Decisión nº 077-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

Ponenta: J.P., Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1352-12-VCM

Resolución Judicial N° 077- 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.S.M., en su carácter de Defensora Pública Primera (01º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignado en fecha 30 de mayo de 2012, admitido en fecha 18 de octubre de 2012, así mismo corresponde pronunciarse con relación al recurso interpuesto por el abogado L.P.U., en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, contra el ciudadano M.Á.N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.067, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden se observa:

En fecha 27 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al asunto Nº AJ02-R-2012-0000003, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.S., en su condición de defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1352-12 VCM y se designó como ponenta a la Jueza integrante de esta Corte abogada R.M.T..

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al Asunto Nº AP01-R-2012002363, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima T.M.A. de Gaviria, en el Libró de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1467-13 VCM y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta de esta Corte abogada R.M.T..

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto conforme al cual acumuló el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima T.M.A. de Gaviria, en el Asunto signado bajo el Nº AP01-R-2012002363, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede al recurso interpuesto por la abogada D.J.S., en su condición de defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual, dejó sin efecto la “audiencia de revisión de medidas”, el cual fue admitido en fecha 18 de octubre de 2012, con la nomenclatura CA-1452-13 (Asunto AP01-R-2012-002363) quedando ambos como un solo Asunto con la nomenclatura CA-1352-12VCM.

NULIDAD DE OFICIO

Precisado lo anterior y acumulados los recursos de apelación en referencia, esta Corte de Apelaciones no entra a dilucidar los requisitos de admisibilidad de este último recurso, en atención a la violación grave al principio de legalidad que se observa en la investigación seguida al ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.067, de manera que procede a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

En fecha 04 de abril de 2012, la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cedula de identidad N° V- 13.600.233, siendo las 4: 00 horas de la tarde compareció ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e interpuso denuncia en los siguientes términos:

… (Omissis)… Denuncio al ciudadano M.A.A. por cuanto me ha venido acosado de diversas maneras desde hace quince (15) días ya que el es el dueño de la Constructora CORINDETUR Corporación de Inversiones y Desarrollos Turísticos y allí se encuentra ubicado el local que yo le compré, identificando con el número a-2 en el piso 2. esto viene ocurriendo desde que yo le pedí que perfeccionáramos la venta del Local que yo pagué el local completamente y como el no tiene permiso de habitabilidad ha venido evadiendo la venta. Desde allí se ha puesto súper violento conmigo. Me manda a cerrar el ascensor y los baños mientras yo me encuentro en las instalaciones del Centro Comercial con la señora CARMEN y el señor RAMON que son unos trabajadores del edificio. Hace 2 semanas yo le pedí la llave del baño a la Señora Carmen para sacar Copia y eso fue motivo para M.A. llamar a mi celular (0424)885-53-01 desde su celular (0414)084-09-94 para insultarme y amenazarme diciéndome que iba a desmantelar todos los baños y volaba todas la cerraduras si yo no devolvía las llaves. Yo fui personalmente a la empresa LANCHAS BERETTA BOATS que esta ubicada en la redoma de Los Pájaros frente a wendys en la salida de Barcelona tenía que firmar la venta del local y yo le dije que entonces firmáramos pero el se negó. Este viernes 30/03/2012 como a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi local terminando de pagar la remodelación cuando me mandó a llamar con unos de sus empleados para que baje a la planta baja del Centro Comercial y al llegar a la planta baja me gritó delante de un poco de gente y de sus dos escoltas que las 2:00 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una comisión de la policía de U. y un Señor de nombre C.A., con otro joven ambos trabajadores del Señor MIGUEL, desarmaron los vidrios, desarmaron las puertas, desarmaron las cerraduras y dejaron expuestos los pocos bienes que están dentro del local. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCALA PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUENTE: 1) Diga usted el lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que relata? CONTESTO: eso viene ocurriendo desde hace dos semanas aproximadamente. 2 diga usted que personas se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: J.A.M.F. Y ZONY PARUTA 3) ¿Diga usted que tipo de actos de acoso ejecutó el ciudadano M.A. en su contra? CONTESTO: el me ha insultado en varias oportunidades, me ha amedrentado en varias oportunidades con sus escoltas, me llama por mi número celular o me manda mensajes. 4) ¿Diga usted si el ciudadano M.A. le amenazó? CONTESTO: Me sentía amenazada porque me dijo que no me iba a firmar la venta porque el local era de él y el centro comercial era de é (sic) y lo hizo con una pistola en la cintura y por eso me sentí amenazada. 8) ¿Diga usted si ha sido atendida por algún psicólogo o psiquiatra? CONTESTO: Nro 5) ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano M.A.? CONTESTO: el vive en bahia Redoma, apartamento 32, piso 2, puerto la Cruz y trabaja en la sede del centro comercial y frente a Wendys en la Redoma de los pajaros en Beretta Boats. 6) ¿Diga usted si los hechos que denuncia la han generado inestabilidad emocional? CONTESTO: si yo estoy deprimida, desconfiada, defraudada, no se que decirle a mis hijos, allí invertí el dinero ahorrado para asegurar el futuro de mi familia cuando mi esposo salga jubilado. 10) Diga usted si desea agregar algo a su denuncia? CONTESTO. Quiero consignar constante de dos folios útiles copia de pagos que realicé para la compra de local que ahora se niega a venderme M.A. y los cuales son el motivo de todos actos de acoso que estoy viviendo… (Omissis)…

(Destacado de este fallo).

En fecha 04 de abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.M.A. De Gaviria, titular de la cédula de Identidad Nº 13.600.233, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó orden de inicio a la investigación en los siguientes términos:

…Vista la denuncia interpuesta por en esta misma fecha, por la ciudadana T.M.A.D.G., titular de la cédula de Identidad Nº 13.600.233, de la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por medio de la presente auto SE DA INICIO A LA CORRESPONDENCIA AVERIGUACIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 258, artículo 31, numeral 11º, artículo 37 numeral 1º, 6º, 10 de loa Ley Orgánica del Ministerio Público, en concatenación con los artículos 75, 76, 77, 95 y 96 y 114 numeral 1º y todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se ordena practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes, tendientes a demostrar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de la (s) persona (s) como autor (es) o participe (s); el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, así como todos los elementos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello a los fines de hacer constar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud de los antes expuesto, deberá el Órgano policial, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representante del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Desígnese los funcionarios policiales correspondientes a objeto de que se realice la respectiva investigación… (Omissis)…

En esa misma fecha la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impuso a favor de la denunciante, las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa al folio 97 de la pieza Nº 2 del presente expediente acta de notificación de las medidas de protección y de seguridad al presunto agresor, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…Hoy 16 de abril de 2012, siendo las 10: 15 horas de la mañana, comparece previa solicitud de comparecencia ante éste despacho fiscal una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito M.A.A.B.…(Omissis)… a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 72 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de lo cual se le informa que fue denunciado en fecha 04/ABRIL/2012, por la ciudadana T.M.A.D.G., a favor de quien se decretaron las medidas de protección a que se contraen los numerales 1º, 5, 6º y 13º del artículo 87 en los siguientes términos: …(Omissis)…En este estado, informando como ha sido de la investigación iniciada de conformidad con lo que a tal efecto dispone el numeral 4º del artículo 72 se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien expone: “ yo quiero decir que con esa señora THAIBET yo nunca he tenido un problema y ella esta saliendo en defensa que su marido, por las actuaciones del marido contra mi. El viernes 30 marzo a eso de las 11:30 horas de la mañana yo estaba en el centro Comercial Arena Mall con el S.M.Z.. Nos encontrábamos conversando sobre una situación bastante incómoda que es que el esposo de la señora, es decir el doctor J.L.G., Juez 6to de Control Anzoátegui, había comentado en reiteradas oportunidades que el señor M.Z., tenía desviaciones sexuales. El señor M.Z. fue a buscar al señor GAVIRIA que se encontraba en el segundo piso para aclarar los comentarios que había emitido y apenas me vio en el sitio le dijo “MANUEL YO SERÍA INCAPAZ DE HACER UN COMENTARIO DE ESE TIPO, QUIEN LO HIZO FUE EL HIJO DE PUTA ÉSTE QUE ESTÁ AQUÍ Y ME SEÑALO A MI”. Yo le dije que me tratara con respeto y el me contestó que el no iba a tratar con respeto a un delincuente y yo le respondí preguntándole que si yo era delincuente por que no me dejaba estafar por él? De inmediato me vino encima y comenzó a darme golpes en el pecho verbalizando amenazas. Me decía “CUIDATE, TE VOY A MANDAR MATAR O SI NO TE MATO YO MISMO”. Al decir se puso en la mano en la cintura y trató de desenfundar un arma de fuego para darme un tiro pero de inmediato se percató que había mucha gente viendo lo que estaba ocurriendo y volvió a decirme amenazas diciéndome que “ME IBA A MANDAR A SEMBRAR”. Que me mudara del país. Enseguida después de eso la señora TAHIBET bajo, se puso frente a el y le pregunto que estaba ocurriendo, que si se había vuelto loco y el le contestó que A ESA MIERDA de HOMBRE LO IBA A MATAR y que el iba a llamar al SEBIN ya que el era juez titular Sexto de Control y que iba a llevar a todo el mundo preso en esa mierda y que yo no me imaginaba lo que era meterse con un juez en Venezuela. Se abalanzó otra vez sobre mi y me dio otro golpe en el pecho y su esposa seguía ahí tratando de calmarlo. La señora C. que es la encargada del mantenimiento del centro comercial le rogaba que se calmara y se retirara del centro Comercial y evitara problemas. El señor R.T., trató de intervenir diciéndole que dejara las agresiones y respetara pero el señor GAVIRÍA le contestó de manera violenta "RETÍRATE DE ESTA MIERDA YO SOY EL JUEZ J.L.G.V. BIEN A LA CARA PORQUE TE VOY A MANDAR PRESO CON EL SEBIN" El señor M.Z. también le decía que se calmara y en seguida el señor G. volvió a abrirse la chaqueta a empuñar la pistola para decirme que tuviera 4 ojos porque el mismo me iba a matar. Tenía una expresión de mucha ira y trataba de golpearme en la cara. Luego el día miércoles 04/abril/2012, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en el centro comercial la señora THAIBET haciéndose acompañar con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona y unos empleados del negocio LA LLAVE MÁGICA, los cuales no quisieron decir sus nombres ni para que se encontraban en el lugar, el caso es que yo no estaba en el centro comercial y me llamó la señora CARMEN para informarme lo que estaba ocurriendo. Yo entonces llamé a la policía de U. para que se presentara en el sitio ya que yo no sabía porque estaban allí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Al llegar los funcionarios de U., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. le manifestaron que ellos estaban en apoyo de la esposa de un ciudadano J. a quien no se le permitía el acceso al Centro Comercial y por su parte los empleados de la llave mágica entraron, subieron al local y rompieron la cerradura y la cambiaron y se retiraron. Cuando se retiran del centro comercial los funcionarios policiales y los empleados de la llave mágica, me avisó por mi celular la señora CARMEN que ya se habían retirado y fue entonces que yo giré instrucciones al señor CARLOS D` ALMEIDA para que por favor retirara los vidrios y la puerta del local y en pleno trabajo de desmontar los vidrios se vuelve a aparecer la señora THAIBET con un señor de nombre Z.P. que alega ser ex funcionario del C.I.C.P.C que amenaza al señor C.D.'A., diciéndole que si continúa quitando los vidrios del local de su hermano se las va a tener que ver con él y lo empuja. Z.P. se queda en el sitio y la señora se retira y regresa a la media hora aproximadamente con una comisión de la policía del estado con 16 funcionarios aproximadamente quienes trancaron parcialmente la vía pública y entraron al centro comercial. Gracias a dios yo no estaba allí sino en la playa, pero si es cierto y así lo asumo, yo por vía telefónica había ordenado que me retiraran los vidrios porque como he venido explicando esas personas no me han cancelado el locaL, es decir, no les pertenece es aún de mi propiedad. La presencia de esos dos cuerpos policiales en mi centro comercial consta en el libro de novedades de la policía de U.. Por otra parte en cuanto a lo que manifiesta la señora que me denuncia de que yo le cierro los ascensores etc., Eso es mentira yo jamás he hecho eso porque allí hay otros locales funcionando. En cuanto a lo que refiere de haber ido a mi oficina por lo de unas llaves del baño eso es falso pues si recuerdo que la señora haya ido a mi oficina, pero fue porque querían ella y su esposo comprarme una lancha por un valor de doscientos mil bolívares (200.000,00) que querían pagarme por cien mil bolívares (100.000,00). De hecho como tampoco me pagaron la lancha también tienen una molestia conmigo por eso. Yo quiero aclarar que todo esto viene porque el señor J.G. trató de hacer negocio conmigo por un local comercial, del cual recibí únicamente la cantidad de doscientos diez mil bolívares en el mes de noviembre (210.000,000) B.. Cuando se le fue a entregar el recibo por ese monto J.G. me dijo que le entregara un recibo por mayor valor, ya que él tenía unos amigos prestamistas que si veían que él tenía la propiedad casi pagada, podían darle dinero con esa garantía pero pasado ya el mes de diciembre 2011, enero 2012 y febrero de 2012 sin cumplir el pago, me comuniqué con él y nos vimos en el centro comercial y le dije que necesitaba la diferencia del pago ya que había transcurrido mucho tiempo y no era lo convenido. En ese momento el tomó su teléfono y realizó una llamada en la que pidió un dinero. Me comentó ya me iban a depositar pero que tenía que confiar en él y me pidió que el hiciera un recibo donde él me cancelaba la diferencia para que los supuestos prestamistas le creyeran que ya había pagado el local. Yo le dije que así no era correcto pero que yo quería pensar que si me iba a pagar. El pago jamás lo realizó y me efectuó un llamada desde el teléfono de su esposa la primera semana de Marzo, en la que me dijo que no iba a hacer negocio por el peñero pero que iba a hacer uso de los recibos que yo le había entregado para demostrar la propiedad de su local. Es importante señalar que esos recibos se los di para que él pudiera pedir el dinero prestado incluso uno de esos recibos se hizo informalmente en mi oficina en Barcelona en la fábrica debido a la urgencia con la que él lo necesitaba y por eso al verlos son diferentes un recibo del otro. Yo puedo demostrar que esto no es más que una simulación de hecho punible pues tengo el deposito en mi cuenta por un monto de 210.000 Bsf. Y es el único pago que he recibido de parte del señor GAVIRÍA y su esposa. El negocio y las condiciones del negocio se trataron únicamente con el señor GAVIRÍA y no con su esposa. En cuanto a la embarcación que tenía previsto comprar, tampoco me la pagó y por su puesto no se la entregué. Quiero decir que con ocasión de las agresiones y de las amenazas de muerte y de siembra que me hizo el doctor GAVIRÍA, yo acudí a la Fiscalía Superior del Estado y denuncié formalmente las amenazas, la simulación de hecho punible y las agresiones en mi contra…(Omissis)…”

C. al folio 44 de la pieza Nº 1, de fecha 12 de abril de 2012, escrito interpuesto por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mediante el cual solicitó lo siguiente:

….(Omissis)… S. de sus buenos oficios pueda usted enviar a practicar inspección del inmueble…(Omissis)… para que deje constancia de la agresividad del ciudadano M.A.A.B., contra mi persona solicito me sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad y darme libre acceso como a mi núcleo familiar al inmueble ya cancelado en su to9talidad y del cual requiero seguir desarrollando la remodelación que se viene realizando pacíficamente desde el mes de noviembre de 2011, y la cual se ha interrumpido por la constante violencia ejercida en mi contra.

De igual manera solicito que este digno tribunal a su cargo pueda solicitar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DAEX), del Estado Anzoátegui en el sector las Garzas de la avenida Intercomunal, puede suspender el porte de arma de fuego del cual goza este ciudadano y del cual somete a mi persona al abuso de verlo diariamente en el centro comercial amedrentándome con un arma de fuego en su cintura de arma de fuego (sic) y además acompañados escoltas policiales del M.D.U. y pueda solicitar a ese despacho policial y a su director, si el ciudadano M.A.A.B., goza de alguna medida de protección y el porque tiene destacado escolta policial plenamente identificado…(Omissis)…

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cedula de identidad N° V - 13.600.233, compareció al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, e interpuso querella contra el ciudadano M.Á.A.B., enunciando los hechos así:

“… (Omissis)… Cada tarde que me traslado a laborar en la remodelación del inmueble en el Centro Comercial Arena Moll, en el piso 2 y subo con mis tres menores hijos, subiendo previamente por el ascensor al termino de un rato y nos proponemos a bajar a la planta baja, apagan el sistema eléctrico y me obligan a bajar por las escaleras; todo ello ocasionándome una (sic) daño irreparable, ya que, padezco de una lesión en la rodilla derecha, de la cual presentare informe médico científico que lo determinan y demás de causar incertidumbre en bajar unos pasillos desolados debido a lo novedoso del Centro Comercial y por ello la mayoría de los inmuebles cerrados.

(…)

… (Omissis)… En el mes de Marzo de 2012, siendo, aproximadamente las 3:30 pm de la tarde… (Omissis)…solicite la llave del Baño público, del piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, a la ciudadana SRA CARMEN, trabajadora y empleada del ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, de manera de hacer uno inmediato de dichas instalaciones y demás me permitiera sacarle duplicado a dichas llaves, dado el uso diario en cada asistencia de mi persona y mi núcleo familiar al centro comercial en mención, por lo cual muy amablemente se me entrego y me lo lleve, siendo ello un día domingo, y al día siguiente día lunes recibí mensaje de texto numero: 0424-8855301, de la empresa MOVISTAR, donde se me requería inmediatamente la llave e incluso se me AMENAZO, con tumbar las puertas se dicho baños por lo cual aclare que podía devolverle la llave o cambiara los cilindros, mas no entendía porque tumbar las puertas, recibiendo textualmente reclamo por ello me traslade de manera inmediata al día siguiente a la empresa BERETTA BOAST, ubicada en Barcelona-Anzoátegui, de manera personal me entreviste con el ciudadano M.A.A.B., persona querellada, y después de hacerme esperar largo tiempo me recibió en una actitud sarcástica y con una risa amenazante y me indico que hasta que no firmáramos en el registro inmobiliario no me entregaría la llave de los baños, por lo que le respondí que los baños públicos, públicos son y yo ya la había cancelado la totalidad del precio del inmueble y a diario el ya sabía, que tenia pleno acceso al inmueble y por ende la necesidad del uso de los baños, respondiéndome finalmente con la negativa en acceso a un servicio vital no solamente en mi calidad de mujer y mis niños, sino además de cualquier ser humano. ¡ES TODO ES VIOLECIA!: sumando todo ello a la actitud de apagar las escaleras eléctricas, como consta de la inspección Judicial por el Tribunal del Municipio Diego Bautistas Urbaneja de fecha 03-03-2012, y de la cual se consigna en este acto copia fotostática previa certificación de sus originales, marcando con la letra “A”, la cual demuestra el acceso pacífico y las llaves que me permiten la entrada al inmueble.

Todos los relatos anteriormente desarrollados en la presente querella, y demás de los que se desarrollados a continuación, establece claramente que la acción, desplegada reiteradamente por el ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, puede ser encuadrada armoniosamente en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: …(Omissis)…

El viernes 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía, y encontrándome en el referido inmueble en el piso 2 en el Centro Comercial Arena Moll, en compañía del ciudadano: YIMI, el cual será identificado plenamente en su oportunidad legal y quien es carpintero el cual se encontraba elaborando y presupuestando la tabiquería del inmueble, dirigiéndose a mi una persona desconocida y trabajador del ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, que este ultimo me mandaba a llamar para hablar del local y cuando baje y me lo conseguir a la salida, del ascensor este, ciudadano, hoy parte querellada, me manifestó su negativa de firmar y traspasar el local comercial y de manera, agresiva, me dijo que hiciera, lo que me diera la gana, que para eso el tenia bastante dinero y yo le respondí que tenia, los recibos firmados por él y él me elevo la voz y me grito diciéndome que hiciera, lo que yo quisiera con una risa, sarcásticas; sobre todo me impresiona y AMENAZA, ya que siempre se encuentra, armado con una pistola en la cintura, y ello me amedrenta y explicare las razones en capítulos siguientes; y paso como que si nada, hubiera pasado, más adelante por donde estaban los empleados de su confianza, los cuales no escucharon por lo lejano y el Á. en que se encontraban.

Todo ello conllevo a llamar a mi esposo quien se apersono en horas de medio día y al reclamarle de la actitud agresiva hacia mi persona, el mismo se le abalanzado diciéndole "QUE TE PASA VIEJITA" acompañado de un escolta del Municipio Guanta, identificado como TURMERO, al cual se le advirtió por parte de mí esposo, que no se metiera en ese asunto y por lo cual se desato una discusión acalorada, donde yo temí, ya que el ciudadano: M.Á.A.B., persona querellada, se encontraba armado al igual que su escolta, policial, y otro funcionario motorizado de la. Policial D.U. delM.L., que de igual manera siempre lo acompañan cual Caravana presidencial, es importante establecer que dichas circunstancias de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se consuman mediante los reiterados comportamientos, expresiones verbales y escritas en mensajes de texto a mi celular son considerados tales actos de intimidación que atenían a tal extremo mi estabilidad emocional, laboral, económica, y familiar de mi persona, como mujer… (Omissis)…”

Es importante destacar que en todo momento mi persona T.M.A. DE GAVIR1A. a pesar del temor infundado y agresivo en su actitud además amenazante de la persona querellada ciudadano: M.Á.A.B., es mismo día viernes 30 de marzo de 2012, me comunique telefónicamente con dicho ciudadano para pedirle finalmente que cesara la agresión en mi contra y honrara el compromiso en la formalidad del traspaso del inmueble ante el Registro Inmobiliario correspondiente y una vez más recibí insultos y trapeyos (sic) verbales, además de verbales amenazas, las cuales pareciera sabia acostumbrado a realizar en los últimos meses y por ello consideramos que la Acción desplegada por la persona querellada puede encuadrarse armoniosamente en el tipo penal de: AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Especial y Orgánica que rige la materia y que establece lo siguiente:…(Omissis)…”

(…)

Insólitamente un día después siendo este el miércoles 04 de abril de 2012, siendo las 10 am de la mañana y comienzo de la semana santa, me traslade como acostumbro en los últimos 5 meses al inmueble en cuestión y una vez que quise acceder al mismo me encontré primeramente que toda, la fachada principal de vidrio del inmueble estaba siendo desmantelada, por el. ciudadano: C.A., y otro ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de 1.70 metros, cara perfilada, de test negra, ojos grades, de boca grande y por ello de manera inmediata me comunique con el abogado que aquí me asiste J.A.M., y de igual manera se notifico al Cuerpo de Investigaciones Científica- Penales y Criminalísticas, de Barcelona, visto la agresión inminente en mi contra e incluso a mi estado anímico y psicológico; el ciudadano: MIGU1 1- ÁNGEL A.B., materializaba sus amenazas en mi contra, en contra de mi estabilidad emocional y psíquica como mujer, y una vez que se apersonaron funcionarios adscritos al CICPC, me manifestaron que debería de ir a poner la denuncia para ellos poder practicar una inspección técnica y se retiraron del lugar, por lo cual pude ubicar al ciudadano: C.A., el cual me manifestó que cumplía órdenes expresas del ciudadano: M.Á.A.B., y le manifesté que lo ocurrido era un delito y el me dijo que si no cumplía las ordenes lo botaban del trabajo…(Omissis)…”

(…)

Es por ello que en esa misma fecha miércoles 04 de abril de 2012, nos trasladamos ante la fiscalía Vigésima Cuarta (24º), DE Ministerio Público, con sede en Puerto la Cruz, y se interpuso formalmente denuncia la cual fue tomada, según el número de Expediente 03-F24-0952-2012 y acordada las Medidas de Protección y Seguridad, en el artículo 87 ordinal 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se han incumplido al momento de no permitir mi entrada al inmueble y lugar de trabajo en el inmueble distinguido como A-2 ubicado en el piso 2, del Centro Comercial Arenal Moll, y como hacerlo si su fachada ha sido V. y reiterada de sus vidrios, impidiéndome mi permanencia y causando pánico y terror psicológico en mi persona, y demás de manera temeraria, retando a la autoridad la persona querellada y por ello es que ratifico la correspondiente Inspección Judicial…(Omissis)…”

(…)

Existe PELIGROSIDAD DE LOS DELITOS, quiere decir, estamos ante delitos complejos que se inician con ACOSO U BHOSTIGAMUIENTO, (sic) persisten mediante las amenazas y ya ha causado un daño psicológico a mi persona y a mi núcleo familiar y por ello ciudadana juez, solicito que se decrete de manera inmediata y sobretodo se materialice las correspondientes Medidas de Seguridad y protección no aguardar hasta, el día lunes 24 de abril de 2012 a una audiencia especial, la cual no se establece en la novedosa Ley Orgánica que rige la materia, y de la cual, ya la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui se ha pronunciado en cuanto a la Nulidad Absoluta en el desarrollo de este tipo de Audiencias Especiales; las cuales distancian la obtención de la justicia y pudieran llegar a un desenlace (sic) mas grave. La Justicia Tardía, deja de ser Justicia… (Omissis)…”

Cura del folio 114 hasta el folio 125 de la pieza Nº 1 decisión de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se pronuncia el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, respecto a la solicitud interpuesta por la denunciante; en los siguientes términos:

“...(Omissis)…ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 8, 9, 10 13 que consisten en: 8º Apostamiento policial en el sitio de residencia y trabajo de la victima por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal, 9 º Retención del arma o armas de fuego así como los porte de armas consignados al ciudadano M.A.N.A.B. , para lo cual será notificado que deberá comparecer por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas a realizar la entrega de las misma las cuales serán remitidas por este órgano al organismo competente para su cuido y resguardo, mientras dure el presente proceso. 10º Suspensión del permiso de porte de arma para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a este tribunal de manera urgente los porte de armas asignados al ciudadano M.A.N.A.B., participándole de la decisión de este tribunal de suspensión de los mismos mientras dure el proceso, asimismo se acuerda librar oficio al “DAEX” de este Estado a los fines de participarle de la suspensión temporal de porte de armas que se encuentren a asignados al ciudadano antes mencionado mientras dure el presente proceso y 13º a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano M.A.N.A.B., la restitución inmediata de los vidrios y puerta en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y por ultimo remisión de la victima THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sea realizado estudio Biospicosocial, el cual deberá ser remitido a este juzgado, para los cual se acuerda notificar a la victima de que deberá comparecer por ante la sede de dicho equipo ubicado en la sede del tribunal. TERCERO: librar oficio al Director de la Policía Municipal de U.C.F.P. a los fines de que indique de manera inmediata a este tribunal si se encuentra comisionado por algún tribunal de la republica para prestar apostamiento policial en el local comercial ARENA MOLL y de igual manera si fue comisionado dicho ente policial para prestar algún tipo de medida de protección al ciudadano: M.A.N.A.B., debiendo indicar el numero de causa y tribunal que dicto la resolución en caso de que se encuentre cumpliendo ordenes de algún tribunal de la republica…(Omissis)…”

Cursa del folio 144 al folio 146 de la pieza 1, que en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal antes mencionado admitió la querella interpuesta por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, en los siguientes términos:

… (Omissis)… SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.600.233, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARIN IPSA 120.530, contentiva de QUERELLA, en contra del ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 10.097.067 a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; T.M.A. DE GAVIRIA como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…

Se puede constatar del folio 213 al folio 231 de la pieza Nº 1 solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, interpuesta por la abogada D.J.S.M., defensora pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., pronunciándose el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Abogada; D.J.S., actuando en su carácter de Defensora Publica 1ª del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS; al no evidenciar esta juzgador violación de las normas relacionadas con la asistencia, defensa y representación del investigado que nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro norma fundamental, SEGUNDO Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 20-04-2012…(Omissis)…

En fecha 30 de mayo de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada D.J.S.M., defensora pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el día 22 de mayo de 2012, en la cual declaró si lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada el día 20 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 31 de mayo de 2012, fue interpuesta ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano M.Á.A.B., asistido por el abogado D.C., solicitud de avocamiento en el proceso signado con el Nº BP11-P-2012-01976, seguido en su contra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada D.D.N.B. acordó ante la solicitud lo siguiente:

…(Omissis)…ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.Á.A.B., asistido de abogado, y acuerda solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el expediente original BP11-P-2012-001976 y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida al ciudadano M.Á.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y amenaza previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana THAIBET MARGARITAAZUEJA DE GAVIRIA…(Omissis)…

En fecha 19 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada D.D.N.B. decidió:

… (Omissis)…Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.Á.A.B., debidamente asistido por el profesional del derecho D.C.. ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SUSTRAER la causa seguida al ciudadano M.Á.A.B., del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y ordenar su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…

En fecha 15 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitió asunto AP01-S-2012-010337 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual en esa misma fecha se abocó al conocimiento de dicha causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, las abogadas B.R.S., Y.C.G. y M.A.Z., Fíncalas Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en conjunto con la abogada M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos analizados no podían ser subsumidos dentro de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia, no revisten carácter penal

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por las abogadas B.R.S., Y.C.G. y M.A.Z., Físcalas Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en conjunto con la abogada M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas, decidió lo siguiente:

… (Omissis)… Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana, THAIBET MARGARITAAZUEJA DE GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.600, en contra del ciudadano M.Á.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 10.097.067 de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que en los hechos denunciados existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…

Ahora bien, narrados los actos de investigación, así como los actos procesales y las decisiones jurisdiccionales en el presente proceso penal, esta Corte de Apelaciones examinada la denuncia que dio objeto al presente proceso penal, observa que la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.600, narra unos hechos contentivos, a su juicio de acciones de perturbación a la propiedad de un inmueble presuntamente adquirido por ella, por parte del ciudadano M.Á.N.A.B., señalando como hecho constitutivo de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, así como una presunta violencia psicológica en su contra, que el ciudadano en cuestión, le advierte que le despojará del inmueble de su propiedad ubicado en el local comercial ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Arena Mall, A-2, situado en el Piso 2, vale decir, el local que a decir de la denunciante, le compró al denunciado y éste no ha querido entregarle; asimismo manifiesta que el denunciado la ha insultado en varias oportunidades, amedrentándola con sus escoltas y la llama por su teléfono celular, sintiéndose amenazada porque le dijo que no firmaría la venta del local que era de él y lo hizo con una pistola en la cintura y por eso se sentía amenazada, aseverando que se encuentra deprimida, defraudada sin saber que decirle a sus hijos por cuanto allí, refiriéndose al local, invirtió el dinero ahorrado para asegurar el futuro de su familia cuando su esposo salga jubilado; destacando que en distintas oportunidades cuando se disponía a salir del local comercial le eran apagados los ascensores, asimismo asegura que cuando se disponía a hacer uso de los baños del centro comercial los mismos eran sorpresivamente cerrados con llave.

Expuesto lo anterior es importante determinar en este proceso penal, el concepto de Violencia de Género:

La violencia de género es un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico y psicológico. De acuerdo a Naciones Unidas, el término es utilizado “para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género”.

De acuerdo al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, son actos que causan sufrimiento o daño, amenazas, coerción u otra privación de libertades. Estos actos se manifiestan en diversos ámbitos de la vida social y política, entre los que se encuentran la propia familia, la escuela, la Iglesia, entre otras.

La violencia de género es un problema que puede incluir asaltos o violaciones sexuales, prostitución forzada, explotación laboral, el aborto selectivo en función del sexo, violencia física y sexual, infanticidio femenino, trata de mujeres, niñas y adolescentes, entre otros.

Este tipo de violencia presenta diversas características diferentes a otros tipos de violencia interpersonal, y normalmente se asocia a la violencia contra la mujer, aunque no son sinónimos debido a la amplitud que abarcan las distintas formas de violencia y a que no todos los estudios se enfocan en las definiciones, identidades y relaciones de género; así, no toda la violencia contra la mujer puede identificarse como violencia de género, ya que el término hace referencia a aquel tipo de violencia que tiene sus raíces en las relaciones de género dominantes existentes en una sociedad, por lo que es habitual que exista cierta confusión al respecto y por ende, existe cierta falta de consenso.

Al hablar de género nos estamos refiriendo a una categoría relacional y no de una simple clasificación de los sujetos en grupos identitarios, por lo que éste guarda relación con las diferencias sociales entre hombres y mujeres en cualquier sociedad.

De acuerdo con N.R., consultora de la Unidad de Mujer y Desarrollo de la Cepal, la violencia de género es consecuencia de la posición histórica de la mujer en la familia patriarcal, subordinada al varón y carente de plenos derechos como persona:

«Se entiende por violencia de género el ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino. Ésta se caracteriza por responder al patriarcado como sistema simbólico que determina un conjunto de prácticas cotidianas concretas, que niegan los derechos de las mujeres y reproducen el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos. La diferencia entre este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción estriba en que en este caso el factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer.

Desde este concepto, está claro que estamos hablando de una violencia determinada por la situación de debilidad, y discriminación en que se ubica a las mujeres en las relaciones, sociales y culturales basadas en factor de poder de dominio, y no sólo por sus características intrínsecas o particulares de la mujer.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la presunta violencia en que incurrió el ciudadano M.Á.N.A.B., al proferirle supuestas agresiones verbales a la denunciante Amenaza Acoso u hostigamiento, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, no es violencia basada en el género, ya que no se exhibe en las bases de la superioridad sexual ó la discriminación a la mujer, sino en desavenencias producto de una relación contractual, que pudieran surgir incluso si el contratante fuera hombre.

Señalado lo anterior, evidentemente que no nos encontramos en presencia de un delito de género, de los regulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enmarcados dentro de la relación de poder hombre - mujer, en el cual la violencia desplegada sobre la víctima (agresión verbal) se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicha Violencia psicológica y A. no es producto de la discriminación en su condición de mujer, como se dijo up supra en el análisis anterior, sino de desavenencias que cursan con agresiones verbales, amenazas e improperios, acoso u hostigamiento derivadas del litigio sobre la posesión por parte del denunciado en el inmueble, propiedad presunta de la denunciante, luego de un contrato de compra venta de hecho.

En este orden de ideas, considera esta Instancia Judicial que era deber ineludible de la Representación Fiscal hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual señaló que "en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el primer único aparte del 301 del Código Orgánico Procesal Penal", es decir, debió proceder a desestimar la denuncia, inmediatamente en virtud que los hechos no reviste carácter penal.

En este aspecto, debe destacar esta Instancia Judicial, la Sentencia Nº 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado, M.T.D.P., la cual entre otros puntos establece:

…conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….

. “.-

Así las cosas, de acuerdo con lo supra señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que el Ministerio Público, no podía alegar siete (07) meses y ocho (08) días después, que existía duda razonable en la circunstancias referidas a la tipicidad de los hechos denunciados, toda vez que el análisis para la solicitud de desestimación de la denuncia, realizado siete (07) meses y ocho (08) días después es extemporáneo, debido a que se hizo a partir de los hechos denunciados por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, es decir, los señalamientos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas como delito de género, no variaron en el curso de la investigación, de allí que la Fiscalía partió de la denuncia para siete (07) meses y ocho (08) días después analizarla y señalar que los hechos plasmados en la misma no pueden ser objeto de investigación penal en materia de violencia contra la mujer, con lo cual, se causó un gravamen contra el ciudadano que resultó investigado por esos hechos que ab initio no revestían carácter penal, gravamen éste solo reparable con la nulidad de todo lo actuado, ello con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad y evitar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se utilice con fines distintos al reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de manera que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, sería injusto, conocer del recurso sobre la desestimación de la denuncia y confirmar la decisión, en atención a que el ciudadano investigado ha pasado siete (07) meses y ocho (08) días sometido a un proceso ilegal, debido a que no existe titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Público para adelantar una investigación durante siete (07) meses y ocho (08) días, por unos hechos que desde siempre, a la lectura simple de la denuncia interpuesta, no revestían carácter penal, verificándose en este proceso penal, la actuación del Ministerio Público y la jurisdiccional, con la protección a una ciudadana que no ha sido víctima de violencia de género y que ha utilizado el aparato judicial para obtener justicia en una materia distinta a la penal, con las consecuencias que ello ha acarreado al investigado y al descrédito de la justicia de género en nuestro país, por lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, lo procedente y ajustado en Derecho es ANULAR la investigación que se inició con ocasión a la denuncia de la ciudadana T.M.A. de Gaviria, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público, por cuanto la misma se adelantó por unos hechos que no revisten carácter penal en lo que se refiere a los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad que alcanza a todos los actos de investigación que corren insertos en el expediente original signado con la nomenclatura EXP:03-F-24-0952-2011 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público) y en virtud de la presente decisión que anula la averiguación penal seguida contra el ciudadano M.A.N.A.B., quedan igualmente anuladas las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, generando en consecuencia la invalidez de todo lo actuado con ocasión a éstas, ello por violentarse el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciarse una investigación penal por unos hechos que no revisten ese carácter, lo que convierte a la orden de inicio de investigación en un acto viciado de nulidad absoluta por violentar un derecho fundamental, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de la nulidad, se desestima la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por cuanto dicho acto procesal no puede dar origen a ninguna investigación penal por delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la investigación que se inició con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 04 abril de 2012, por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, por cuanto la misma se adelantó por unos hechos que no revisten carácter penal en lo que se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad que alcanza a todos los actos de investigación que corren insertos en el expediente original signado con el Nº EXP:03-F-24-0952-2011 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público) y en virtud de la presente decisión que anula la averiguación penal seguida contra el ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.097.067, quedan igualmente anuladas las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, generando en consecuencia la invalidez de todo lo actuado con ocasión a éstas, ello por violentarse el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciarse una investigación penal por unos hechos que no revisten ese carácter, lo que convierte a la orden de inicio de investigación en un acto viciado de nulidad absoluta por violentar un derecho fundamental, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de la nulidad, se desestima la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por cuanto dicho acto procesal no puede dar origen a ninguna investigación penal por delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO

OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ

NAA/OC/CM/dfg/pdga/rmt.-

Asunto N° CA-1352-12-VCM

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

Ponenta: J.P., Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1352-12-VCM

Resolución Judicial N° 077- 13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.S.M., en su carácter de Defensora Pública Primera (01º) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignado en fecha 30 de mayo de 2012, admitido en fecha 18 de octubre de 2012, así mismo corresponde pronunciarse con relación al recurso interpuesto por el abogado L.P.U., en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, contra el ciudadano M.Á.N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.067, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, hoy artículo 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden se observa:

En fecha 27 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al asunto Nº AJ02-R-2012-0000003, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.J.S., en su condición de defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1352-12 VCM y se designó como ponenta a la Jueza integrante de esta Corte abogada R.M.T..

Posteriormente en fecha 31 de enero de 2013, se dictó auto conforme al cual dejó constancia que se le dio entrada al Asunto Nº AP01-R-2012002363, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima T.M.A. de Gaviria, en el Libró de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, el cual se identificó con el Nº CA-1467-13 VCM y se designó como ponenta a la Jueza Presidenta de esta Corte abogada R.M.T..

En fecha 18 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones dictó auto conforme al cual acumuló el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.U., en su condición de apoderado judicial de la víctima T.M.A. de Gaviria, en el Asunto signado bajo el Nº AP01-R-2012002363, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede al recurso interpuesto por la abogada D.J.S., en su condición de defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual, dejó sin efecto la “audiencia de revisión de medidas”, el cual fue admitido en fecha 18 de octubre de 2012, con la nomenclatura CA-1452-13 (Asunto AP01-R-2012-002363) quedando ambos como un solo Asunto con la nomenclatura CA-1352-12VCM.

NULIDAD DE OFICIO

Precisado lo anterior y acumulados los recursos de apelación en referencia, esta Corte de Apelaciones no entra a dilucidar los requisitos de admisibilidad de este último recurso, en atención a la violación grave al principio de legalidad que se observa en la investigación seguida al ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.097.067, de manera que procede a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

En fecha 04 de abril de 2012, la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cedula de identidad N° V- 13.600.233, siendo las 4: 00 horas de la tarde compareció ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e interpuso denuncia en los siguientes términos:

… (Omissis)… Denuncio al ciudadano M.A.A. por cuanto me ha venido acosado de diversas maneras desde hace quince (15) días ya que el es el dueño de la Constructora CORINDETUR Corporación de Inversiones y Desarrollos Turísticos y allí se encuentra ubicado el local que yo le compré, identificando con el número a-2 en el piso 2. esto viene ocurriendo desde que yo le pedí que perfeccionáramos la venta del Local que yo pagué el local completamente y como el no tiene permiso de habitabilidad ha venido evadiendo la venta. Desde allí se ha puesto súper violento conmigo. Me manda a cerrar el ascensor y los baños mientras yo me encuentro en las instalaciones del Centro Comercial con la señora CARMEN y el señor RAMON que son unos trabajadores del edificio. Hace 2 semanas yo le pedí la llave del baño a la Señora Carmen para sacar Copia y eso fue motivo para M.A. llamar a mi celular (0424)885-53-01 desde su celular (0414)084-09-94 para insultarme y amenazarme diciéndome que iba a desmantelar todos los baños y volaba todas la cerraduras si yo no devolvía las llaves. Yo fui personalmente a la empresa LANCHAS BERETTA BOATS que esta ubicada en la redoma de Los Pájaros frente a wendys en la salida de Barcelona tenía que firmar la venta del local y yo le dije que entonces firmáramos pero el se negó. Este viernes 30/03/2012 como a las 10:30 horas de la mañana yo estaba en mi local terminando de pagar la remodelación cuando me mandó a llamar con unos de sus empleados para que baje a la planta baja del Centro Comercial y al llegar a la planta baja me gritó delante de un poco de gente y de sus dos escoltas que las 2:00 horas de la tarde aproximadamente se apersonó una comisión de la policía de U. y un Señor de nombre C.A., con otro joven ambos trabajadores del Señor MIGUEL, desarmaron los vidrios, desarmaron las puertas, desarmaron las cerraduras y dejaron expuestos los pocos bienes que están dentro del local. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTANTE FISCALA PASA A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUENTE: 1) Diga usted el lugar hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que relata? CONTESTO: eso viene ocurriendo desde hace dos semanas aproximadamente. 2 diga usted que personas se encontraban en el lugar de los hechos? CONTESTO: J.A.M.F. Y ZONY PARUTA 3) ¿Diga usted que tipo de actos de acoso ejecutó el ciudadano M.A. en su contra? CONTESTO: el me ha insultado en varias oportunidades, me ha amedrentado en varias oportunidades con sus escoltas, me llama por mi número celular o me manda mensajes. 4) ¿Diga usted si el ciudadano M.A. le amenazó? CONTESTO: Me sentía amenazada porque me dijo que no me iba a firmar la venta porque el local era de él y el centro comercial era de é (sic) y lo hizo con una pistola en la cintura y por eso me sentí amenazada. 8) ¿Diga usted si ha sido atendida por algún psicólogo o psiquiatra? CONTESTO: Nro 5) ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano M.A.? CONTESTO: el vive en bahia Redoma, apartamento 32, piso 2, puerto la Cruz y trabaja en la sede del centro comercial y frente a Wendys en la Redoma de los pajaros en Beretta Boats. 6) ¿Diga usted si los hechos que denuncia la han generado inestabilidad emocional? CONTESTO: si yo estoy deprimida, desconfiada, defraudada, no se que decirle a mis hijos, allí invertí el dinero ahorrado para asegurar el futuro de mi familia cuando mi esposo salga jubilado. 10) Diga usted si desea agregar algo a su denuncia? CONTESTO. Quiero consignar constante de dos folios útiles copia de pagos que realicé para la compra de local que ahora se niega a venderme M.A. y los cuales son el motivo de todos actos de acoso que estoy viviendo… (Omissis)…

(Destacado de este fallo).

En fecha 04 de abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.M.A. De Gaviria, titular de la cédula de Identidad Nº 13.600.233, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó orden de inicio a la investigación en los siguientes términos:

…Vista la denuncia interpuesta por en esta misma fecha, por la ciudadana T.M.A.D.G., titular de la cédula de Identidad Nº 13.600.233, de la cual se desprende la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por medio de la presente auto SE DA INICIO A LA CORRESPONDENCIA AVERIGUACIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 258, artículo 31, numeral 11º, artículo 37 numeral 1º, 6º, 10 de loa Ley Orgánica del Ministerio Público, en concatenación con los artículos 75, 76, 77, 95 y 96 y 114 numeral 1º y todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se ordena practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes, tendientes a demostrar la comisión del hecho punible, la responsabilidad de la (s) persona (s) como autor (es) o participe (s); el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, así como todos los elementos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello a los fines de hacer constar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud de los antes expuesto, deberá el Órgano policial, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás participes y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representante del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Desígnese los funcionarios policiales correspondientes a objeto de que se realice la respectiva investigación… (Omissis)…

En esa misma fecha la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impuso a favor de la denunciante, las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa al folio 97 de la pieza Nº 2 del presente expediente acta de notificación de las medidas de protección y de seguridad al presunto agresor, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…Hoy 16 de abril de 2012, siendo las 10: 15 horas de la mañana, comparece previa solicitud de comparecencia ante éste despacho fiscal una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito M.A.A.B.…(Omissis)… a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 72 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de lo cual se le informa que fue denunciado en fecha 04/ABRIL/2012, por la ciudadana T.M.A.D.G., a favor de quien se decretaron las medidas de protección a que se contraen los numerales 1º, 5, 6º y 13º del artículo 87 en los siguientes términos: …(Omissis)…En este estado, informando como ha sido de la investigación iniciada de conformidad con lo que a tal efecto dispone el numeral 4º del artículo 72 se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien expone: “ yo quiero decir que con esa señora THAIBET yo nunca he tenido un problema y ella esta saliendo en defensa que su marido, por las actuaciones del marido contra mi. El viernes 30 marzo a eso de las 11:30 horas de la mañana yo estaba en el centro Comercial Arena Mall con el S.M.Z.. Nos encontrábamos conversando sobre una situación bastante incómoda que es que el esposo de la señora, es decir el doctor J.L.G., Juez 6to de Control Anzoátegui, había comentado en reiteradas oportunidades que el señor M.Z., tenía desviaciones sexuales. El señor M.Z. fue a buscar al señor GAVIRIA que se encontraba en el segundo piso para aclarar los comentarios que había emitido y apenas me vio en el sitio le dijo “MANUEL YO SERÍA INCAPAZ DE HACER UN COMENTARIO DE ESE TIPO, QUIEN LO HIZO FUE EL HIJO DE PUTA ÉSTE QUE ESTÁ AQUÍ Y ME SEÑALO A MI”. Yo le dije que me tratara con respeto y el me contestó que el no iba a tratar con respeto a un delincuente y yo le respondí preguntándole que si yo era delincuente por que no me dejaba estafar por él? De inmediato me vino encima y comenzó a darme golpes en el pecho verbalizando amenazas. Me decía “CUIDATE, TE VOY A MANDAR MATAR O SI NO TE MATO YO MISMO”. Al decir se puso en la mano en la cintura y trató de desenfundar un arma de fuego para darme un tiro pero de inmediato se percató que había mucha gente viendo lo que estaba ocurriendo y volvió a decirme amenazas diciéndome que “ME IBA A MANDAR A SEMBRAR”. Que me mudara del país. Enseguida después de eso la señora TAHIBET bajo, se puso frente a el y le pregunto que estaba ocurriendo, que si se había vuelto loco y el le contestó que A ESA MIERDA de HOMBRE LO IBA A MATAR y que el iba a llamar al SEBIN ya que el era juez titular Sexto de Control y que iba a llevar a todo el mundo preso en esa mierda y que yo no me imaginaba lo que era meterse con un juez en Venezuela. Se abalanzó otra vez sobre mi y me dio otro golpe en el pecho y su esposa seguía ahí tratando de calmarlo. La señora C. que es la encargada del mantenimiento del centro comercial le rogaba que se calmara y se retirara del centro Comercial y evitara problemas. El señor R.T., trató de intervenir diciéndole que dejara las agresiones y respetara pero el señor GAVIRÍA le contestó de manera violenta "RETÍRATE DE ESTA MIERDA YO SOY EL JUEZ J.L.G.V. BIEN A LA CARA PORQUE TE VOY A MANDAR PRESO CON EL SEBIN" El señor M.Z. también le decía que se calmara y en seguida el señor G. volvió a abrirse la chaqueta a empuñar la pistola para decirme que tuviera 4 ojos porque el mismo me iba a matar. Tenía una expresión de mucha ira y trataba de golpearme en la cara. Luego el día miércoles 04/abril/2012, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en el centro comercial la señora THAIBET haciéndose acompañar con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona y unos empleados del negocio LA LLAVE MÁGICA, los cuales no quisieron decir sus nombres ni para que se encontraban en el lugar, el caso es que yo no estaba en el centro comercial y me llamó la señora CARMEN para informarme lo que estaba ocurriendo. Yo entonces llamé a la policía de U. para que se presentara en el sitio ya que yo no sabía porque estaban allí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Al llegar los funcionarios de U., los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. le manifestaron que ellos estaban en apoyo de la esposa de un ciudadano J. a quien no se le permitía el acceso al Centro Comercial y por su parte los empleados de la llave mágica entraron, subieron al local y rompieron la cerradura y la cambiaron y se retiraron. Cuando se retiran del centro comercial los funcionarios policiales y los empleados de la llave mágica, me avisó por mi celular la señora CARMEN que ya se habían retirado y fue entonces que yo giré instrucciones al señor CARLOS D` ALMEIDA para que por favor retirara los vidrios y la puerta del local y en pleno trabajo de desmontar los vidrios se vuelve a aparecer la señora THAIBET con un señor de nombre Z.P. que alega ser ex funcionario del C.I.C.P.C que amenaza al señor C.D.'A., diciéndole que si continúa quitando los vidrios del local de su hermano se las va a tener que ver con él y lo empuja. Z.P. se queda en el sitio y la señora se retira y regresa a la media hora aproximadamente con una comisión de la policía del estado con 16 funcionarios aproximadamente quienes trancaron parcialmente la vía pública y entraron al centro comercial. Gracias a dios yo no estaba allí sino en la playa, pero si es cierto y así lo asumo, yo por vía telefónica había ordenado que me retiraran los vidrios porque como he venido explicando esas personas no me han cancelado el locaL, es decir, no les pertenece es aún de mi propiedad. La presencia de esos dos cuerpos policiales en mi centro comercial consta en el libro de novedades de la policía de U.. Por otra parte en cuanto a lo que manifiesta la señora que me denuncia de que yo le cierro los ascensores etc., Eso es mentira yo jamás he hecho eso porque allí hay otros locales funcionando. En cuanto a lo que refiere de haber ido a mi oficina por lo de unas llaves del baño eso es falso pues si recuerdo que la señora haya ido a mi oficina, pero fue porque querían ella y su esposo comprarme una lancha por un valor de doscientos mil bolívares (200.000,00) que querían pagarme por cien mil bolívares (100.000,00). De hecho como tampoco me pagaron la lancha también tienen una molestia conmigo por eso. Yo quiero aclarar que todo esto viene porque el señor J.G. trató de hacer negocio conmigo por un local comercial, del cual recibí únicamente la cantidad de doscientos diez mil bolívares en el mes de noviembre (210.000,000) B.. Cuando se le fue a entregar el recibo por ese monto J.G. me dijo que le entregara un recibo por mayor valor, ya que él tenía unos amigos prestamistas que si veían que él tenía la propiedad casi pagada, podían darle dinero con esa garantía pero pasado ya el mes de diciembre 2011, enero 2012 y febrero de 2012 sin cumplir el pago, me comuniqué con él y nos vimos en el centro comercial y le dije que necesitaba la diferencia del pago ya que había transcurrido mucho tiempo y no era lo convenido. En ese momento el tomó su teléfono y realizó una llamada en la que pidió un dinero. Me comentó ya me iban a depositar pero que tenía que confiar en él y me pidió que el hiciera un recibo donde él me cancelaba la diferencia para que los supuestos prestamistas le creyeran que ya había pagado el local. Yo le dije que así no era correcto pero que yo quería pensar que si me iba a pagar. El pago jamás lo realizó y me efectuó un llamada desde el teléfono de su esposa la primera semana de Marzo, en la que me dijo que no iba a hacer negocio por el peñero pero que iba a hacer uso de los recibos que yo le había entregado para demostrar la propiedad de su local. Es importante señalar que esos recibos se los di para que él pudiera pedir el dinero prestado incluso uno de esos recibos se hizo informalmente en mi oficina en Barcelona en la fábrica debido a la urgencia con la que él lo necesitaba y por eso al verlos son diferentes un recibo del otro. Yo puedo demostrar que esto no es más que una simulación de hecho punible pues tengo el deposito en mi cuenta por un monto de 210.000 Bsf. Y es el único pago que he recibido de parte del señor GAVIRÍA y su esposa. El negocio y las condiciones del negocio se trataron únicamente con el señor GAVIRÍA y no con su esposa. En cuanto a la embarcación que tenía previsto comprar, tampoco me la pagó y por su puesto no se la entregué. Quiero decir que con ocasión de las agresiones y de las amenazas de muerte y de siembra que me hizo el doctor GAVIRÍA, yo acudí a la Fiscalía Superior del Estado y denuncié formalmente las amenazas, la simulación de hecho punible y las agresiones en mi contra…(Omissis)…”

C. al folio 44 de la pieza Nº 1, de fecha 12 de abril de 2012, escrito interpuesto por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mediante el cual solicitó lo siguiente:

….(Omissis)… Solicito de sus buenos oficios pueda usted enviar a practicar inspección del inmueble…(Omissis)… para que deje constancia de la agresividad del ciudadano M.A.A.B., contra mi persona solicito me sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad y darme libre acceso como a mi núcleo familiar al inmueble ya cancelado en su to9talidad y del cual requiero seguir desarrollando la remodelación que se viene realizando pacíficamente desde el mes de noviembre de 2011, y la cual se ha interrumpido por la constante violencia ejercida en mi contra.

De igual manera solicito que este digno tribunal a su cargo pueda solicitar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DAEX), del Estado Anzoátegui en el sector las Garzas de la avenida Intercomunal, puede suspender el porte de arma de fuego del cual goza este ciudadano y del cual somete a mi persona al abuso de verlo diariamente en el centro comercial amedrentándome con un arma de fuego en su cintura de arma de fuego (sic) y además acompañados escoltas policiales del M.D.U. y pueda solicitar a ese despacho policial y a su director, si el ciudadano M.A.A.B., goza de alguna medida de protección y el porque tiene destacado escolta policial plenamente identificado…(Omissis)…

En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cedula de identidad N° V - 13.600.233, compareció al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, e interpuso querella contra el ciudadano M.Á.A.B., enunciando los hechos así:

“… (Omissis)… Cada tarde que me traslado a laborar en la remodelación del inmueble en el Centro Comercial Arena Moll, en el piso 2 y subo con mis tres menores hijos, subiendo previamente por el ascensor al termino de un rato y nos proponemos a bajar a la planta baja, apagan el sistema eléctrico y me obligan a bajar por las escaleras; todo ello ocasionándome una (sic) daño irreparable, ya que, padezco de una lesión en la rodilla derecha, de la cual presentare informe médico científico que lo determinan y demás de causar incertidumbre en bajar unos pasillos desolados debido a lo novedoso del Centro Comercial y por ello la mayoría de los inmuebles cerrados.

(…)

… (Omissis)… En el mes de Marzo de 2012, siendo, aproximadamente las 3:30 pm de la tarde… (Omissis)…solicite la llave del Baño público, del piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, a la ciudadana SRA CARMEN, trabajadora y empleada del ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, de manera de hacer uno inmediato de dichas instalaciones y demás me permitiera sacarle duplicado a dichas llaves, dado el uso diario en cada asistencia de mi persona y mi núcleo familiar al centro comercial en mención, por lo cual muy amablemente se me entrego y me lo lleve, siendo ello un día domingo, y al día siguiente día lunes recibí mensaje de texto numero: 0424-8855301, de la empresa MOVISTAR, donde se me requería inmediatamente la llave e incluso se me AMENAZO, con tumbar las puertas se dicho baños por lo cual aclare que podía devolverle la llave o cambiara los cilindros, mas no entendía porque tumbar las puertas, recibiendo textualmente reclamo por ello me traslade de manera inmediata al día siguiente a la empresa BERETTA BOAST, ubicada en Barcelona-Anzoátegui, de manera personal me entreviste con el ciudadano M.A.A.B., persona querellada, y después de hacerme esperar largo tiempo me recibió en una actitud sarcástica y con una risa amenazante y me indico que hasta que no firmáramos en el registro inmobiliario no me entregaría la llave de los baños, por lo que le respondí que los baños públicos, públicos son y yo ya la había cancelado la totalidad del precio del inmueble y a diario el ya sabía, que tenia pleno acceso al inmueble y por ende la necesidad del uso de los baños, respondiéndome finalmente con la negativa en acceso a un servicio vital no solamente en mi calidad de mujer y mis niños, sino además de cualquier ser humano. ¡ES TODO ES VIOLECIA!: sumando todo ello a la actitud de apagar las escaleras eléctricas, como consta de la inspección Judicial por el Tribunal del Municipio Diego Bautistas Urbaneja de fecha 03-03-2012, y de la cual se consigna en este acto copia fotostática previa certificación de sus originales, marcando con la letra “A”, la cual demuestra el acceso pacífico y las llaves que me permiten la entrada al inmueble.

Todos los relatos anteriormente desarrollados en la presente querella, y demás de los que se desarrollados a continuación, establece claramente que la acción, desplegada reiteradamente por el ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, puede ser encuadrada armoniosamente en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: …(Omissis)…

El viernes 30 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía, y encontrándome en el referido inmueble en el piso 2 en el Centro Comercial Arena Moll, en compañía del ciudadano: YIMI, el cual será identificado plenamente en su oportunidad legal y quien es carpintero el cual se encontraba elaborando y presupuestando la tabiquería del inmueble, dirigiéndose a mi una persona desconocida y trabajador del ciudadano M.Á.A.B., persona querellada, que este ultimo me mandaba a llamar para hablar del local y cuando baje y me lo conseguir a la salida, del ascensor este, ciudadano, hoy parte querellada, me manifestó su negativa de firmar y traspasar el local comercial y de manera, agresiva, me dijo que hiciera, lo que me diera la gana, que para eso el tenia bastante dinero y yo le respondí que tenia, los recibos firmados por él y él me elevo la voz y me grito diciéndome que hiciera, lo que yo quisiera con una risa, sarcásticas; sobre todo me impresiona y AMENAZA, ya que siempre se encuentra, armado con una pistola en la cintura, y ello me amedrenta y explicare las razones en capítulos siguientes; y paso como que si nada, hubiera pasado, más adelante por donde estaban los empleados de su confianza, los cuales no escucharon por lo lejano y el Á. en que se encontraban.

Todo ello conllevo a llamar a mi esposo quien se apersono en horas de medio día y al reclamarle de la actitud agresiva hacia mi persona, el mismo se le abalanzado diciéndole "QUE TE PASA VIEJITA" acompañado de un escolta del Municipio Guanta, identificado como TURMERO, al cual se le advirtió por parte de mí esposo, que no se metiera en ese asunto y por lo cual se desato una discusión acalorada, donde yo temí, ya que el ciudadano: M.Á.A.B., persona querellada, se encontraba armado al igual que su escolta, policial, y otro funcionario motorizado de la. Policial D.U. delM.L., que de igual manera siempre lo acompañan cual Caravana presidencial, es importante establecer que dichas circunstancias de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se consuman mediante los reiterados comportamientos, expresiones verbales y escritas en mensajes de texto a mi celular son considerados tales actos de intimidación que atenían a tal extremo mi estabilidad emocional, laboral, económica, y familiar de mi persona, como mujer… (Omissis)…”

Es importante destacar que en todo momento mi persona T.M.A. DE GAVIR1A. a pesar del temor infundado y agresivo en su actitud además amenazante de la persona querellada ciudadano: M.Á.A.B., es mismo día viernes 30 de marzo de 2012, me comunique telefónicamente con dicho ciudadano para pedirle finalmente que cesara la agresión en mi contra y honrara el compromiso en la formalidad del traspaso del inmueble ante el Registro Inmobiliario correspondiente y una vez más recibí insultos y trapeyos (sic) verbales, además de verbales amenazas, las cuales pareciera sabia acostumbrado a realizar en los últimos meses y por ello consideramos que la Acción desplegada por la persona querellada puede encuadrarse armoniosamente en el tipo penal de: AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Especial y Orgánica que rige la materia y que establece lo siguiente:…(Omissis)…”

(…)

Insólitamente un día después siendo este el miércoles 04 de abril de 2012, siendo las 10 am de la mañana y comienzo de la semana santa, me traslade como acostumbro en los últimos 5 meses al inmueble en cuestión y una vez que quise acceder al mismo me encontré primeramente que toda, la fachada principal de vidrio del inmueble estaba siendo desmantelada, por el. ciudadano: C.A., y otro ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de 1.70 metros, cara perfilada, de test negra, ojos grades, de boca grande y por ello de manera inmediata me comunique con el abogado que aquí me asiste J.A.M., y de igual manera se notifico al Cuerpo de Investigaciones Científica- Penales y Criminalísticas, de Barcelona, visto la agresión inminente en mi contra e incluso a mi estado anímico y psicológico; el ciudadano: MIGU1 1- ÁNGEL A.B., materializaba sus amenazas en mi contra, en contra de mi estabilidad emocional y psíquica como mujer, y una vez que se apersonaron funcionarios adscritos al CICPC, me manifestaron que debería de ir a poner la denuncia para ellos poder practicar una inspección técnica y se retiraron del lugar, por lo cual pude ubicar al ciudadano: C.A., el cual me manifestó que cumplía órdenes expresas del ciudadano: M.Á.A.B., y le manifesté que lo ocurrido era un delito y el me dijo que si no cumplía las ordenes lo botaban del trabajo…(Omissis)…”

(…)

Es por ello que en esa misma fecha miércoles 04 de abril de 2012, nos trasladamos ante la fiscalía Vigésima Cuarta (24º), DE Ministerio Público, con sede en Puerto la Cruz, y se interpuso formalmente denuncia la cual fue tomada, según el número de Expediente 03-F24-0952-2012 y acordada las Medidas de Protección y Seguridad, en el artículo 87 ordinal 1º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se han incumplido al momento de no permitir mi entrada al inmueble y lugar de trabajo en el inmueble distinguido como A-2 ubicado en el piso 2, del Centro Comercial Arenal Moll, y como hacerlo si su fachada ha sido V. y reiterada de sus vidrios, impidiéndome mi permanencia y causando pánico y terror psicológico en mi persona, y demás de manera temeraria, retando a la autoridad la persona querellada y por ello es que ratifico la correspondiente Inspección Judicial…(Omissis)…”

(…)

Existe PELIGROSIDAD DE LOS DELITOS, quiere decir, estamos ante delitos complejos que se inician con ACOSO U BHOSTIGAMUIENTO, (sic) persisten mediante las amenazas y ya ha causado un daño psicológico a mi persona y a mi núcleo familiar y por ello ciudadana juez, solicito que se decrete de manera inmediata y sobretodo se materialice las correspondientes Medidas de Seguridad y protección no aguardar hasta, el día lunes 24 de abril de 2012 a una audiencia especial, la cual no se establece en la novedosa Ley Orgánica que rige la materia, y de la cual, ya la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui se ha pronunciado en cuanto a la Nulidad Absoluta en el desarrollo de este tipo de Audiencias Especiales; las cuales distancian la obtención de la justicia y pudieran llegar a un desenlace (sic) mas grave. La Justicia Tardía, deja de ser Justicia… (Omissis)…”

Cura del folio 114 hasta el folio 125 de la pieza Nº 1 decisión de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se pronuncia el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, respecto a la solicitud interpuesta por la denunciante; en los siguientes términos:

“...(Omissis)…ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 8, 9, 10 13 que consisten en: 8º Apostamiento policial en el sitio de residencia y trabajo de la victima por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal, 9 º Retención del arma o armas de fuego así como los porte de armas consignados al ciudadano M.A.N.A.B. , para lo cual será notificado que deberá comparecer por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas a realizar la entrega de las misma las cuales serán remitidas por este órgano al organismo competente para su cuido y resguardo, mientras dure el presente proceso. 10º Suspensión del permiso de porte de arma para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a este tribunal de manera urgente los porte de armas asignados al ciudadano M.A.N.A.B., participándole de la decisión de este tribunal de suspensión de los mismos mientras dure el proceso, asimismo se acuerda librar oficio al “DAEX” de este Estado a los fines de participarle de la suspensión temporal de porte de armas que se encuentren a asignados al ciudadano antes mencionado mientras dure el presente proceso y 13º a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano M.A.N.A.B., la restitución inmediata de los vidrios y puerta en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y por ultimo remisión de la victima THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sea realizado estudio Biospicosocial, el cual deberá ser remitido a este juzgado, para los cual se acuerda notificar a la victima de que deberá comparecer por ante la sede de dicho equipo ubicado en la sede del tribunal. TERCERO: librar oficio al Director de la Policía Municipal de U.C.F.P. a los fines de que indique de manera inmediata a este tribunal si se encuentra comisionado por algún tribunal de la republica para prestar apostamiento policial en el local comercial ARENA MOLL y de igual manera si fue comisionado dicho ente policial para prestar algún tipo de medida de protección al ciudadano: M.A.N.A.B., debiendo indicar el numero de causa y tribunal que dicto la resolución en caso de que se encuentre cumpliendo ordenes de algún tribunal de la republica…(Omissis)…”

Cursa del folio 144 al folio 146 de la pieza 1, que en fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal antes mencionado admitió la querella interpuesta por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, en los siguientes términos:

… (Omissis)… SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.600.233, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARIN IPSA 120.530, contentiva de QUERELLA, en contra del ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 10.097.067 a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; T.M.A. DE GAVIRIA como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…

Se puede constatar del folio 213 al folio 231 de la pieza Nº 1 solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012, interpuesta por la abogada D.J.S.M., defensora pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., pronunciándose el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Abogada; D.J.S., actuando en su carácter de Defensora Publica 1ª del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS; al no evidenciar esta juzgador violación de las normas relacionadas con la asistencia, defensa y representación del investigado que nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro norma fundamental, SEGUNDO Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 20-04-2012…(Omissis)…

En fecha 30 de mayo de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada D.J.S.M., defensora pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano M.Á.N.A.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el día 22 de mayo de 2012, en la cual declaró si lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada el día 20 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 31 de mayo de 2012, fue interpuesta ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano M.Á.A.B., asistido por el abogado D.C., solicitud de avocamiento en el proceso signado con el Nº BP11-P-2012-01976, seguido en su contra, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 04 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada D.D.N.B. acordó ante la solicitud lo siguiente:

…(Omissis)…ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.Á.A.B., asistido de abogado, y acuerda solicitar con la urgencia del caso, al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el expediente original BP11-P-2012-001976 y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida al ciudadano M.Á.A.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y amenaza previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana THAIBET MARGARITAAZUEJA DE GAVIRIA…(Omissis)…

En fecha 19 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada D.D.N.B. decidió:

… (Omissis)…Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.Á.A.B., debidamente asistido por el profesional del derecho D.C.. ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SUSTRAER la causa seguida al ciudadano M.Á.A.B., del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, y ordenar su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…

En fecha 15 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitió asunto AP01-S-2012-010337 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual en esa misma fecha se abocó al conocimiento de dicha causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, las abogadas B.R.S., Y.C.G. y M.A.Z., Fíncalas Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en conjunto con la abogada M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, la desestimación de la denuncia por considerar que los hechos analizados no podían ser subsumidos dentro de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia, no revisten carácter penal

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por las abogadas B.R.S., Y.C.G. y M.A.Z., Físcalas Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en conjunto con la abogada M.R.R., Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas, decidió lo siguiente:

… (Omissis)… Considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana, THAIBET MARGARITAAZUEJA DE GAVIRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.600, en contra del ciudadano M.Á.A.B., titular de la cédula de Identidad Nº 10.097.067 de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que en los hechos denunciados existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(Omissis)…

Ahora bien, narrados los actos de investigación, así como los actos procesales y las decisiones jurisdiccionales en el presente proceso penal, esta Corte de Apelaciones examinada la denuncia que dio objeto al presente proceso penal, observa que la ciudadana T.M.A. de Gaviria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.600, narra unos hechos contentivos, a su juicio de acciones de perturbación a la propiedad de un inmueble presuntamente adquirido por ella, por parte del ciudadano M.Á.N.A.B., señalando como hecho constitutivo de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, así como una presunta violencia psicológica en su contra, que el ciudadano en cuestión, le advierte que le despojará del inmueble de su propiedad ubicado en el local comercial ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Arena Mall, A-2, situado en el Piso 2, vale decir, el local que a decir de la denunciante, le compró al denunciado y éste no ha querido entregarle; asimismo manifiesta que el denunciado la ha insultado en varias oportunidades, amedrentándola con sus escoltas y la llama por su teléfono celular, sintiéndose amenazada porque le dijo que no firmaría la venta del local que era de él y lo hizo con una pistola en la cintura y por eso se sentía amenazada, aseverando que se encuentra deprimida, defraudada sin saber que decirle a sus hijos por cuanto allí, refiriéndose al local, invirtió el dinero ahorrado para asegurar el futuro de su familia cuando su esposo salga jubilado; destacando que en distintas oportunidades cuando se disponía a salir del local comercial le eran apagados los ascensores, asimismo asegura que cuando se disponía a hacer uso de los baños del centro comercial los mismos eran sorpresivamente cerrados con llave.

Expuesto lo anterior es importante determinar en este proceso penal, el concepto de Violencia de Género:

La violencia de género es un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa su identidad y bienestar social, físico y psicológico. De acuerdo a Naciones Unidas, el término es utilizado “para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género”.

De acuerdo al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, son actos que causan sufrimiento o daño, amenazas, coerción u otra privación de libertades. Estos actos se manifiestan en diversos ámbitos de la vida social y política, entre los que se encuentran la propia familia, la escuela, la Iglesia, entre otras.

La violencia de género es un problema que puede incluir asaltos o violaciones sexuales, prostitución forzada, explotación laboral, el aborto selectivo en función del sexo, violencia física y sexual, infanticidio femenino, trata de mujeres, niñas y adolescentes, entre otros.

Este tipo de violencia presenta diversas características diferentes a otros tipos de violencia interpersonal, y normalmente se asocia a la violencia contra la mujer, aunque no son sinónimos debido a la amplitud que abarcan las distintas formas de violencia y a que no todos los estudios se enfocan en las definiciones, identidades y relaciones de género; así, no toda la violencia contra la mujer puede identificarse como violencia de género, ya que el término hace referencia a aquel tipo de violencia que tiene sus raíces en las relaciones de género dominantes existentes en una sociedad, por lo que es habitual que exista cierta confusión al respecto y por ende, existe cierta falta de consenso.

Al hablar de género nos estamos refiriendo a una categoría relacional y no de una simple clasificación de los sujetos en grupos identitarios, por lo que éste guarda relación con las diferencias sociales entre hombres y mujeres en cualquier sociedad.

De acuerdo con N.R., consultora de la Unidad de Mujer y Desarrollo de la Cepal, la violencia de género es consecuencia de la posición histórica de la mujer en la familia patriarcal, subordinada al varón y carente de plenos derechos como persona:

«Se entiende por violencia de género el ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino. Ésta se caracteriza por responder al patriarcado como sistema simbólico que determina un conjunto de prácticas cotidianas concretas, que niegan los derechos de las mujeres y reproducen el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos. La diferencia entre este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción estriba en que en este caso el factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer.

Desde este concepto, está claro que estamos hablando de una violencia determinada por la situación de debilidad, y discriminación en que se ubica a las mujeres en las relaciones, sociales y culturales basadas en factor de poder de dominio, y no sólo por sus características intrínsecas o particulares de la mujer.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la presunta violencia en que incurrió el ciudadano M.Á.N.A.B., al proferirle supuestas agresiones verbales a la denunciante Amenaza Acoso u hostigamiento, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, no es violencia basada en el género, ya que no se exhibe en las bases de la superioridad sexual ó la discriminación a la mujer, sino en desavenencias producto de una relación contractual, que pudieran surgir incluso si el contratante fuera hombre.

Señalado lo anterior, evidentemente que no nos encontramos en presencia de un delito de género, de los regulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enmarcados dentro de la relación de poder hombre - mujer, en el cual la violencia desplegada sobre la víctima (agresión verbal) se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicha Violencia psicológica y A. no es producto de la discriminación en su condición de mujer, como se dijo up supra en el análisis anterior, sino de desavenencias que cursan con agresiones verbales, amenazas e improperios, acoso u hostigamiento derivadas del litigio sobre la posesión por parte del denunciado en el inmueble, propiedad presunta de la denunciante, luego de un contrato de compra venta de hecho.

En este orden de ideas, considera esta Instancia Judicial que era deber ineludible de la Representación Fiscal hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, el cual señaló que "en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el primer único aparte del 301 del Código Orgánico Procesal Penal", es decir, debió proceder a desestimar la denuncia, inmediatamente en virtud que los hechos no reviste carácter penal.

En este aspecto, debe destacar esta Instancia Judicial, la Sentencia Nº 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado, M.T.D.P., la cual entre otros puntos establece:

…conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….

. “.-

Así las cosas, de acuerdo con lo supra señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que el Ministerio Público, no podía alegar siete (07) meses y ocho (08) días después, que existía duda razonable en la circunstancias referidas a la tipicidad de los hechos denunciados, toda vez que el análisis para la solicitud de desestimación de la denuncia, realizado siete (07) meses y ocho (08) días después es extemporáneo, debido a que se hizo a partir de los hechos denunciados por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, es decir, los señalamientos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar denunciadas como delito de género, no variaron en el curso de la investigación, de allí que la Fiscalía partió de la denuncia para siete (07) meses y ocho (08) días después analizarla y señalar que los hechos plasmados en la misma no pueden ser objeto de investigación penal en materia de violencia contra la mujer, con lo cual, se causó un gravamen contra el ciudadano que resultó investigado por esos hechos que ab initio no revestían carácter penal, gravamen éste solo reparable con la nulidad de todo lo actuado, ello con el objeto de salvaguardar el principio de legalidad y evitar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se utilice con fines distintos al reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de manera que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, sería injusto, conocer del recurso sobre la desestimación de la denuncia y confirmar la decisión, en atención a que el ciudadano investigado ha pasado siete (07) meses y ocho (08) días sometido a un proceso ilegal, debido a que no existe titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Público para adelantar una investigación durante siete (07) meses y ocho (08) días, por unos hechos que desde siempre, a la lectura simple de la denuncia interpuesta, no revestían carácter penal, verificándose en este proceso penal, la actuación del Ministerio Público y la jurisdiccional, con la protección a una ciudadana que no ha sido víctima de violencia de género y que ha utilizado el aparato judicial para obtener justicia en una materia distinta a la penal, con las consecuencias que ello ha acarreado al investigado y al descrédito de la justicia de género en nuestro país, por lo cual, a juicio de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, lo procedente y ajustado en Derecho es ANULAR la investigación que se inició con ocasión a la denuncia de la ciudadana T.M.A. de Gaviria, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público, por cuanto la misma se adelantó por unos hechos que no revisten carácter penal en lo que se refiere a los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad que alcanza a todos los actos de investigación que corren insertos en el expediente original signado con la nomenclatura EXP:03-F-24-0952-2011 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público) y en virtud de la presente decisión que anula la averiguación penal seguida contra el ciudadano M.A.N.A.B., quedan igualmente anuladas las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, generando en consecuencia la invalidez de todo lo actuado con ocasión a éstas, ello por violentarse el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciarse una investigación penal por unos hechos que no revisten ese carácter, lo que convierte a la orden de inicio de investigación en un acto viciado de nulidad absoluta por violentar un derecho fundamental, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de la nulidad, se desestima la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por cuanto dicho acto procesal no puede dar origen a ninguna investigación penal por delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la investigación que se inició con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 04 abril de 2012, por la ciudadana T.M.A. de Gaviria, por cuanto la misma se adelantó por unos hechos que no revisten carácter penal en lo que se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad que alcanza a todos los actos de investigación que corren insertos en el expediente original signado con el Nº EXP:03-F-24-0952-2011 (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Ministerio Público) y en virtud de la presente decisión que anula la averiguación penal seguida contra el ciudadano M.A.N.A.B., titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.097.067, quedan igualmente anuladas las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, generando en consecuencia la invalidez de todo lo actuado con ocasión a éstas, ello por violentarse el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al iniciarse una investigación penal por unos hechos que no revisten ese carácter, lo que convierte a la orden de inicio de investigación en un acto viciado de nulidad absoluta por violentar un derecho fundamental, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de la nulidad, se desestima la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por cuanto dicho acto procesal no puede dar origen a ninguna investigación penal por delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

PONENTA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO

OTILIA DE CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ

NAA/OC/CM/dfg/pdga/rmt.-

Asunto N° CA-1352-12-VCM

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