Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000108

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.420.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N. e IRAIMA YANEZ DAL, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO M.M.D.E.Y., en la persona del ciudadano DILCIO SCOTT, en su carácter de ALCALDE de de dicha entidad municipal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.A. y S.O.B., Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.974 y 55.130 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia la violación del Derecho de Defensa, por cuanto según su decir el Tribunal de la causa no valoró la carta de renuncia de la trabajadora y el hecho de que en esa oportunidad le cancelaron sus prestaciones sociales. Aduce con relación a la condena por bono alimenticio que existía un contrato verbal entre la Alcaldía y un restaurant de la localidad donde se les proveía la comida a los trabajadores, por lo que mal puede la trabajadora reclamar éste concepto por cuanto además se demuestra que fue cancelado con la documental inserta al folio 66 del expediente. Asimismo señala que la juez ordena el pago de cesta tickets pero no indica como el experto va a realizar el cálculo y sin tomar consideración que la Alcaldía para esa fecha estaba comenzando y no se llevaba control de asistencia, lo que la dejaría en indefensión, al tener que cancelar una cantidad de dinero que ya fue cobrada a la trabajadora. Por otra parte denuncia que la actora era un funcionario de libre nombramiento y remoción, hecho éste tampoco valorado por la sentenciadora, por lo que en tal sentido solicita se revoque la sentencia apelada, la cual también condena ilegalmente el pago de vacaciones, sin especificar a que año corresponden, supliendo las deficiencias del libelo de la demanda y, aún habiendo sido aquellas disfrutadas por la trabajadora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, dice no ser cierto que la sentencia recurrida viole el Derecho de Defensa de la demandada, por cuanto la ley determina en que momento se deben promover pruebas que debieron ser adjuntadas al escrito libelar o en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y los instrumentos consignados no son documentos públicos y por tanto son extemporáneas, por lo que según su decir, en el presente caso no existe vicio de pruebas. Agrega que la decisión recurrida está ajustada a derecho y en este caso la valoración de la carta de renuncia es irrelevante, ya que no es controvertido el hecho de la renuncia de la trabajadora, ni tampoco se demanda indemnización alguna por despido injustificado. Por último señala que la trabajadora no es funcionario público porque no entró por concurso de oposición sino como contratada y por tanto se rige por la ley Orgánica del Trabajo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.161,75) por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como también el bono de alimentación o cesta ticket, determinado mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, ciudadana N.M.L., comenzó a prestar servicios para el demandado MUNICIPIO M.M. desde el día el 09 de marzo de 1999, desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, contratada a tiempo indeterminado y asignada al despacho del ciudadano Alcalde, con una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 pm. Agrega además que decidió renunciar en fecha 10 de octubre de 2006, recibiendo la cantidad de Bs. 21.507.571,47 por prestaciones sociales y otros conceptos propios de la relación de trabajo, aún adeudándole la demandada 95 días de vacaciones, 14,66 días de vacaciones fraccionadas, 33,33 días de bono vacacional fraccionado, 8 días adicionales y 1706 días de beneficio alimenticio (desde el 02-1-2000 al 31-12-2006). Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. 32.183.977,26, equivalente a Bs. F.32.183.98 que incluye los antes mencionados conceptos más la indemnización por despido injustificado.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada admite la prestación de servicios de la actora para el ente demandado desde el día 09-03-1999 hasta el 10-10-2006 fecha en la que renunció, el cargo desempeñado como Asistente del Alcalde, el horario de trabajo, el salario y que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 21.507.571,47.- Agrega que fue a partir de enero de 2005 cuando se creó el cargo desempeñado por la accionante el cual era de libre nombramiento y remoción. Por otro lado niega que el Municipio le adeude los conceptos y montos reclamados por vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional y días adicionales, por cuanto le fueron ya cancelados en su debida oportunidad. Por último rechaza que a la trabajadora se le adeuden 1.706 días de cesta ticket desde el 02-01-2000 al 31-12-2006, pues en el acta convenio celebrada en fecha 03-03-2006 se evidencia que la trabajadora reconoce que sólo se le adeudaban 12 ticket a razón de 11.000,00 Bs. cada uno.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la trabajadora accionante y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hechos que corresponden ser demostrados por la parte accionada. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta al folio 88, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, presuntamente emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M., a nombre de la ciudadana N.L., por la cantidad de Bs. 17.007.571,47, calificada como un documento de carácter público-administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), impugnada por la parte demandada, por carecer de firma y sello, pero como quiera que ese mismo documento fue también consignado por la parte propia accionada impugnante, procederá este sentenciador de seguidas a emitir su respectivo pronunciamiento.

  2. Comunicación dirigida por la ciudadana N.L. al ciudadano Alcalde del Municipio M.M. de fecha 05 de marzo de 2007, cursante al folio 84 del expediente, mediante la cual le solicitó la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte demandada e insistiendo la actora en su valor probatorio. No obstante, no aporta nada su contenido a la resolución de la presente controversia, por lo tanto desechado y fuera del debate probatorio.

  3. Recibos de pago de salario insertos a los folios 90 al 101, calificados como documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnados por la parte demandada e insistiendo la actora en su valor probatorio. Al no evidenciarse de ellos membrete o firma alguna de su emisor, quedan en consecuencia desechados por este sentenciador a tenor de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de NÓMINAS DE VACACIONES desde el día 09-03-1999 hasta el día 10-10-2006, exhibición de los instrumentos nóminas de bono vacacional desde el día 09-03-1999 hasta el día 10-10-2006 y exhibición de los instrumentos nóminas de pago del beneficio alimentario desde el 09-03-1999 hasta el 10-10-2006.- Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que bien como señala el Juez de la recurrida en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante ello, la parte accionante en su escrito de demanda se limitó a señalar en forma genérica, el número de días adicionales y de cesta ticket que a su juicio pertenecerían a la demandante, no discriminando de forma detallada cada uno de los pretendidos excedentes legales días y fechas presuntamente laborados, por lo que al presente caso no se aplican las consecuencias procesales contempladas en el citado artículo 82 (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 797 del 16/12/2003), quedando en consecuencia desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    c.- PRUEBAS DE INFORME: Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 134 y 135, valorado por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir como evidencia de que la trabajadora aparece con estatus de cesante por la Alcaldía del Municipio M.M., con fecha de egreso el día 10-10-2006 y fecha de primera afiliación ante el IVSS el 01-11-1999.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA POR ESCRITO:

  4. - Corre inserta al folio 103, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M., a nombre de la ciudadana N.L., por la cantidad de Bs. 17.007.571,47, calificada como un documento de carácter público-administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnada por la parte actora, más bien presentada también por ella misma, por tanto valorada y apreciada por este Juzgador en toda su extensión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido informa acerca de la fecha de ingreso de la trabajadora en fecha 09-03-1999 y egresó el 10-10-2006, que el motivo del retiro fue por renuncia, así como la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas 2000/2001 y 2001/2002, diferencia de bono vacacional 2002-2003 y 2003/2004, bono vacacional 2005-2006 y 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionadas del 2006, período de inamovilidad laboral 8 meses, y que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 4.500.000,00.

    1. Comunicación suscrita por la ciudadana N.L., dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio M.M., de fecha 03-03-2006, la cual constituye un documento privado a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada es sanamente apreciada por este sentenciador como evidencia de la voluntad de la trabajadora reclamante de poner fin a la relación de trabajo, hecho éste no controvertido en el presente asunto.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, pretende la recurrente sustentar su denuncia en lo que considera falta de valoración de pruebas por parte del A-Quo sobre documentos ya consignados. Así las cosas tenemos que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 55 y 56 del expediente, cursa escrito mediante el cual la representación judicial de la parte accionada y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, solicita la incorporación al expediente como medios probatorios de los siguientes instrumentos: Resolución N° 55 de la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., con la cual intenta demostrar la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la accionante; para demostrar el disfrute y pago de las vacaciones: Memorando donde presuntamente se notifica a la trabajadora del disfrute de vacaciones para los períodos 1999 al 2005; para demostrar el pago total de las prestaciones sociales, carta de renuncia de fecha 03 de marzo de 2006, planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 17.007.571,47 y; Acta Convenio entre la accionante y el Alcalde del Municipio demandado, relativa a la cancelación de los tickets de alimentación (folios 57 al 66).

    Opina este Juzgador que dichos instrumentos no comportan documentos públicos per se, sino más bien informan un carácter público administrativo, es decir pertenecen a una categoría distinta a aquellos ya que generan diferentes efectos legales y procesales, aún y cuando emanan igualmente de funcionarios o empleados públicos competentes. Al no ser impugnados por la contra parte en tiempo oportuno, debe tenerse como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    Para mayor abundamiento, es necesario destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme al cual, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, considera entonces que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0782 del 19/05/2009).

    De acuerdo a las precedentes consideraciones, a criterio de quien aquí sentencia, sin afectar los privilegios y prerrogativas procesales de la Municipalidad, los mentados instrumentos, posteriormente consignados por la representación judicial de la demandada, no reúnen los extremos legales necesarios para ser calificados como documentos de carácter público como tal, sino que comportan la categoría de documentos público administrativo que, debieron ser únicamente presentados en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar junto con el único escrito de promoción de pruebas, que es el exclusivo momento para enterarlo al proceso, a objeto de que en la fase correspondiente, la contraparte ejerciera el control y contradicción sobre la prueba. Por tal motivo, a pesar de que en el recurrido fallo, ni siquiera se mencionan las referidas instrumentales, no existe el delatado “vicio de valoración de pruebas”, al haberse pretendido su promoción en forma sobradamente extemporáneo, por lo que se desestima la denuncia interpuesta. Como consecuencia de ello quiere esta Superioridad señalar que, no puede en modo alguno conducir a una condenatoria “doble” de prestaciones sociales. Tampoco queda demostrado el disfrute y pago de vacaciones, así como tampoco la cancelación del beneficio de alimentación, amén que no existe evidencia de la informal provisión de alimento a la que aludió el apelante durante la audiencia. Asimismo yerra el recurrente en cuanto a la aludida y supuesta prueba de renuncia de la trabajadora, ya que no forma parte de la controversia la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual nunca fue objeto de reclamo. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, invoca el apelante la cualidad de “Funcionario Público” que según su decir ostenta la demandante, quien dicho sea de paso, a su juicio desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, es importante destacar que aquellos empleados que prestan servicios a la administración pública, bajo la modalidad de contratos de servicios a tiempo determinado -sin que en este supuesto se cumplieran los requisitos para el ingreso a la carrera o función pública, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido encontramos que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en rancio criterio ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”. Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –en aquel entonces de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.- (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).

    Como quiera que de las actas procesales no se desprende que, la trabajadora demandante haya cumplido los extremos normativos a los que se refiere el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso a la Administración Pública, vale decir no existe en autos ningún elemento probatorio o de convicción que demuestre que aquella haya obtenido su ingreso al cargo, verbigracia, mediante concurso, bien de credencial o de oposición, a juicio de esta Alzada, en modo alguno puede atribuírsele el carácter o cualidad de funcionario público, como erróneamente lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia también desestima esta Alzada la otra denuncia interpuesta en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condena por la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.161,75), por los siguientes conceptos: Vacaciones: 78 días x 23,33 para un total de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.819,74) y Vacaciones fraccionadas: 14,66 x 23,33 para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON UN CENTIMO (Bs. F. 342,01), conceptos estos justamente calculados en la recurrida, por el Principio Iura Novit Curia y, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir en uso de las facultades que la ley le otorga al Juez para la obtención de la verdad.

    De igual forma se acuerda el pago del Beneficio de Alimentación también denominado CESTA TICKET, no cuantificado por el A-quo en forma definitiva, sino a ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida sentencia, es decir que tampoco prospera esa otra parte de la denuncia propuesta por el recurrente, que a su juicio fueron indeterminados los límites para la práctica de la citada experticia contable. En ese sentido, se hará el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora, para lo cual la demandada deberá al experto proveer del libro de control de asistencia del personal, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados y los no laborados, incluso por motivo de inasistencia de aquella, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2009, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana N.M.L.C.E.M.M.M.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.161,75) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la cantidad que por beneficio de alimentación resulte de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena practicar, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000108

(Una (01) Pieza)

JGR/DLC

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