Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: UP11-O-2011-000049

ACCIONANTE: Ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.985, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, cuarta avenida entre calles 9 y 10, casa N° 25, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.A.L. y A.Z., inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 150.174 y 13.006 respectivamente.

ACCIONADO: C.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.484, domiciliado en Las Tunitas, sector La Madrileña al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del Club Virgen de la Victoria, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 55.140.

ADOLESCENTES Y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de Amparo Constitucional y sus anexos, consistentes en pruebas documentales, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2012-000049.

Por auto que riela al folio 17 de expediente, se le dio entrada a la presente causa, y por cuanto se observó del escrito de solicitud del presente amparo que la parte accionante actúa en su propio nombre, no indicando si lo hace en nombre y representación de sus hijos, siendo que tal condición le da la competencia a este tribunal para conocer del mismo. Igualmente se observó que la dirección de la accionante coincide con la dirección del accionado, por lo que debe indicar la accionante, su residencia, lugar o domicilio actual. Asimismo debe la accionante describir en tiempo, lugar y modo, los hechos relacionados al despojo o desocupación de la vivienda referida en el escrito. Por tales razones esta Sala de Juicio, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considero necesario requerir a la accionante que dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se le haga, realice las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos expuestos de lo contrario el A. será declarado I.. Se libró boleta.

El 26 de noviembre de 2012, se recibió escrito suscrito y presentada por la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigno el escrito con las correcciones indicadas por este tribunal con respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional.

Por auto que riela a los folios 23 y 24 del expediente, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que designe al F. que le corresponda conocer del presente asunto de amparo, para que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas.

Consignadas y debidamente certificadas como han sido las notificaciones ordenadas en la presente Solicitud de Amparo Constitucional; este Tribunal fijo la realización de la audiencia constitucional oral y pública, para el día lunes diez (10) de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los folios 34 y 35 del expediente corren insertas las opiniones de los adolescentes A.J.A. REYES Y YURIANGELAVIROSA REYES.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, ante identificada, asistida de abogado y actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos de 3, 16 y 14 años de edad respectivamente, en contra el ciudadano F.A.A., padre de su menor hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, manifiesta, que la relación con el referido ciudadano se mantuvo durante tres años dentro de los parámetros más o menos normal, el caso es, que desde el 13 de noviembre del 2011, su ex concubino empezó a mostrarse frio, he indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones que establece la ley, como lo es la obligación alimentaría, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral, y económico, llegando a un abandono total. A tal punto que se vio en la necesidad de pedir ayuda, a sus familiares y amigos, para poder subsistir y suplir las necesidades básicas de su pequeña hija, debido a una nueva relación que sostiene con la ciudadana M.G., que el señor F.A., venía a la casa de forma esporádica y sin ningún tipo de responsabilidad para con ella, y mucho menos para con su hija, que decidió no continuar en esa situación, por cuanto se desvalorizaba, en su dignidad como mujer, se lo comunicó a él, cosa que no aceptó y el día 09/09/2012 a las 12:00 de la noche, llego bajo los efectos del alcohol el ciudadano F.A.A., tornándose violento, la insulto, rompiendo algunos enseres del hogar, la empujó en presencia de sus hijos, quitándole las llaves de la casa, y el día 13 del mismo mes no la dejo entrar más a la casa, que acudió al CMPNNA, en busca de protección, a fin de hacer valer sus derechos y amparo a sus hijos, por cuanto considera que no pueden, ni deben ser vulnerados ni sus derechos ni el de sus menores hijos pero no fue así, porque no recibió respuesta alguna, por cuanto la situación persiste desde el 13/09/2012 y aun continua en casa de una amiga gracia a su generosidad, ya han transcurrido 2 meses de que se presento esa situación junto a sus menores hijos, los cuales se encuentran cada uno con un familiar.

Pidió la accionante la desocupación inmediata de su casa, del ciudadano F.A.A., ya que se encuentra allí desde el mismo momento que se suscitaron los hechos y que pesa sobre él una orden de restricción y alejamiento por parte de la Fiscalía Séptima bajo el N°1840-12 y pasada a tribunal bajo el N° UP11-J-2012-002281.

Por lo antes expuesto es por lo que la presunta agraviante solicita, se le amparen los derechos de sus representados, evidenciándose con ello que el presente recurso se fundamenta en la ya narrada actuación de la presunta agraviante y que a sus hijos se les han violado la norma constitucional establecida en los artículos 19, 21, 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca además los artículos 137, 139, 171, 191 numeral 2 del Código Civil Venezolano, artículos 1, 29, 160 numeral a, e, g, articulo 177, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 3 numeral 2, 72 numerales 5, 6, 7 y 8, articulo 74, 87 numeral 3, 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por último, solicita Amparo Constitucional contra la acción agraviante del ciudadano F.A.A., con fundamento en los artículos ante indicados y pide que la presente acción sea admitida en cuanto ha lugar en derecho, conforme a la Ley y declarada con lugar por la definitiva.

En fecha 27 de noviembre de 2012, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante en la persona del ciudadano F.A.A., domiciliado en Las Tunitas, sector La Madrileña al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del Club Virgen de Victoria, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.

Cumplidas las notificadas ordenadas, por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 10 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre A., derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA

Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, A. o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto de la acción de Amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación del derecho constitucional a una vivienda digna de unos adolescentes y una niña que no han alcanzado la mayoridad, y están residenciados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, es decir dentro del ámbito territorial, de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de Amparo Constitucional, es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La accionante, luego se solicitarle que corrigiera el escrito de la solicitud de Amparo, cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN del presunto agraviante, asimismo, a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al F. que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

El día 10 de diciembre de 2012, siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó, con la presencia de las partes. Se hizo presente la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que los adolescentes fueron oídos por acta separada, no fue oído la niña por su corta edad.

Se concedió el derecho a réplica y contra replica, se interrogó a las partes y posteriormente se dictó el dispositivo declarando Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta J. pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:

El Amparo Constitucional se puede decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.

Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.

Con respecto al Derecho a la Vivienda la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedades, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Es por ello, que debe garantizarse el derecho a la vivienda. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Vivienda es un concepto amplio, así como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. (…)”

Ahora bien, constata este Tribunal de juicio, actuando en Sede Constitucional que la pretensión de amparo constitucional tiene por objeto el amparo de la niña M.C.A.R., quien es hija del presunto agraviante y el de sus hermanos adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a una vivienda digna y a tener la estabilidad que les permita su desarrollo físico, mental e intelectual, que implica la concesión del derecho a compartir con su madre la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, en el hogar que habitaban antes de suscitarse los acontecimientos señalados por la accionante de fecha 9-9-2012, por parte del presunto agraviante, padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inmueble que constituía igualmente el domicilio del grupo familiar ARRIECHI-REYES.

Es imperioso para este tribunal, determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores, por lo que está legitimada la madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ejercer en nombre de su hija la presente acción de amparo, ya que la misma se ejecuta contra el padre biológico de la niña ante referida, por cuanto el mismo tiene el deber y obligación de garantizarle este derecho a su hija y así se establece.

Por lo que, procedente resulta pasar analizar la entidad de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales. Así las cosas resulta menester citar los hechos afirmados por la querellante que resultan de interés en la presente acción de amparo constitucional.

En el presente juicio, la demandante alegó la violación al Derecho a la vivienda, tanto de su persona como el de sus menores hijos, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del padre de una de sus hijas el ciudadano F.A.A..

En la audiencia oral y pública, en cuanto a los alegatos del apoderado judicial de la parte accionante el mismo manifestó:

Bueno días, represento a la parte accionante, pido disculpas por el retraso a la audiencia anterior, fue por razones ajenas a mi voluntad. Cada persona es responsable de sus actos, lo digo a razón de un escrito consignado por la otra parte. Como primer punto cuando van a solicitar un crédito se le pide a las partes el por que de la casa y las razones, si tienen hijos consignan partidas de nacimiento y forma parte del patrimonio familiar, aquí se han violado flagrantemente los derechos a mi representada y a su hijos e hija de la parte accionada, no es obligación de nadie vivir en contra de su voluntad a ultranza yo creo que esto es un sitio fundamental en el que debe existir armonía entre las partes para el bien común de la pareja y sus hijos, ya es público que el prenombrado tiene otra familia incluso lo corroboro la señora de la séptima, el señor cuando mi representada le dijo que no iban a seguir con esa relación, porque afectaba su dignidad, mi defendida había aguantado varios conatos, y ese día llego bajo efectos del alcohol agrediéndola físicamente y verbalmente, frente a los niños, ella se vio en la obligación de acudir al CEDNNA y no recibió ningún apoyo, ya hacen 3 meses de esa situación y mi defendida y sus hijos se encuentran fuera del hogar,. Ese hogar que el sufragaba no le da propiedad del mismo, yo también acudí al CEDNNA, hice mi argumentación, me vi en la obligación de interponer un amparo porque a estas alturas el CEDNNA, no ha tomado medidas, argumento mi acción en los artículos 19, 21 Nª 2, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 86 del texto constitucional y los artículos 137, 139, 148, 154, 171, 191 Nª 2 del Código Civil, y los art 1, 29 160 Ord. a, e, g, art 177, 365 de la LOPNNA, art 3, 72 Nª 5, 6, 7, 8, 74, 87 Nº 2, 9 art 4, 5, 6, 13, 3, 9, 40 de la Ley Orgánica Para la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó sea desalojado de esa vivienda al ciudadano F.A.A. y pido que se ratifique la separación inmediata de la relación en común entre ambos ex concubinos, por cuanto es una amenaza para mi defendida, por las múltiples agresiones que recibe del ciudadano F.A., pido que se ampare no solo a mi apoderada sino a esos 3 pequeños que lo necesitan. Es todo.

Y de los alegatos de la apoderada judicial de la parte Presuntamente agraviante la misma manifestó: “oída la exposición del apoderado de la parte accionante, no veo que la parte accionante haya hecho referencia al derecho constitucional violado como tal ya que hablo de que cuando fue adquirir un crédito para vivienda, mi representado mantuvo una relación con la ciudadana NALYURI de la cual se procreo una niña, vivió con ella 4 años en compañía de los hijos de la accionante, relación que fue culminada en septiembre, esta representación se niega que se ratifique esa separación entre los ex concubinos por cuanto no guarda relación con la presente solicitud. En cuanto a la solicitud que si hay en el expediente que el apoderado hablan que fue sacada la ciudadana NALYURI del inmueble de manera violenta y expuesta y con agresividad por parte de su ex concubino, negamos y rechazamos esos hechos por ser falsos, la ciudadana decidió marcharse del inmueble voluntariamente, el colega en la solicitud señala que mi representado tiene una relación con la ciudadana M.G., ella es madre de uno de los hijos de mi representado, no tienen relación sino solo con su hijo, niego y rechazo que por el CEDNNA de Nirgua hayan hecho omisión a la solicitud de asesoría realizada por la señora NALYURI, porque fue atendida el 13 de septiembre y mi representado de buena manera le dijo que se podía quedar en el inmueble pero que él no se iba a ir, le entrego la llave en el CEDNNA y la señora no la recibió, presento las siguientes pruebas a la ciudadana juez; en cuanto a los artículos que hizo referencia el colega, el inmueble fue un bien adquirido en la relación concubinaria y señala en la solicitud que fueron violadas las cláusulas que le permiten a mi representado y la ciudadana NALYURI para que sea revocado el contrato de venta de la institución del estado, mi representado vive allí, a mi cliente le falleció su madre y tiene prorroga para empezar a pagar en el 2013…… niego y rechazo lo dicho por mi colega, ratifico lo dicho anteriormente, la señora NALYURI no fue sacada del inmueble con sus menores hijos, por ultimo de las declaraciones emanadas por los hijos de la señora en vista que a la menor no declaro por su corta edad, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la adolescente su declaración no puede ser tomada en cuenta visto que la adolescente no estaba cuando sucedieron los hechos, finalmente solicito que se declare sin lugar la presente solicitud por cuanto no existe violación de ningún derecho constitucional, la señora se fue voluntariamente del inmueble, nadie la saco, mi cliente no la saco,. Es todo”

La parte presuntamente agraviante presentó pruebas documentales, las cuales fueron expuestas al apoderado judicial de la parte accionante, quien las revisó y el juez ordenó fueran agregadas a las actas del expediente.

Del derecho a réplica por parte de la accionante los mismos señalaron:

No comparto las aseveraciones de la colega, nadie está obligado a estar en la misma casa con un agresor que viola sus derechos humanos, nadie puede vivir con una persona con la cual no desea compartir, y si fueron al CEDNNA y fueron atendidos mas no amparados, el señor F.A. le entrego una sola llave, de cuatro llaves que hay, si la juez me lo permite voy a leer cuatro artículo del código civil, Art. 148 código civil, Art. 154 código civil, Art. 151 código civil, leídos los artículos, continua diciendo; siguen violados los derechos de los niños porque hace 3 meses esos niños siguen a la buena de dios porque tiene que existir la comunidad familiar; considero que no debe ser tomada en cuenta la sugerencia de no tomar en cuenta la declaración de la adolescente, porque ella es una de las afectadas en esta situación . Es todo

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T Del derecho a réplica por parte de la apoderada judicial de la parte accionada, quien expuso: “Manifiesto que mi representado no tiene interés en vivir con la accionante, solicito que la solicitud de amparo sea declarada sin lugar porque no están dados los elementos establecidos en este procedimiento y no se ha demostrado que los derechos de la ciudadana NALYURI REYES y los menores hayan sido violentados, la accionante para el día de hoy se encuentra fuera del inmueble por su propia voluntad ya que mi representado no la saco en ningún momento del mismo, existe una deuda hipotecaria sobre el inmueble, y mi representado no tiene inconveniente en que la señora y sus hijos ocupen el inmueble, manifestación que se desprende de la declaración hecha ante el Consejo de Protección del Municipio Nirgua y al cual ella se negó…. En cuanto a las agresiones verbales que dice la otra parte, comparecieron estos ciudadanos por la casa de la mujer de Yaracuy, donde le manifestaron al ciudadano F.A. que se mantuviera en el inmueble en vista de que quien abandono el mismo fue la ciudadana NALYURI REYES no hubo necesidad de caución ni medida aseguradora porque no hubo motivos para ello, no ha habido violencia, solicito que se declare sin lugar la solicitud de amparo que hoy se ventila. Es todo.”

En cuanto a la contrarréplica el apoderado judicial de parte accionante expuso: “veo ambigüedad en cuanto a lo relatado por la otra parte porque no consigno que el inmueble fue abandonado de mutuo acuerdo, y siguen siendo violentados los derechos a los niños, la única manera que fuera mi representada a su casa era bajo las condiciones del ciudadano F.A., es falso lo dicho por la otra parte, solicito que sea declarado con lugar la solicitud de amparo. Es todo”

En cuanto a la contrarréplica la apoderado judicial de la parte accionada expuso: “En cuanto a la prueba documental copia simple consignada no hay condición expresa de convivir en pareja con la ciudadana, simplemente puede entrar al inmueble, insto al ciudadano F.A. a que manifieste lo que a bien tenga en relación a los hechos. “

La J. le concede el derecho de palabra al presunto agraviante ciudadano F.A. para que ejerza su derecho a la Contrarréplica y expuso: “ Yo no le puse condiciones la señora se fue de la casa un día domingo, pasaron quince días, yo le decía que qué le pasaba, yo quería volver con ella, pasa viernes sábado domingo aparece el lunes otra vez, su hija mayor es como mi hija, yo le daba todo, ella fue a mi trabajo y me dijo que si le voy a dar los reales para la escuela y le dije q si, y me dijo que la tía me había mandado a decir que le quite la niña a su mamá porque anda como loca, y me dice mi mamá se pierde cada quince días porque la pareja con la que vive es de valencia y viene cada quince días y se van para el campo, la casa tiene dos puertas la que cargaba la llave de la puerta de atrás era ella y no sé que la hizo, me dijeron que le sacara una copia y se la diera y lo hice y ella no la quiso recibir, ella se fue de la casa, cuando ella se iba cada quince días para que la abuela…fui al Ministerio Público a pedir que me dijeran que podía hacer y me dijeron que debía ir a la casa de la mujer a decir lo mismo que yo dije allá, NALYURI no quiere dejarme ver la niña, no quiere aceptar los reales, un día me llego mareada sin la niña y sin ninguno de los otros muchachos. Es todo”

Igualmente oída la opinión del Fiscal Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado J.M. quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez quiero solicitarle que me permita hacerle unas preguntas a las partes“. La juez visto lo solicitado por la representación fiscal, le permitió realizar las preguntas.

El Fiscal realizo las siguientes preguntas a las partes:

Preguntas a la parte accionante ciudadana N.R.:

El fiscal pregunto: ¿señora N.C.U.. expresa en el escrito que las llaves le fueron quitadas, diga UD específicamente que día le quitaron esas llaves? La ciudadana N.R.C.: “El 9 de septiembre, el día que él llego tomado me golpeo delante de mi hija, el dice que no lo hizo, entonces como entre yo ese día.”

El Fiscal pregunto: No se si hay varios cuartos, UD se metió para cual cuarto? La ciudadana N.R.C.: “Para el cuarto principal”

El Fiscal pregunto: Fue al cuarto de sus hijos? La ciudadana N.R.C.: “Si me fui porque me agarro a patadas me golpeo y estoy en la calle, él me entrego una sola llave en el CEDNNA”

El Fiscal pregunto: Ud llego a su casa sin llaves o él le había quitado las llaves? La ciudadana N.R.C.: “Yo llegue con mis llaves y él me golpeo como a la una de la madrugada, yo no lo denuncie porque pensé que por el CEDNNA se iba solucionar”

Preguntas a la parte accionada ciudadano F.A.:

El Fiscal pregunto: En la reunión del CEDNNA Ud. fue solo? El ciudadano F.A. contesto: “Fuimos ambos”

El Fiscal pregunto: Ud. golpeo a la señora? El ciudadano F.A. contesto: “No”.

Finalizadas las preguntas realizadas por el Fiscal Nacional con competencia en materia constitucional, el mismo expuso: “Este tribunal es un tribunal constitucional, a este tribunal está vetado conocer el fondo de la situación de la fiscalía y del CEDNNA, solo conoce violaciones de orden constitucional, habiendo hecho las preguntas a ambos, quiero manifestar que la Ley de Amparo Sobre Garantías Constitucionales en su Art. 6 Ord. 5 expresa a cual vía se puede recurrir, el amparo es la vía especialísima para conocer de violaciones constitucionales, (leyó articulo), hay una jurisprudencia que es la sentencia 1587 del año 2006 de la Sala Constitucional que estableció que cuando existen vías ordinarias es ese el procedimiento, el mismo no puede ser violentado a través de un amparo porque tenía su vía ordinaria, digo esto porque cuando le pregunté a la señora NALYURI me dijo que el señor F.A. la golpeó, y la referida ciudadana ante tal hecho tenia la vía de la Fiscalía de Violencia Contra la Mujer donde debió recurrir para interponer la denuncia sobre la presunta agresión que le hizo el ciudadano F.A., esta Fiscalía solicita declare inadmisible el presente amparo porque tenían su vía ordinaria a la cual recurrir, esta opinión no es vinculante para la decisión del juez. Es todo”

En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I.-PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con los Nros. 802, 716 y 132 de los años 1996, 1998 y 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 5 y 6 del expediente; documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto y la existencia del vinculo filial de los adolescentes y niña con la accionante, así como el vínculo paterno-filial de la niña MONYCA CAROLINA con el ciudadano F.A.A., parte accionada. SEGUNDO: Original de Constancia expedida por el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Nirgua, de fecha 11 de octubre de 2012, documento administrativo, no impugnado en juicio y al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que la accionante ciudadana NALYURI REYES, acudió a ese órgano administrativo en fecha 13-09-2012, remitiéndola el referido consejo a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que ellos no tienen competencia en materia de Custodia, Obligación de Manutención, ni Régimen de Convivencia Familiar. TERCERO: Copia simple del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, hecha por el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (I.H.A.V.E.Y) al ciudadano F.A.A., cursante a los folios 7 y 8 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual se presume sea el inmueble que servía de domicilio común al grupo familiar Arriechi-reyes. CUARTO: Original de escrito dirigido a la Ing. Leída G. del IHAVEY, donde se pide la revocatoria del crédito otorgado al accionado para la adquisición del inmueble por ante el (I.H.A.V.E.Y), cursante al folio 9 del expediente, documento al cual no se le da valor probatorio, por no estar debidamente suscrito por ninguna persona ni por las partes de este proceso.

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

Copia simple de acta levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2012, donde se puede observar, que las partes acudieron ante ese órgano administrativo por cuanto existe una ruptura de la relación de pareja, donde la accionante solicitó ante esa Institución que el ciudadano F.A., desalojara el inmueble donde habita; manifestando la accionante, según lo indicado en el acta su voluntad de abandonar el inmueble, y el ciudadano F.A., le entregó en presencia de la consejera de protección las llaves del inmueble, pero alegando que no se podía ir, porque no tenía donde recurrir, además alegó que el inmueble es un crédito hipotecario, el cual es un pasivo que posee actualmente. No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo fue presentado en copias simples, no fue suscrito por las partes involucradas en el mismo, aunado a que el órgano administrativo es colegiado, solo firma un Consejero de Protección. SEGUNDO: Copia simple de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y donde se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos F.A.A. y la ciudadana MILAGROS GIL, documento público que no se valora, por cuanto la misma no aporta nada a la presunta violación constitucional del derecho a una vivienda digna alegado por la parte accionante.

En relación a las pruebas que fueron consignadas en la presente audiencia oral y pública presentadas por la parte accionada, las mismas no desvirtúan lo dicho por la parte accionante, en el sentido de que la ciudadana N.C.R., los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran viviendo fuera del inmueble que les servía de hogar común al grupo familiar A.R., ya que solo fue presentado copia simple de una partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y donde se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadano F.A.A. y la ciudadana M.G.A. con lo cual no se desvirtúa lo dicho por la parte accionante.

Igualmente fue consignada copia simple del acta levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se puede observar que las partes acudieron ante ese órgano administrativo por cuanto existe una ruptura de la relación de pareja, donde la accionante solicito ante esa institución que el ciudadano F.A. desalojara el inmueble donde habita; manifestando la accionante según lo indicado en el acta, su voluntad de abandonar el inmueble, y el ciudadano F.A. le entrego en presencia de la consejera de protección las llaves del inmueble, pero alegando que él no se podía ir porque no tenía donde recurrir, además que alego que el inmueble es un crédito hipotecario el cual es un pasivo que posee actualmente. Dicho documento no se valora por cuanto no se evidencia que fue suscrito por las partes, aunado a que el órgano administrativo es colegiado y solo firma un consejero.

Por todo lo antes señalado se evidencia que existe la lesión del derecho constitucional a una vivienda digna donde puedan desarrollarse la niña y adolescentes de autos ya que los mismos están viviendo fuera del hogar común, cada uno en casas distintas con familiares y amigos, pero no quedó demostrado con ningún medio de prueba, por parte de la accionante la violencia o agresiones verbales o físicas por parte del accionado contra la accionante, que llevaron a esta ultima a desalojar el inmueble que les servía de hogar común. Ahora bien, Si tales agresiones existieron o aún persisten, la parte accionante puede hacer uso de los órganos competentes para ello como lo es la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género, ya que este tribunal de protección solo tiene competencia cuando se trata de amenazas o violación de derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, no ampara el derecho de los mayores de 18 años o de personas adultas, quienes tienen su juez natural, distinto al juez de protección. En cuanto al derecho de la niña y adolescentes de autos la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los mecanismos procesales para proteger ante las instancias judiciales y administrativas los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de los niños, niñas y adolescentes puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o judicial (sentencia 879/ 2001) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto es oportuno citar la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0982 por la Sala Constitucional, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo siguiente:

…Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 constitucional establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

De otra parte, la parte in fine del artículo 76 eiusdem preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En tanto que el artículo 336 dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En este sentido, esta S. ha establecido que:

…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Siendo así, tal como lo ha señalado el precitado fallo, estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer la misma, pues la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto si es procedente desde el enfoque constitucional, que en el presente caso al padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien actualmente ocupa el inmueble, que le servía de asiento común al grupo familiar, le sea exigible y oponible, el cumplimiento del deber de compartir la vivienda que habita en su condición de propietario, a la niña y los adolescentes hermanos de la referida niña de quienes se dice son los agraviados al no tener una vivienda que les permita vivir con dignidad; ya que según lo manifestado por la madre y parte accionante, la misma se encuentra viviendo desde el 13-09-2012, en casa de una amiga con su menor hija y sus dos hijos cada uno con un familiar; en consecuencia han sido vulnerados los artículos 19, 21, 51, 78, 82 y 86 constitucionales, que se denuncian como violados. Así se declara.

En este mismo orden, de acuerdo con la sentencia que se viene citando, no desconoce este Tribunal de juicio actuando en Sede Constitucional, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño, niña y adolescente tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna, tal como lo resalta la Sala Constitucional; sin embargo, debe destacarse que el principio del interés superior de la niña y los adolescente hijos de la parte accionante, mas no del accionado, en el presente caso se registra por cuanto existe una pretensión legítima ejercida por la madre de la niña, quien es hija del accionado y de sus adolescentes hijos que siempre han vivido con ella, y que compartían al igual que la niña el mismo domicilio, al cual desalojaron presuntamente por la actitud del ciudadano F.A..

En el caso de marras la niña y los adolescentes se encuentran involucrados en la relación material y sustancial que une a las partes en el presente procedimiento. En este sentido, el citado fallo trae a colación una importante cita al mencionar a E.G.M.D., quien señala con razón, citando a C.C., que:

…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).

Por lo que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es que regresen al hogar que habitaban con su madre la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, antes del acontecimiento ocurrido en fecha 09-09-2012, por parte del ciudadano F.A.A., inmueble ubicado en las tunitas, sector la madrileña, al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del club V. de la Victoria, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Por todo lo antes señalado se evidencia que existe lesión constitucional en virtud de lo expuesto por las partes accionante y accionada y las pruebas consignadas en la audiencia constitucional ya que los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentran fuera del hogar que les servía de asiento común al grupo familiar ARRIECHI-REYES, encontrándose actualmente viviendo todos separados, la madre en casa de una amiga con su menor hija y sus otros dos hijos, cada uno con un familiar, situación que atenta contra el principio de la fratría, donde los hermanos deben permanecer y vivir juntos; pero no quedó demostrado, por parte de la accionante y madre de la niña y adolescentes de autos, que la causa de haberse retirado del hogar común, sea por violencia física o verbal por parte del ciudadano F.A.A..

Con base a lo antes expuestos se concluye que existió en el caso de marras violación a los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.985, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, cuarta avenida entre calles 9 y 10, casa N° 25, municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por su apoderado judicial abogado J.A.L., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 150.174, en contra del ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.484, domiciliado en Las Tunitas, sector La Madrileña al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del Club Virgen de Victoria, municipio Nirgua, estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la Inmediata Restitución de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto con su madre la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES al inmueble ubicado en Las Tunitas, sector La Madrileña al final de la segunda calle, casa N° 55, detrás del Club Virgen de Victoria, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y el cual el accionado ciudadano F.A.A. debe permitir su acceso y hacer entrega de un juego de las llaves del referido inmueble a la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES; advirtiendo el Tribunal que tal medida se acuerda como reparación o restablecimiento al derecho constitucional que tiene la niña y adolescentes de autos a una vivienda digna y siendo el accionado padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe garantizarse ese derecho. TERCERO: Se conmina a la parte accionante ciudadana NALYURI CAROLINA REYES, a utilizar las vías ordinarias idóneas en caso de existir violencia o agresión física o verbal contra su persona por parte del ciudadano F.A.A., a fin de que sea el órgano competente el que ordene las acciones correspondientes. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe al ciudadano F.A.A., que sí incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por esta J., será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:05am..

La Secretaria,

Abg. N.V.C..

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