Decisión nº 027-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000083

ASUNTO : VP02-R-2013-000083

DECISION Nº 027-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.810, con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 19748657, fecha de Nacimiento 19/08/1981, de 30 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo del C.C.G. y la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), residenciado en la Calle el Seco, Casa S/N, Sector La Vereda, Municipio Cabimas, estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual declaró: CULPABLE con responsabilidad penal disminuida al Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a solicitud de dicho acusado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 63 del Código Penal; y en consecuencia, fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 17 del Código Penal, y el pago de (35) Unidades Tributarias, como indemnización a la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 04 de Enero de 2013, por esta Sala constituida por el J.P.D.J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. L.B.S. y DRA. V.M.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta S. ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(N. de esta Sala).

Es por lo que esta S. se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. C. de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, según consta en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor inserto al folio 81 de la pieza Nº I de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  2. En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 09 de Enero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 374 al folio 377 de la pieza Nº III de la causa principal, siendo publicado el in extenso de la Sentencia en fecha 16 de Enero de 2013, bajo el Nº 002-13, la cual corre inserta desde el folio 378 al folio 389 del mismo asunto, es decir, fue publicada al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 14 de Enero de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 03 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 19 y 20 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a haberse dictado la dispositiva, es decir, antes de la publicación del referido texto integro. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificadas todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: J.E.C.R.); por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

  4. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada M.C. CORONEL y el Abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 12 al folio 15 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible.

  5. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica en su escrito recursivo ofrece como pruebas los folios 207, 208, 106, 305 y 306, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en las actas que conforman la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de Sentencia, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Asimismo, se deja constancia que quienes Representan al Ministerio Público no promueven pruebas en su escrito contestatario.

En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso no se incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, obrando con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, en contra de la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, Admisible la Contestación interpuesta por la Abogada M.C. CORONEL y el Abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al ser tempestivo. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación y en el mismo sentido, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito contestatario. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada AURA BECERRA NIEVES, obrando con el carácter de Defensora Privada del Acusado NARVIS ESCANEZ GUTIERREZ MARIN, en contra de la Sentencia Nº 002-13, publicada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO

ADMISIBLE la Contestación interpuesta por la Abogada M.C. CORONEL y el Abogado O.V.B.V., en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, referidas a las actas que integran la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, y en el mismo sentido, se deja constancia que quienes Representan al Ministerio Público no promovieron pruebas en su escrito contestatario.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes Dieciocho (18) de Febrero de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

P., regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 027-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000083*

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