Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009

AÑOS 199º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000664

PARTE ACTORA: A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.101.

PARTE DEMANDADA: Institución Bancaria CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., Institución Financiera domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1972, bajo el número 5, tomo 137-A-sgdo, reformada su Acta Constitutiva y sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el número 16, tomo 261-A-Sgdo, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera número 002-1001, del 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001; por intermedio de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 83.015 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, en su escrito libelar y su reforma, presentó los siguientes argumentos: Que en fecha 13 de marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales como Consultor Jurídico para la empresa denominada Cuyuní Banco de Inversión, C.A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Junta de Regulación Financiera número 002-1001, del 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, que forma parte integrante del Grupo Financiero I.V.-Profesional, el cual está conformado por las siguientes sociedades mercantiles: Banco I.V., C.A; Banco Profesional, C.A; Fondo I.V.P., C.A y Banco Hipotecario de Falcón, C.A, todas las cuales se encuentran en p.d.l. bajo la modalidad de liquidación coordinada.

Señala que tuvo un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, que se desarrolló normalmente hasta el día 24 de noviembre de 2006, fecha en la cual, sin causa justificada, mediante comunicación dirigida por los Coordinadores del Proceso que prestaría sus servicios para dicha institución hasta el día 30 de noviembre de 2006. Que en fecha 06 de febrero de 2007, FOGADE, actuando con el carácter de Liquidador de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuyo monto correspondiente a los conceptos cancelados se encuentra debidamente desglosado en la hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, originales de los cuales anexo marcado B y C, a cuyo efecto se levantó el Acta correspondiente, y como quiera, que la referida transacción adolece de vicios al no contener de manera detallada y específica los diferentes conceptos que de hecho y de derecho le corresponden, toda vez que las sumas que mediante la citada transacción fueron canceladas obviando conceptos que legalmente le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Indica que existe unidad económica que se encuentra en p.d.l. coordinada, y siendo que existe un solo patrono o controlador, por lo que los trabajadores que prestaron servicios para el mismo grupo empresarial, como es el presente caso, independientemente que el servicio laboral se haya prestado en cualquiera de las empresas que conforman el Grupo, deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo en el ámbito individual y colectivo.

Que la incidencia de la existencia de la unidad económica entre el Banco I.V., C.A y Cuyuní, Banco de Inversión, C.A, durante la prestación del servicio, alegada a los efectos de la aplicación al cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficios contemplados en el Acta Convenio, celebrada en fecha 20 de abril de 1995, entre la Federación de Trabajadores del citado Banco y la misma Institución Financiera.

Por lo que siendo el del Banco I.V., C.A el controlador de dicho Grupo, es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco I.V., C.A, a todos los trabajadores de las diferentes empresas que conforman el Grupo Económico, por lo que la liquidación de prestaciones sociales, como trabajador al servicio de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, se debió realizar, y no se hizo, de acuerdo a los beneficios contenidos en la citada Convención Colectiva.

Demanda una diferencia derivada de los conceptos laborales reclamados correspondientes a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.076,82).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos y reconocidos:

La empresa Cuyuní Banco de Inversión, C.A, reconoce que el ciudadano A.M., prestó servicios profesionales como Consultor Jurídico, desde el día 13 de marzo de 2000 hasta noviembre de 2006. Admite como cierto el pago efectuado por FOGADE en su carácter de liquidador de Cuyuní Banco de Inversión, C.A, al actor, por la cantidad de Bs. F. 22.199,44, según consta de documento contentivo de transacción laboral, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de febrero de 2007. Se admite como cierto el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Banco I.V., C.A, en especial lo referente a que las partes están conscientes de la Liquidación a que está sometida el Banco, decretada por el Poder Ejecutivo y la necesidad de ir reduciendo la capacidad operativa mediante la terminación de la relación laboral.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Niega y contradice, por ser completamente falso que el Cuyuní Banco de Inversiones, C.A, deba al actor, la cantidad de Bs. F. 169.076,81, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la aplicación del Contrato Colectivo del Banco I.V. a los Trabajadores de Cuyuní Banco de Inversión, C.A. Niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso que la causa justificada de la terminación de la relación de trabajo se deba a causa justificada. Niega, rechaza y contradice, por ser completamente falso que la causa de la terminación de la relación de trabajo se deba a causa injustificada. Niega, rechaza y contradice, que exista Unidad Económica o de Gestión entre Cuyuní Banco de Inversión y Banco I.V., C.A. Niega, rechaza y contradice, que le cálculo de las prestaciones sociales ha debido hacerse conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre el Banco I.V. y la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines (FETRABANCA). Rechaza que se le haya dejado de pagar los conceptos que le corresponden, pues a dicho profesional, le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes por efecto de la culminación de la relación laboral, debiendo reiterar, que el demandante no realizó ningún tipo de señalamiento en cuanto a la supuesta relación con el Banco I.V., C.A, o cualquier otra empresa distinta a Cuyuní Banco de Inversión, C.A, aceptando el pago realizado. Rechaza que el actor haya sido contratado para prestar servicios para los entes financieros descritos, puesto que reconoce el actor que se desempeñó únicamente como consultor jurídico de Cuyuní Banco de Inversión, C.A

DE LA AUDIENCIA ANTE LA ALZADA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “que la sentencia señala que en la transacción le fueron canceladas todas las prestaciones sociales, la misma fue impugnada, por lo que no fue homologada, señala que lo que se reclama es una diferencia la cual radica en la aplicación del acta de la convención colectiva del Banco I.V., la cual debía aplicársele ya que entre Cuyuni y Banco I.V. existía una unidad económica, que este ultimo controlaba a Cuyuni, por lo que le es aplicable la convención colectiva de fecha 22 de abril de 1995 del Banco I.V.. Que el despido ocurrió 5 años después de la intervención de Cuyuni”. En esta oportunidad la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes: “que al actor se le liquido en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que Cuyuní Banco de Inversión, C.A. no tenia convención colectiva, que se demostró que no hay unidad económica entre Cuyuni y Banco I.V., que había una estatización de algunos bancos y Cuyuni paso de la estatización a la liquidación, que se demostró que estos bancos tenían patrimonio distintos”. En este estado el Juez le realizo una pregunta a la parte actora, la cual respondió según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes, tenemos que el tema en esta Alzada se circunscribe a resolver sobre: 1) La existencia o no de un grupo de empresas entre Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y el Banco Í.V., C.A. 2) La aplicabilidad o no a Cuyuní Banco de Inversión, C.A., del contrato colectivo suscrito por el Banco Í.V., C.A., para resolver sobre la procedencia o no de la diferencia en la prestación de antigüedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra A, relativa a carta de despido de fecha 24-11-2006, cursante al folio 10, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de ella se desprende el motivo por el cual la demandada Cuyuní Banco de Inversión, C.A, le hizo de conocimiento al actor que prestaría sus servicios hasta el día 30 de noviembre de 2006, en virtud de haberse acordado la liquidación administrativa de este Grupo Financiero mediante Resolución No. 002-1001 del 19 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No. 37.337 del 03 de diciembre de 2001, el Directorio de FOGADE mediante Resolución No. 1.197 del 15-11-2006 acordó que dicho proceso se asumiera de manera directa bajo su estructura organizacional, y en consecuencia, ordenó el cierre operativo total de la Coordinación de Liquidación de ese Grupo. Así se establece.

Marcadas con las letra B, C y D, folios 11 al 16, ambos inclusive, referida a transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo, Acta mediante la cual se solicita la Homologación por parte de la Inspectoría de la transacción presentada, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de éstas instrumentales se desprende que la Institución Bancaria Cuyuní Banco de Inversión, C.A, le canceló sus prestaciones sociales por ante la referida Inspectoría, solicitud de homologación por acta de fecha 06-02-2007, en los términos contenidos en la planilla de liquidación. Así se establece.

Marcado con la letra E, cursante en el folio 17 al 21, ambos inclusive, relativo a escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo impugnando la transacción suscrita, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador observa que la parte accionante manifestó de forma escrita su inconformidad con el acuerdo suscrito por las partes por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra F, inserto en el folio 22 al 25, ambos inclusive, relativo a la copia simple de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se publicó la resolución No. 002-1001 de la Junta de Regulación Financiera del 19-10-2001, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento al Banco Í.V.P., C.A., a Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y las demás compañías referidas en la resolución. Igualmente, se acordó la medida de liquidación administrativa de las compañías antes referidas (incluyendo a la demandada) y se les consideró como integrantes del Grupo Financiero Í.V.-Profesional, este sentenciador observa que dicha documental es de naturaleza normativa, por tanto, serán tomadas en consideración como parte del derecho aplicable. Así se establece.

Signado con letra “G”, cursante al folio 26 al 44, ambos inclusive, relativo a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 242 de fecha 10-04-2003. Así se establece.

Signado con la letra “H”, inserto en el folio 45 al 73, ambos inclusive, relativo al Contrato Colectivo de los Trabajadores del Banco I.V. 1993-1995, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcado con la letra I, inserto en el folio 74 al 113, ambos inclusive, relativa a Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2004. Así se establece.

Signado con la letra J, cursante en los folios 114 al 120, ambos inclusive, relativa a Resolución por la cual se dicta las normas para la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 09-03-1999, este sentenciador observa que dicha documental es de naturaleza normativa, por tanto, serán tomadas en consideración como parte del derecho aplicable. Así se establece.

Marcado con la letra K, inserto en los folios 121 al 128, ambos inclusive, relativo a Acta Convenio suscrito por el Banco I.V. con la Federación Nacional de Trabajadores del Banco I.V., este sentenciador observa que dicha documental es de naturaleza normativa, por tanto, serán tomadas en consideración como parte del derecho aplicable. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

A las preguntas formuladas por el aquo de si cuando ejercía su cargo para la parte accionada, en lo referente a la liquidación del personal ¿se le aplicaba la Convención Colectiva del Banco I.V. ? siendo su respuesta negativa. Dicha declaración es estimada por este juzgador. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, se ha señalado que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra B, cursante en los folios 198 al 199, ambos inclusive, en cuanto a Copia Certificada de la Sesión de Junta Directiva No. 1.1197 del 15-11-2006, en la que se resolvió: Autorizar la Administración para la recepción de las liquidaciones de los Grupos Financieros en P.d.L., este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa que el Banco Cuyuní Banco de Inversión, C.A, está en p.d.l. y dichos entes financieros no cuentan con recursos necesarios para seguir bajo la modalidad de liquidación coordinada, señalándose expresamente el estado de insolvencia del Grupo Financiero Italo para honrar sus compromisos. Así se establece.

Marcado con la letra C, cursante en los folios 200 al 207, ambos inclusive, relativas a normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.657, de fecha 09-03-1999, este sentenciador observa que dichas documentales son de naturaleza normativa, por tanto, serán tomadas en consideración como parte del derecho aplicable. Así se establece.

Signado con la letra D, E, F, insertos en el folio 208 al 234, referidas a Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-10-2007, en fecha 10-11-2005, y sentencias de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÒN

GRUPO DE EMPRESAS.- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura. Es decir, si un juez determina que existe un control o administración común entre varias personas jurídicas, puede establecer el grupo de empresas, independientemente que se cumplan o no alguno de las presunciones.

De los elementos probatorios cursantes en autos, especialmente la resolución No. 002-1001 de la Junta de Regulación Financiera del 19-10-2001, quedó demostrado la existencia del Grupo Financiero Í.V.-Profesional, del cual forman parte Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Í.V., C.A. Conforme al artículo 101 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras vigente para el año 1995, se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyen una unidad de decisión o gestión. Entonces y según la legislación bancaria, la existencia de este grupo financiero, que implica una unidad decisión, connota una administración y control común de las dos compañías referidas y, por ende, al cumplirse el supuesto del parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que existe un grupo de empresas entre Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Í.V., C.A. Así se decide.

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA POR BANCO Í.V.-PROFESIONAL, C.A.: La solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajado pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, tal conclusión se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Social del 18-09-2003 (Caso: Inversiones Comerciales, S.R.L.), se deja entrever que la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo dependerán de diferentes factores, que deben ser analizados en cada caso (un funcionamiento integrado o unitario de los integrantes del grupo, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales).

Al analizar las circunstancias particulares del presente asunto, tenemos: a) Inexiste pruebas que Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y Banco Í.V., C.A. hayan sido creadas para evadir responsabilidades laborales; b) El demandante sólo prestó servicios para Cuyuní Banco de Inversión, C.A. y no indistintamente a ésta y al Banco Í.V., C.A.; c) Las compañías antes descritas se encuentran en fase de liquidación; d) El accionante es abogado y, como tal, fue que prestó sus servicios para la demandada Cuyuní Banco de Inversión; por ende, conocía las condiciones de trabajo que lo regia, especialmente tenia conocimiento de que durante su relación laboral no se le aplico la convención colectiva del Banco I.V., tal como se desprende de la declaración de parte, en consecuencia aceptó sus condiciones laborales; y e) La liquidación de prestaciones sociales se hizo por la cantidad de Bs.79.210.374,53, según la planilla de liquidación que cursa al folio 15 del expediente, lo cual constituye un monto razonable y acorde con el salario devengado y el tiempo de servicios.

Tomando en cuentas las circunstancias particulares de este caso antes, esta Alzada estima que es improcedente la pretensión de que se le aplique al accionante –quien prestó servicios a Cuyuní Banco de Inversión- la convención colectiva del Banco Í.V.-Profesional, en virtud que: a) La creación y existencia de estas compañías, como integrantes de un grupo financiero, no fue con la finalidad de eludir responsabilidades laborales; b) el accionante no prestó servicios indistintamente a la dos compañías, sino sólo a una de ellas; c) las compañías se encuentran en una situación especial: liquidación administrativa; y d) el trabajador tiene una característica especial, al ser profesional del Derecho y haber aceptado sus condiciones laborales por más de seis años.

En razón que es inaplicable a la accionante la convención colectiva suscrita por el Banco Í.V.-Profesional, y que este fue el fundamento del reclamo de la diferencia alegada por el accionante, se considera improcedente este reclamo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.M.T. contra Institución Bancaria Cuyuní Banco de Inversión, C.A. por intermedio de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

L.O.

L.O.

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