Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007310.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado OVER ARNESTO CIPRINI GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY OFELIA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.923.736, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la nomenclatura IMGRAD Nº 01478/12, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se le destituyó del cargo de Asistente de Protección Civil I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres.

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación los abogados JUAN DE JESUS VELIZ y MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.039 y 148.445, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora LISSETTE VIDAL como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. HELEN NAVA DE URDANETA, según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Como punto previo alegó el apoderado de la actora, que “…fue notificado (sic) de su destitución en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día sábado dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo éste un día no hábil, por lo que el referido recurso lo pro[puso] el día lunes dieciocho (18) de febrero de 2013,es decir, este el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente que el referido recurso lo Inter[puso] oportunamente, respetando el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Alegó, que el acto administrativo objeto de impugnación, “…violenta el Numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual trasgrede los derechos constitucionales de [su] representada, ya que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, presenta vicios en la sustanciación lo que acarrea la nulidad del mismo y en consecuencia la del acto administrativo dictado, toda vez, que mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, la Coordinación de Recursos Humanos, consigna el Cartel de Notificación publicado en fecha tres (03) de octubre de 2013, en la pagina Nº 47 del Diario Ultimas Noticias…”

Adujo, que “…los actos de trámite ejecutados por el órgano querellado están viciados de ilegalidad, por la extemporaneidad en la formulación de cargos por parte de la Coordinación de Recursos Humanos, ya que [su] mandante en fecha nueve (09) de octubre de 2012, quedó notificada del procedimiento administrativo en su contra, y la Coordinación de Recursos Humanos, a partir de esa fecha tenía cinco (05) días hábiles para el acto de la formulación de cargos de conformidad con el numeral (sic) 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, jueves once (11), lunes quince (15) martes (16), miércoles diecisiete (17), y jueves (18) y la formulación de los cargos los efectuó la Coordinación de Recursos Humanos; en fecha quince (15) de octubre de 2012 es decir, al segundo (2sdo) día hábil siguientes a la notificación, (…), ya que en los días miércoles diez (10) y el día viernes doce (12) de octubre de 2012 fueron feriados.”

Acotó, que “…no cabe la menor duda que el expediente disciplinario contentivo de la destitución, la Coordinadora de Recursos Humanos de forma extemporánea, por anticipada (sic) emitió opinión acerca de la procedencia de la destitución, y conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió emitirse en fecha (…) dieciocho (18) de octubre de 2012.”

Afirmó, que tal situación “…vulnera lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el órgano administrativo, no es libre de obviar los términos o lapsos estipulados en el ordenamiento jurídico.”

Agregó, que “…la actuación del Ingeniero IVAN DARÍO MARTÍNEZ ÁNGULO (sic), en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 dicto (sic) un acto administrativo identificado bajo las siglas y números INGRAD (sic) Nº 01478/12, (…), tal hecho se originó, ya que en fecha siete (07) de abril de 2011, [su] representada acudió a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de interponer una denuncia en contra del Ciudadano ISMAEL ALFONZO MANCILLA HERNANDEZ; (…) quien es Adjunto a la Presidencia del Instituto Municipial de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien en fecha primero (1ero) de julio de 2011, rindió declaración en calidad de imputado por Acoso Sexual, (…) y cuyo expediente Nº AP01-S-211-012671, se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y encontrándose en la Etapa de Audiencia de Juicio Oral, con lo cual se incurre en la desviación de poder.”

Expuso, que existe una medida cautelar a su favor, la cual se hizo saber a la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado a través del oficio Nº 1413-12 de fecha 17 de octubre de 2012, a fin de que se protegiera su permanencia en su lugar de labores.

Explicó “…que la destitución de [su] representada es el producto de una desviación de poder, por denunciar al Ciudadano ISMAEL ALFONZO MANCILLA HERNANDEZ; (…), por acoso sexual”

Argumentó, que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado por no tener motivación, por cuanto se omitió en señalar los medios de prueba que sirvieron de base para establecer los hechos concretos que configuraron la causal de destitución que le fue atribuida, (…), ya que en un solo folio se dicto (sic) el acto recurrido…”

Precisó, que “…la motivación del acto administrativo implica que en él, se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada, si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.”

Refirió, que “…la Administración inició un procedimiento disciplinario, en el cual no determinó ni verificó la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, de modo que [en] el acto administrativo (…), no se expresan las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustentan, ni las razones que motivaron a la Administración a tomar tal decisión.”

Señaló, que insiste en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “…en virtud de no haber tomado en cuenta el escrito de descargos presentado por [su] poderdante, ya que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos…”

Solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº IMGRAD Nº 01478/12, dictado en fecha 16-11-2012, por el ingeniero Iván Darío Martínez Angulo, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual fue destituido del cargo de Asistente de Protección Civil I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres y en consecuencia, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, “…incluyendo aquellos aumentos salariales u otras bonificaciones canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador…”

Finalmente, requirió “…se ordene a la Alcaldía le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 07 de abril de 2014, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

En cuanto al punto previo alegado por la parte actora, señalaron que “…la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA RAMIREZ, fue notificada de su destitución en fecha (16) de noviembre de 2012, venciendo el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día (16) de febrero de 2013, siendo que este no fue día hábil, por lo que la parte demanda lo propuso el día (18) de febrero de 2013, siendo extemporáneo por un lapso de ocho (08), luego de que fuese admitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.”. Igualmente, alegan la perención de la instancia por cuanto su representada “…fue citada el 24/03/2014, ósea (sic) un (01) año con treinta y nueve (39) días, después de que venciera el lapso establecido según la ley del Estatuto de la Función Pública…” y señalan que, “…la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 de extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más e un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004…”

Igualmente, alegaron que “…la parte actora no hizo lo pertinente en aras de impulsar verdaderamente el referido expediente, como se explica toda esta situación de retardo procesal, violando lo que es el PRICIPIO (sic) DE CELERIDAD PROCESAR INMEDIATEZ, es por lo que solicita[n] DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO.”

Con respecto al argumento de que hubo desviación de poder, refirieron que apelaron en tiempo hábil “…trayendo como resultado en la referida Apelación como lo es; ‘…Este Tribunal colegiado, por decisión de fecha 24 de mayo de 2013, emitió el siguiente pronunciamiento ‘…DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, emanada por el juzgado (sic) Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…’ (…), siendo así, que acordó Fijar la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que deja por sentado que NO EXISTE TAL DESACATO O DESVIACIÓN DE PODER, como quiere hacer ver la parte actora en el Libelo presentado, porque si hubiere existido tal desacato, El Ministerio Publico (sic) hubiese actuado como evidentemente lo hizo, (…) pero igualmente el tribunal la desestimo.”

En relación con la denuncia de la parte actora de que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa, afirmaron que en fecha 24 de abril de 2012 se realizó la entrevista previa notificación, la cual se realizó con testigo motivado a sus acusaciones a algunos Directores por acoso sexual, de lo cual se levanto un acta, “…lo que amerito (sic) que en fecha 07 de Agosto de 2012, la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto, visto el oficio de fecha 04 de Abril de 2012, Apertura una averiguación Disciplinaria en contra de la referida ciudadana (…) por las presuntas irregularidades en el llenado de las FICHAS DE ANALISIS VULNERABILIDAD FISICA.”

Expusieron que posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2012, se comunicaron telefónicamente con la hoy actora a fin de notificar sobre el procedimiento que se le seguía, y que igualmente agotaron los medios pertinentes y una vez agotado todos los recursos de ley, en fecha 01 de octubre de 2012 procedieron a fijar cartel de notificación en un diario de circulación nacional, luego en fecha 09 de octubre de 2012, se dejó constancia que la actora tenía 5 días después de la publicación en Cartel de Notificación para que tuvieran acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa y en fecha 10 de octubre de 2012 la ciudadana Zulay García solicitó copias del expediente.

Precisaron, que en fecha 16 de octubre de 2012 “…se presenta la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA, nuevamente solicitando copias, y solicitando a su vez vacaciones correspondiente al periodo 2011, con el objeto según, defender sus derechos constitucionales y de trabajo ya que se [le] ha estado vulnerando [sus] derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y es según ella el 11 de de (sic) Octubre de 2012, que tiene acceso a la defensa…”, lo cual desmiente la defensa del ente querellado por cuanto según sus alegatos, se comunicaron telefónicamente con la hoy actora en fecha 26 de septiembre de 2012 a fin de notificarle la apertura del procedimiento disciplinario.

Sostuvieron, que “…en fecha 23 de Octubre de 2012, el Instituto deja constancia que transcurrido los días; diecisiete (17), dieciocho (18) diecinueve (19), veintidós (22) y veintitrés (23) de Octubre de 2012, en horas de despacho, no se presento escrito de descargo (…), por lo cual la Coordinación de Recursos Humanos, Apertura un lapso de (5) días hábiles, a partir del veinticuatro (24) de Octubre de 2012, para que el funcionario investigado Promueva y Evacue las pruebas que considere conveniente para defensa…”

Indicaron, que en fecha 25 de octubre de 2012 “…se recibe por parte de la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA, escrito de pruebas de descargo de promoción y evacuación de un mismo ejemplar de contenido, como ella lo llamo, (…). Se realizó un auto al respecto dejando por sentado que era extemporáneo promoción y evacuación de pruebas asimismo se dejo constancia de el (sic) faltante de un folio no 3, el cual indico (sic) la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA, que consignaría dentro del lapso que restas conforme al numeral 6to del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”

Acotaron, que el 30 de octubre de 2012 la actora “…presento (sic) escrito complementario de promoción y Evacuación de Pruebas, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia en fecha 31 de Octubre de 2012, se procede a elaborar comunicación mediante el (sic) cual se le solicita a la misma los números telefónicos, así como las direcciones de ubicación a los fines de que sean notificados para presentarse a declarar en relación al expediente, (…) la ciudadana en cuestión aporta unos números de teléfonos y asimismo hace mención nuevamente de que le [fue] violado el debido proceso y el derecho a la defensa, negando[le] a conocer del contenido del expediente, por parte de los instructores (…) lo cual [desmienten]…”

Agregaron, que en fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia de que la hoy querellante se apegó al precepto constitucional del debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar su derecho a la defensa “…(ósea (sic) lo (sic) negó a rendir declaración en cuanto los hechos que se le imputan, siendo este un mecanismo de Defensa en todo estado y grado del proceso) (…), por lo que se procedió (inmediatamente) a la realización de un auto para mejor proveer a los fines de que se inicie a partir del 1 de Noviembre de 2012, un periodo [de] cinco (5) días hábiles para proceder a las respectivas citaciones de los testigos promovidos por la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA, lapso que culminaría el siete (07) de Noviembre de 2012, para con ello garantizar el debido proceso y su derecho a la defesa (sic) en el presente expediente…”

Argumentaron que “…en virtud al principio de Flexibilidad Probatoria que impera en los procedimientos administrativos, se tomaron en cuenta todos y cada uno de los alegatos presentado por la investigadas (sic) incluso en todo el Proceso se le brindo (sic) la oportunidad Procesal para desmentir el hecho que se le imputaba, más bien, [se] atrevería a decir que se actuó con la mayor diligencia posible, de modo que se le garantizara Principio de Celeridad Procesal, y Constitucionales como Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en cada momento del Proceso…”

Solicitaron, se declare la caducidad de la acción que sea declarada sin lugar la querella interpuesta o es su defecto se declare consumada la Perención y en consecuencia extinguido el proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellante, mediante el cual alegan que “…fue notificado de su destitución en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día sábado dieciséis (16) de febrero de 2012, siendo éste un día no hábil, por lo que el referido recurso lo pro[puso] el día lunes dieciocho (18) de febrero de 2013,es decir, este el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente que el referido recurso lo Inter[puso] oportunamente, respetando el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

A lo que la representación del ente querellado señaló que “…la ciudadana ZULAY OFELIA GARCIA RAMIREZ, fue notificada de su destitución en fecha (16) de noviembre de 2012, venciendo el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día (16) de febrero de 2013, siendo que este no fue día hábil, por lo que la parte demanda lo propuso el día (18) de febrero de 2013, siendo extemporáneo por un lapso de ocho (08) , luego de que fuese admitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.”. Igualmente, alegan la perención de la instancia por cuanto su representada “…fue citada el 24/03/2014, ósea (sic) un (01) año con treinta y nueve (39) días, después de que venciera el lapso establecido según la ley del Estatuto de la Función Pública…” y señalan que, “…la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 de extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más e un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004…”

Ahora bien, para decidir al respecto, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo relacionado con la figura de la caducidad, y al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral así como el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

(Omissis)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Sin embargo, en fecha 29 de julio de 2013, Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el caso LABORATORIOS VARGAS, S.A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual señaló lo siguiente:

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló: ‘(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)’.

Al respecto, esta Sala verifica que en fecha 18 de enero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó Decreto N° 80, mediante el cual, por motivo de la Apertura de las Actividades Judiciales 2013, a celebrarse el día 21 de enero de 2013, dicho día sería no hábil, señalando que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas.

Ello así, en el caso sub iudice, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por la representación judicial de Laboratorios Vargas, S.A., es tempestivo, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado)

Analizado el criterio anteriormente transcrito y visto que el acto de destitución de fecha 16 de noviembre de 2012, fue notificado a la hoy querellante en esa misma fecha, según su decir y lo cual no fue negado por la representación de la parte querellada, la fecha para que venciera el lapso para la interposición de la demanda vencía el 16 de febrero de 2013, pero tomando en cuenta el criterio anteriormente transcrito y considerando que el día 16 de febrero de 2013 fue día sábado, debía correrse dicha fecha para el primer día hábil siguiente, siendo este el lunes 18 de febrero de 2014, fecha esta en la que la hoy actora interpuso la demanda ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Juzgado Distribuidor), por lo que en el presente caso no operó la caducidad. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellada de que se declare la Perención por cuanto su representada “…fue citada el 24/03/2014, ósea (sic) un (01) año con treinta y nueve (39) días, después de que venciera el lapso establecido según la ley del Estatuto de la Función Pública…”; al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia

.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.

Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales

.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

• En fecha 18 de febrero de 2013 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, mediante distribución de fecha 19 de febrero de 2013 y en esa misma fecha fue recibido por este Juzgado.

• En fecha 21 de febrero de 2013 se le dio entrada al recurso y cuenta al Juez.

• En fecha 26 de febrero de 2013 fue admitida la presente causa y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la medida cautelar solicitada.

• En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al Presidente del Instituto querellado y se le solicitó la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y se requirieron fotostatos para proveer.

• En fecha 23 de enero de 2014, el abogado Over Arnesto Ciprini González, apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Helen Nava de Urdaneta.

• En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

• En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado Over Arnesto Ciprini González, apoderado de la parte actora, mediante sendas diligencias, dejó constancia de haber aportado los fotostatos y los emolumentos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas en fecha 04 de marzo de 2013 y en fecha 24 de marzo de 2014 se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron consignados a los autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014.

• En fecha 07 de abril de 2014, los abogados Juan de Jesús Veliz y Manuel de Jesús Silva Ollarves, apoderados de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

Vistas las actuaciones que se sucedieron desde la consignación del recurso hasta la fecha de la consignación de la contestación por parte de la representación judicial del instituto querellado, y visto el alegato de la representación la parte querellada, donde manifiestan que su representada “…fue citada el 24/03/2014, ósea (sic) un (01) año con treinta y nueve (39) días, después de que venciera el lapso establecido según la ley del Estatuto de la Función Pública…”, se observa que entre el auto de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó la citación y la diligencia consignada en fecha 23 de enero de 2014 por la parte actora solicitando el abocamiento de la jueza de este Tribunal, transcurrieron 10 meses y 19 días y posteriormente se siguieron ejecutando actos de procedimiento a instancia de parte y siendo que el lapso para decretarse la perención de la instancia es de 12 meses se niega tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, decidido como ha sido el punto previo alegado, pasa este Juzgado a dictar sentencia al fondo del asunto debatido, por lo que pasa esa Juzgadora a decidir sobre el vicio de desviación de poder alegado por la actora, basándose en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se procedió a su destitución sin acatar en contenido del Oficio Nº 1413-12 de fecha 17 de octubre de 2012 procedente del equipo interdisciplinario en Funciones de Apoyo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le hizo saber a la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, que debía proteger la permanencia de la hoy querellante en su lugar de labores.

En este sentido, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de destitución está establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a fin de determinar si la administración cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido, pasa a realizar un análisis de lo señalado en dicho artículo y el procedimiento realizado por la administración, del cual se desprende lo siguiente:

Según el Artículo 89 ejusdem, cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

En el caso de autos, el ciudadano Iván Darío Martínez Angulo, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgo solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Zulay García mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2012.

2. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

Puede observarse al folio 236 del expediente judicial, que la Coordinadora de Recursos Humanos levantó la correspondiente Acta de Apertura del Expediente Disciplinario.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

Al respecto, consta en el expediente judicial que se realizaron las siguientes gestiones para tal fin:

 Folio 161, Acta de fecha 27-09-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Hernández, deja constancia de haberse comunicado telefónicamente al número 04264095238 con la ciudadana Zulay García, a los fines de que se apersonara en la Coordinación de Recursos Humanos a fin de entregarle la notificación del procedimiento administrativo instruido en su contra a lo que respondió que deberían comunicarse con su abogada Dra. Francis Pérez al 04142098916.

 Folio 160, Acta de fecha 27-09-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Hernández, deja constancia de haberse comunicado telefónicamente al número 04142098916 con la ciudadana Francis Pérez, a los fines de pautar cita a fin de entregarle la notificación a nombre de la ciudadana Zulay García, a lo cual indicó que deberían dirigirse a la Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 77.

 Folio 159, Acta de fecha 28-09-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Hernández, deja constancia que acompañada del funcionario Vidal Pérez Obrero adscrito a la Dirección de Protección Civil, se dirigieron a la Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 77, donde funciona la oficina de la Dra. Francis Pérez, apoderada de la funcionaria Zulay García a los fines de notificarle sobre el procedimiento disciplinario y al momento de presentarse en la citada dirección la abogada no se encontraba presente.

 Folio 158, Acta de fecha 28-09-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Hernández, deja constancia que acompañada del funcionario Vidal Pérez Obrero adscrito a la Dirección de Protección Civil, se dirigieron por segunda vez a la Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 77, donde funciona la oficina de la Dra. Francis Pérez, apoderada de la funcionaria Zulay García a los fines de notificarle sobre el procedimiento disciplinario y al momento de presentarse en la citada dirección la abogada no se encontraba presente.

 Folio 157, Acta de fecha 01-10-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Hernández, deja constancia que acompañada del funcionario Vidal Pérez Obrero adscrito a la Dirección de Protección Civil, se dirigieron por tercera vez a la Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 7, Oficina 77, donde funciona la oficina de la Dra. Francis Pérez, apoderada de la funcionaria Zulay García a los fines de notificarle sobre el procedimiento disciplinario y al momento de presentarse en la citada dirección la abogada no se encontraba presente.

 Folio 156, Acta de fecha 01-10-2012, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Josefina Hernández Paredes, deja constancia que acompañada del funcionario Vidal Pérez Obrero adscrito a la Dirección de Protección Civil, se dirigieron al Km 8 de la Parroquia el Junquito, Sector González Cabrera, segunda calle, el parque casa Nº 6, vivienda de la funcionaria Zulay Ofelia García Ramírez, a los fines de hacerle entrega de la notificación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y que al momento de presentarse en la citada dirección no se encontraba la funcionaria objeto de la notificación.

 Folio 155, Acta de fecha 01-10-12, mediante la cual la instructora del procedimiento, ciudadana Alexandra Josefina Hernández Paredes, deja constancia de haber realizado todas las diligencias pertinentes para la notificación de la funcionaria investigada sobre el procedimiento disciplinario en su contra, por lo que se procedería a la publicación del correspondiente cartel de notificación.

 Folio 154, copia del cartel de notificación publicado en la página 47 del Diario Ultimas Noticias en fecha 03 de octubre de 2012.

 Folio 153, Auto de fecha 09 de octubre de 2012 acompañado de copia del cartel de notificación, a través del cual se deja constancia que han transcurrido 5 días después de la publicación del cartel de notificación, mediante el cual se notifica a la ciudadana Zulay Ofelia García Ramírez de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

Se observa, que al folio 129, riela la comunicación RRHH Nº 203/2012 de fecha 15-10-2012, mediante la cual se hace la correspondiente formulación de cargos, y se informa que la funcionaria investigada, dispondrá de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

Se verificó que al folio 128, corre inserta comunicación de fecha 16-10-2012, mediante la cual la hoy querellante, vista la suspensión de su cargo desde el 14 de junio de 2012 por 60 días y prorrogado en agosto por 60 días más, solicita sus vacaciones, para ejercer su defensa y solicita copia del expediente disciplinario.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

Al respecto se observó lo siguiente:

 Al Folio 127, Auto de fecha 23-10-2012, mediante el cual se deja constancia que transcurridos los días 17, 18, 19, 22 y 23 de octubre, la ciudadana Zulay García no presentó el correspondiente escrito de descargo, por lo que se abrió el lapso de 5 días hábiles, a partir de 24-10-2012 para la promoción y evacuación de pruebas.

 Al Folio, 93, Auto de fecha 25-10-2012, mediante el cual se deja constancia que la hoy actora consignó oficio de fecha 25-10-2012 acompañado de escrito de descargo (extemporáneo), promoción y evacuación de pruebas, los cuales cursan del folio 94 al 126.

 Al Folio 77, Auto de fecha 30-10-2012, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Zulay García, presentó su escrito complementario de Promoción y Evacuación de Pruebas, el cual se encuentra inserto del folio 78 al 91.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

 Folio 44, Memorandum RRHH Nº 109/2012 de fecha 09 de noviembre de 2012, a través del cual la Coordinadora de Recursos Humanos, informa al Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, que esa Coordinación ha concluido la sustanciación del Expediente disciplinario a nombre de la hoy actora, a los fines de que se emita la opinión correspondiente.

 Folio 31 al 43, Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, mediante la cual informan al Presidente del IMGRAD que declaran procedente la destitución de la ciudadana Zulay García.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

Al folio 29 de la pieza 1 del expediente judicial se observa la comunicación IMGRAD Nº 01478/12 de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Destres del Municipio Libertador, notifica a la hoy actora su decisión de destituirla del cargo de Asistente de Protección Civil I, en el cual se indica el recurso jurisdiccional que procedía contra dicho acto y el lapso para ejercer la acción de considerarlo necesario.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

Del análisis anteriormente realizado puede observarse que efectivamente todo fue dejado por escrito a través de autos, escritos, actas, etc.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra la actora, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó a la actora con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual la misma pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando los correspondiente alegatos en su defensa y el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos en su contra, es decir, la Administración siguió el procedimiento establecido por la Ley; por lo que no pudo verificar esta Juzgadora que la Administración haya realizado dicho procedimiento con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se desecha tal alegato y en consecuencia se confirma el acto administrativo identificado con la nomenclatura IMGRAD Nº 01478/12, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se destituyó a la ciudadana Zulay Ofelia García Ramírez del cargo de Asistente de Protección Civil I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente al folio 692 del expediente judicial, corre inserta la comunicación N 1413-12 de fecha 17 de octubre de 2012, suscrito por la Lic. Magally A. Rico A. en su carácter de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, sin embargo, de folio 25 al 28 de la segunda pieza del expediente judicial corre inserta decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió lo siguiente:

Expuesto lo anterior esta Corte considera que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado no estableció la motivación para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, incumpliendo, como se dijo, con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, de manera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Nulidad de la decisión recurrida que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, (…), debiendo reponerse la causa al estdo de que se convoque a un nuevo acto de audiencia preliminar (…) y al término de la misma se decida sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, omitiendo los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas Impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara la nulidad de la decisión de fecha en fecha (sic) de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerida por el defensor privado del ciudadano Ismael Alfonso Mancilla, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.209, y se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia a la que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y al término de la misma se decida sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, omitiendo los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad.

Verificado esto, debe este Juzgado aclarar que al existir una medida de protección a favor de la hoy actora, y al haberse dictado el acto administrativo objeto de la presente demanda estando vigente tal medida, el acto administrativo tienen validez a partir del 24 de mayo de 2013, fecha en la cual fue revocada la medida de protección en contra de la ciudadana Zulay Ofelia García, y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del acto administrativo de destitución, esto es 16 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es 24 de mayo de 2013, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo Asistente de Protección Civil I, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Como consecuencia de haberse confirmado el acto administrativo objeto de la presente demanda, se niega el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso para el cómputo de su antigüedad a los efectos de su jubilación. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OVER ARNESTO CIPRINI GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY OFELIA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.923.736, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la nomenclatura IMGRAD Nº 01478/12, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se le destituyó del cargo de Asistente de Protección Civil I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres. En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA el Acto Administrativo identificado con la nomenclatura IMGRAD Nº 01478/12, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través del cual se destituyó a la ciudadana Zulay Ofelia García del cargo de Asistente de Protección Civil I, adscrita a la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres.

SEGUNDO

SE DECLARA la validez del acto administrativo confirmado, a partir del 24 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del acto administrativo de destitución, esto es 16 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es 24 de mayo de 2013, tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo Asistente de Protección Civil I, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE NIEGA el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso para el cómputo de su antigüedad a los efectos de su jubilación

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Caracas, 22 de julio de 2014.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP.007310

HNDU/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR