa que establezca el procedimiento a seguir en el supuesto de objeción a la subsanación de las cuestiones previas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CÓPIESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil doce.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.

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