Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de noviembre de2008

198° y 149°

Nº 02

CAUSA: 3U-279 -08

JUEZ UNIPERSONAL ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ACUSADO: ALASIL BERRIOS TERAN

DEFENSOR A PÚBLICA: R.R.

ACUSADOR: FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.V.

DELITOS: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y TRATO CRUEL

SECRETARIO: RAFAEL COLMENARES.

Se inició el juicio oral y público en fecha 08 de octubre de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano: ALASIL BERRIO TERAN, colombiano, natural de San Onofre, indocumentado, hijo de Dolmelina Terán y P.B., residenciado en el caserío El Nacional, Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable y Maltratos y perjuicios, previstos y sancionados en los artículos 44.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 439 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de ley) y del niño (identidad omitida por razones de ley).

El día 11 de noviembre de 2008, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo fuera de dicho lapso en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 15 de Mayo de 2008, acuden al despacho de la Fiscalía Sexta las ciudadanas M.C., R.G., docentes de la “Escuela Bolivariana el Nacional”, quienes manifestaron que 14 de mayo de 2008, el n.P.M.B., fue golpeado por su padre el ciudadano Alasil Barrio Terán, en el hogar de estos, y que allí mismo es objeto de abuso sexual por parte de su padrastro Alasil Berrio Terán, la adolescente (identidad omitida por razones de ley), se le dio parte a la policía General del Estado Portuguesa para que corroboran los hechos con el objeto de hacer del conocimiento al C.d.P. para que dictara una medida de Protección al niño y al adolescente.

Una vez presentado al Tribunal de Control el ciudadano antes identificado declara que el ha convivido y ha tenido relaciones sexuales con su hijastra, (identidad omitida por razones de ley) de 15 años de edad.

De la evaluación forense al n.M.M. de 09 años de edad, se observa que presenta palidez cutánea mucosa acentuada, escaso panículo adiposo, bajo peso para la edad, con signo universales de desnutrición, se visualizan lesiones equimóticas a largadas entre 0,5 y 0,1 cm., de diámetro y de diferentes longitudes en cara anterior y posterior de antebrazo derecho y en región dorsal, escoriaciones en costra en antebrazo derecho.

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de ALASIL BERRIO TERAN, narrando en la audiencia la fiscal A.V. que:

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que el 14 de mayo de 2008 el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue golpeado por su padre Alasil Berrios Terán en su hogar.

Que en el hogar del niño también fue abusada sexualmente la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) por su padrastro Alasil BerriosTerán.

La defensa del acusado representada por la defensora pública, abg. R.R. señaló: “Oídos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en virtud de el cual ratifica la acusación presentada contra mi representado, esta defensa demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido ya que no existe el delito de abuso sexual puesto que mi defendido nunca ha negado que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente; también se demostrará que no hubo maltratos puesto que lo que hubo es una simple corrección del niño, propio de nuestra cultura y de nuestra historia”.

El acusado Alasil Berrio Terán impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Se demostró plenamente la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente puesto que quedó probado con la declaración del experto; de igual manera se probó con la declaración de todos los testigos que el acusado mantuvo relaciones con la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) quien es su padrastro lo cual está tipificado en la Ley como delito.” Sosteniendo dichos argumentos en la réplica.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “En cuanto al delito de Trato Cruel, cierto es quedó or demostrado, porque no podemos negar que existe un reconocimiento médico, pero no fueron producto de vejación sobre el niño, sino producto de corrección en la crianza del niño.

En cuanto al delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, dicha conducta es atípica, puesto que ciertamente mi defendido mantuvo relaciones con la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) pero fueron con su consentimiento, lo cual bajo la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es considerado punible, citando para ello sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, por lo que solicitó sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “He sido un hombre trabajador, quiero mucho a mis hijos, jamás he querido hacerles daño, si cometí un error, he estado muy mal por eso, no me gusta hablar de las mujeres. Soy inocente”

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se recibió la declaración de la ciudadana R.E.M., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.809, haber sido la esposa del acusado, con domicilio en el Caserío El Nacional, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

Yo vivo sola con mis hijos, Alasil ya no vive conmigo desde hace mucho tiempo , lo único que digo es que tenemos como 2 años dejados, tengo 7 niños con él ese día el le pegó pero no se por que, por que el nunca lo hace”.

A preguntas formuladas por e l Ministerio Público contestó:

Mi hija mayor no es de él. Ella tiene 15 años, yo del abuso no se nada, yo los llamé a los dos, ella me dijo que se entregó a él por conocimiento de ella, no fue obligado pues. Alasil le dio educación. Yo no se cuando pasó eso. Mi hija tenía 3 años cuando me puse a vivir con él. Estábamos dejados cuando ella dice que pasó eso.

En cuanto al niño yo le vi unas marcas en los brazos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el acusado no habita en la misma casa que la adolescente.

Que la adolescente le manifestó a la testigo que había sostenido relaciones sexuales con el acusado.

Que estas relaciones sexuales habían sido bajo su consentimiento.

Que observó unas marcas en los brazos del niño (identidad omitida por razones de Ley).

Que las lesiones fueron producidas por el acusado.

Que no supo cuando ocurrió.

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 se advirtió sobre el cambio de calificación jurídica a las partes, tomando para ello las previsiones legales en el referido artículo; la defensa propuso como pruebas nuevas la declaración del niño (identidad omitida por razones de Ley) y la de R.E.M. quienes en identidad de términos declararon lo siguiente:

La ciudadana R.E.M., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.809, haber sido la esposa del acusado, con domicilio en el Caserío El Nacional, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

El nunca golpea a los niños, el es un buen padre.

En cuanto al niño yo le vi unas marcas en los brazos.

Se oyó la declaración del niño (identidad omitida por razones de Ley), quien después de ser identificado manifestó ser hijo del acusado y hermano de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) ; e informado sobre la razón de su comparecencia manifestó: “El es un buen papá, me pegó porque yo estaba peleando con mi hermano, mi hermana me dijo que estuvo con él una sola vez, pero fue porque ella quiso, yo no se cuando fue eso”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio por tratarse de la víctima; dejando por probado los siguientes hechos:

Que su padre Alasil Berrios lo había golpeado.

Que su hermana le contó que sostuvo relaciones sexuales con su padrastro pero con su consentimiento.

Que no tiene conocimiento cuando ocurrió.

El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 se advirtió sobre el cambio de calificación jurídica a las partes, tomando para ello las previsiones legales en el referido artículo; la defensa propuso como pruebas nueva la declaración del niño (identidad omitida por razones de Ley) y la de R.E.M. quienes en identidad de términos declararon lo siguiente:

Se oyó la declaración del niño (identidad omitida por razones de Ley), quien después de ser identificado; e informado sobre la razón de su comparecencia manifestó: “El es un buen papá, me pegó porque yo estaba peleando con mi hermano”.

Se oyó la declaración de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), quien después de ser juramentada, identificada; e informada sobre la razón de su comparecencia manifestó: “El no me violó, yo quise estar con él, cuando yo estuve con el, no era señorita, yo tenía otro muchacho, y el muchacho no está aquí, se fue no se para donde, yo tuve una relación con el (refiriéndose al acusado).

A preguntas contestó: “Eso fue después que se fue. Él vive solo. Él me enamoraba, cuando eso yo estudiaba, ya no estudio. No me acuerdo cuando fue. No se cuando fue eso. Mi papá tiene una casa, yo iba a llevarle la comida y a limpiarle. El no es mi papá es mi padrastro, cuando vivía con mi mamá me enamoraba yo le decía que no, porque vivía con ella. El es el papá de mis hermanos, yo viví desde pequeña con él. No me acuerdo desde cuando se separaron. El no quería estar conmigo.

R.E.M. Alasil ya no vive conmigo desde hace mucho tiempo, Estábamos dejados cuando ella dice que pasó eso. (identidad omitida por razones de Ley) Eso fue después que se fue. Él vive solo. Él me enamoraba, cuando eso yo estudiaba, ya no estudi

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio por tratarse de la víctima; dejando por probado los siguientes hechos:

Que tuvo relaciones sexuales con el acusado, quien es su padrastro.

Que no recuerda cuando ocurrió.

Que eso ocurrió luego de que el acusado se separó de su madre.

Que el acusado no vivía en la misma casa que la adolescente.

Que la relación sexual fue con su consentimiento.

Se recibió la declaración de la ciudadana M.R.C.M., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.403, Licenciada en Educación, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

Yo conozco al señor (acusado) como representante, porque laboro en la Escuela El Nacional, el conocimiento que tengo es que el niño fue maltratado, yo tomé las fotos porque yo soy Directora de una de las escuelas. De lo demás no tengo pruebas solo rumores

.

A preguntas formuladas contestó:

El niño tenía marcas por distintas partes del cuerpo, los docentes entrevistaron al niño al notarle las marcas. Los maestros dijeron que el niño les había manifestado que lo habían maltratado. Que fue su papá. De lo demás no tengo conocimiento directo, son solo comentarios de que sostiene relaciones con su padre o vive con él.”

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta en cuanto al maltrato fsufrido por el niño, por emanar de una ciudadana, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue objeto de maltrato físico.

Que el niño había referido que ese maltrato lo había causado su padre.

Que ha escuchado el rumor de que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) vive con el acusado pero que no le consta.

Se recibió la declaración de la ciudadana R.C.G.G., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.702, que es educadora, y se desempeña actualmente como docente en la Escuela Bolivariana El Nacional, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

Bueno, yo lo que se es de lo del niño, porque de la otra chica, son solo rumores de supuestos actos sexuales pero no me consta. Bueno, en lo del niño, me acuerdo que al momento de la formación el maestro nos hace señas, sacamos al niño de la fila, lo entrevistamos, le vimos las marcas y el nos dio que había sido su padre que lo había, tenía golpes en la cabeza, piernas, brazos

.

A preguntas manifestó: “ Para el momento en que escuche los rumores de que la adolescente sostenía relaciones sexuales con su padre ellos no vivían juntos en la misma casa. El no es el papá es su padrastro porque la crió desde los 5 años, pero viven separados”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue objeto de maltrato físico.

Que el niño había referido que ese maltrato lo había causado su padre.

Que ha escuchado el rumor de que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) sostenía relaciones sexuales con el acusado.

Que el acusado no habita la misma casa que la adolescente.

Que el acusado es el padrastro de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley).

Que para el momento en que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) sostuvo relaciones con su padrastro ya no vivían juntos.

Se recibió la declaración de la ciudadana C.D.C.C.D.L., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.053.031, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “De lo del niño no se nada, se es de la niña, porque yo soy auxiliar del Módulo del Caserío El Nacional, ella fue a consulta llegó con un dolor abdominal estaba nerviosa, al hacerle la historia clínica, ella me dijo…mi papá estuvo conmigo.. y dijo que tenía 2 meses de atraso menstrual, ella no estaba muy segura de la cosa, yo le sugerí que hablara con su mamá, para que la llevara a un medico”.

A preguntas formuladas contesto: Eso fue como el mes de abril de este año. Andaba sola. Ella no estaba segura de la fecha de la menstruación. Dijo que estuvo con su papá. Si conozco a su padrastro, es el acusado.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que atendió en el Módulo del Caserío El Nacional a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley).

Que ella le dijo que tenía un atraso menstrual.

Que la adolescente le indicó que sostuvo relaciones sexuales con su padrastro.

Que el padrastro de la adolescente es el acusado.

Se recibió la declaración del ciudadano J.R.R.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.214, docente en la Escuela Bolivariana El Nacional, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

Soy Docente del niño, ese día llegó (identidad omitida por razones de Ley) asustado, llorando y le vi marcas en los brazos, lo llevamos a la Dirección al conversar con él, nos dijo que su papá le había pegado, porque como vende cervezas, al niño se le cayó una caja que cargaba y por eso le pegó. Lo de la niña (identidad omitida por razones de Ley) son solo rumores

.

A preguntas manifestó: “Ello antes vivían juntos todos, ahora no ”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano, quien como docente del n.P.M. depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue objeto de maltrato físico.

Que el niño había referido que ese maltrato lo había causado su padre.

Se recibió la declaración del ciudadano R.C.S., testigo de la defensa del acusado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.136.863, manifestó tener relación de amistad con el acusado., quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

No se mucho de lo de la muchacha; del niño lo que se es que Alasil le dio unos correazos pero el no es malo. Alasil ya no vive con ellos, el se separó de la señora hace tiempo. Ahora vive solo, yo escuché que la muchacha era la que lo buscaba. El fue el que crió a la muchacha.

.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano, que depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue objeto de maltrato físico.

Que el maltrato físico del niño fue causado por su padre.

Que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) no habita en la misma casa de su padrastro desde hace tiempo.

Se recibió la declaración del ciudadano J.C.L.A., testigo de la defensa del acusado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.242.813, manifestó tener relación de amistad con el acusado., quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

No tengo conocimiento de eso, el es trabajador (refiriéndose al acusado).

La anterior declaración no la valora este tribunal para fundar el presente fallo puesto que el testigo depuso en forma vaga e imprecisa, y manifestar no tener conocimiento de los hechos.

Se recibió la declaración del ciudadano S.S.C., testigo de la defensa del acusado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.242.813, manifestó tener relación de amistad con el acusado., quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “

No tengo conocimiento de eso, el es trabajador (refiriéndose al acusado).

La anterior declaración no la valora este tribunal para fundar el presente fallo puesto que el testigo depuso en forma vaga e imprecisa, y manifestar no tener conocimiento de los hechos.

Se recibió la declaración del Dr. F.B.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.705, medico, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la DISIP, Sub-Delegación Guanare, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Practiqué Reconocimiento medico No. 632 al niño (identidad omitida por razones de Ley) , el cual se me solicitó en fecha 16 de mayo, era para valorar a un niño en edad escolar, en el cual hubo hallazgos físicos que llamaron la atención puesto que el niño presentaba lesiones equimóticas alargadas en la región dorsal; presentaba contusiones las cuales por sus características pudieron ser causadas con un objeto delgado, correa o soga, de diferentes longitudes, se encontraban ubicadas en la espalda; el niño estaba anémico, desnutrido, con poco desarrollo de su masa muscular; me llamó la tención su actitud, puesto que era muy colaborador, pero de llanto fácil. Las lesiones observadas tenían en tiempo de curación de 8 días, sin incapacidad, no había lesiones internas”.

Declaró en relación al Exámen Ginecológico No. 633 practicado a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) , y expuso: “Se practicó un exámen ginecológico en el cual se observó la zona extra genital sin lesiones; la zona para genital: sin lesiones; en la zona genital como hallazgo positivo se evidenciaron desgarros antiguos sin poderse precisar tiempo; ella informó antes del examen que mantenía relaciones sexuales con su padre.

A preguntas contestó:

Que los desgarros son antiguos; que ya han cicatrizado, que son antiguos puesto que el tiempo de cicatrización es de alrededor de 15 días.

Con dicha declaración quedaron determinadas las siguientes circunstancias

Que el niño (identidad omitida por razones de Ley) presentaba lesiones equimóticas alargadas en la región dorsal de su cuerpo.

Que dicha lesión fue producida por un objeto contundente, correa o soga..

Que el tiempo de curación de la lesión fue de ocho (8) días.

Que además practicó examen ginecológico a la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), quien presentaba desgarros antiguo, o sea con más de 15 días.

Que ella le manifestó que sostenía relaciones sexuales con su padre.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima niño (identidad omitida por razones de Ley) así como su ubicación, y tiempo de curación. De igual manera deja probado al tribunal que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) presentaba desgarros antiguos, y que ella le manifestó que sostenía relaciones sexuales con su padrastro.

Se recibió la declaración de la ciudadana M.A.J., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.107, funcionaria policial, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “En fecha 15 de marzo nos trasladamos al Caserío El Nacional fui con C.A., allá preguntamos, donde vivía el ciudadano Alasil, lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. El niño tenía bastantes marcas en los brazos y en la frente. La señora nos guió hasta donde el vive. Ubicamos al ciudadano le pedimos que nos acompañara, allí nos enteramos que mantenía relaciones sexuales con la niña que crió. Los niños que se encontraban allí fueron trasladados a la Casa de Abrigo.

A preguntas contestó: Allí conseguimos a la mamá del niño, y ella no guió a la casa del ciudadano, el niño estaba con él. El niño nos dijo que su papá le había pegado porque iba cargando una caja de cervezas, que se le cayó porque el no la podía.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien como funcionaria policial depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, sobre la aprehensión del acusado; testimonio del cual se deducen los siguientes hechos:

Que observó en el niño (identidad omitida por razones de Ley) marcas en la frente y en los brazos.

Que el niño le manifestó que su papá le había pegado porque iba cargando una caja de cervezas, porque él no la podía.

Que ella se enteró en el sitio que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) mantenía relaciones con su padre.

Que el acusado habita en una residencia distinta al de la adolescente.

Se recibió la declaración del funcionario Salas Bartolomé, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.539, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la DISIP, Sub-Delegación Guanare, no tener ningún grado de parentesco, de amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “En fecha 25 de junio de 2008 realicé inspección técnica a un sitio de suceso, a los fines de dejar constancia de su existencia y características; dicho inmueble era una vivienda rudimentaria ubicada en el Caserío El Nacional , al ingresar al área donde está ubicada la vivienda se encuentra una cancha usada comúnmente para jugar bolas criollas; la vivienda era de paredes de madera, se observaba una ventana, una puerta, el techo de láminas de zinc, la vivienda constaba de una sola pieza, piso de suelo natural, como objetos muebles había un enfriador, y numerosos recipientes vacíos de cerveza, o sea no tenían envases. Al salir de la vivienda se encuentra un cuarto pequeño utilizado como baño, de características rudimentarias. El techo de la vivienda era de bambú.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deja probada la existencia del sitio del suceso.

Se recibió la declaración del funcionario C.E.A., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.552, funcionario policial, quien expuso su conocimiento sobre los hechos, indicando que: “Nos fue ordenado que nos trasladáramos al Caserío El Nacional, preguntamos donde vivía el ciudadano Alasil, lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. Allá vimos al niño tenía golpes en los brazos y en la cara. La señora no sabía que le había pasado ni porque le habían pegado.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana, quien como funcionario policial depuso en forma clara, firme, conteste y coherente, sobre la aprehensión del acusado; testimonio del cual se deducen los siguientes hechos:

Que observó en el niño (identidad omitida por razones de Ley) marcas en la frente y en los brazos.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

a) Delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable:

De las pruebas incorporadas al debate, y en relación a este tipo penal se tienen las declaraciones de:

R.E.M. quien afirmó: “Ella tiene 15 años, yo del abuso no se nada, yo los llamé a los dos, ella me dijo que se entregó a él por conocimiento de ella que tenemos como 2 años dejados.

La declaración del niño (identidad omitida por razones de Ley quien indicó: “mi hermana me dijo que estuvo con él una sola vez, pero fue porque ella quiso, yo no se cuando fue eso”.

El testimonio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), que manifestó: “El no me violó, yo quise estar con él, cuando yo estuve con el, no era señorita, yo tenía otro muchacho, y el muchacho no está aquí, se fue no se para donde, yo tuve una relación con el (refiriéndose al acusado). “Eso fue después que se fue. Él vive solo. Él me enamoraba, cuando eso yo estudiaba, ya no estudio. No me acuerdo cuando fue. No se cuando fue eso. Mi papá tiene una casa, yo iba a llevarle la comida y a limpiarle. El no es mi papá es mi padrastro, cuando vivía con mi mamá me enamoraba yo le decía que no, porque vivía con ella. El es el papá de mis hermanos, yo viví desde pequeña con él. No me acuerdo desde cuando se separaron. El no quería estar conmigo.

La declaración de R.C.G.G. quien expuso: “Para el momento en que escuche los rumores de que la adolescente sostenía relaciones sexuales con su padre ellos no vivían juntos en la misma casa. El no es el papá es su padrastro porque la crió desde los 5 años.

Declaración de C.D.C.C.D.L. al hacerle la historia clínica, ella me dijo…mi papá estuvo conmigo.. y dijo que tenía 2 meses de atraso menstrual, ella no estaba muy segura de la cosa.

La declaración de J.R.R.V.E. antes vivían juntos todos, ahora no

.

Declaración de Dr. F.B.V.: “Se practicó un examen ginecológico en el cual se observó la zona extra genital sin lesiones; la zona para genital: sin lesiones; en la zona genital como hallazgo positivo se evidenciaron desgarros antiguos; ella informó antes del examen que mantenía relaciones sexuales con su padre.

Testimonio de M.A.J.: quien adujo allí nos enteramos que mantenía relaciones sexuales con la niña que crió.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal la circunstancia de tiempo en cuanto a la ocurrencia los hechos atribuidos en su acusación, ya que del análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba al acusado, para demostrar el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejecutó acto carnal con la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) aún sin consentimiento ni amenazas; bajo algunos de los supuestos siguientes:

En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años: en cuanto al primer supuesto no se probó que la adolescente (identidad omitida por razones de Ley) tenía edad inferior a 13 años al momento en que sostuvo relaciones sexuales con el acusado de autos, en este sentido debía verificarse la circunstancia de tiempo de ocurrencia del hecho; de las pruebas debatidas en sala de juicio no pudo obtenerse este elemento, ya que la ciudadana madre de la adolescente, R.E.M. indicó: “Yo no se cuando pasó eso”; por su parte el niño (identidad omitida por razones de Ley), adujo: “ mi hermana me dijo que estuvo con él una sola vez, pero fue porque ella quiso, yo no se cuando fue eso”; y la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), señaló: “No me acuerdo cuando fue”; por su parte el experto medico forense Dr. F.B.V., señaló: “se evidenciaron desgarros antiguos sin poderse precisar tiempo”.

2) El segundo supuesto que prevé la ley señala: “Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a dieciséis años. ..(omisis): en este sentido de la totalidad de pruebas incorporadas al juicio quedó probado que el acusado era el padrastro de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), no existiendo por tanto evidentemente parentesco consanguíneo, el Ministerio Público debía probar que el hecho fue cometido bajo su superioridad; en este sentido los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado no habita la misma residencia de la adolescente, el acto sexual ocurrió según el dicho de la adolescente luego de haberse separado el acusado de su madre, la ciudadana R.E.M.; para arribar a estas conclusiones los testigos señalaron: R.E.M.: “Yo vivo sola con mis hijos, Alasil ya no vive conmigo desde hace mucho tiempo. Estábamos dejados cuando ella dice que pasó eso”; la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), manifestó en forma categórica: “Eso fue después que se fue. Él vive solo. Él me enamoraba, cuando eso yo estudiaba, ya no estudio”. La testigo R.C.G.G.E. no es el papá es su padrastro porque la crió desde los 5 años, pero viven separados”; el testigo señaló: “R.C.S. el se separó de la señora hace tiempo. Ahora vive solo”, la funcionaria policial M.A.J. por su parte señaló: “La señora nos guió hasta donde el vive”.

En cuanto al consentimiento, es importante destacar que la propia adolescente (identidad omitida por razones de Ley) fue enfática al señalar El no me violó, yo quise estar con él, cuando yo estuve con el, no era señorita, yo tenía otro muchacho, y el muchacho no está aquí, se fue no se para donde, yo tuve una relación con el.La ciudadana R.E.M. indicó: “ella me dijo que se entregó a él por conocimiento de ella, no fue obligado pues”.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Alasil Berrios Terán, pero la insuficiencia probatoria para demostrar el tipo penal acusado por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA en relación al delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable; ya que planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Alasil Berrios en el mencionado tipo penal; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de Trato cruel: De las pruebas recepcionadas se acreditó lo siguiente:

  1. Que el 14 de mayo de 2008 el niño (identidad omitida por razones de Ley) fue golpeado por su padre Alasil Berrios Terán en su hogar: lo cual se acredita con la declaración de la madre del niño (identidad omitida por razones de Ley) R.E.M. quien manifestó: “Al niño yo le vi unas marcas en los brazos” relacionada con la declaración de M.R.C. que adujo: “Yo conozco al señor (acusado) como representante, porque laboro en la Escuela El Nacional, el conocimiento que tengo es que el niño fue maltratado, yo tomé las fotos porque yo soy Directora de una de las escuelas, concatenada con la declaración de la ciudadana R.C.G.G.: “ me acuerdo que al momento de la formación el maestro nos hace señas, sacamos al niño de la fila, lo entrevistamos, le vimos las marcas y el nos dio que había sido su padre que lo había, tenía golpes en la cabeza, piernas, brazos”, lo cual se relaciona con lo declarado por J.R.R.V. quien dijo: “ Soy Docente de Pedro, ese día llegó Pedro asustado, llorando y le vi marcas en los brazos, lo llevamos a la Dirección al conversar con él, nos dijo que su papá le había pegado, porque como vende cervezas, al niño se le cayó una caja que cargaba y por eso le pegó”, lo que se concatena con lo dicho por R.C.S. quien dijo: “ del niño lo que se es que Alasil le dio unos correazos pero el no es malo lo cual se relaciona con lo expuesto por la ciudadana M.A.J. quien señaló: “El niño tenía bastantes marcas en los brazos y en la frente”, y lo dicho por el funcionario policial C.E.A., quien señaló: “ había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. Allá vimos al niño tenía golpes en los brazos y en la cara. La señora no sabía que le había pasado ni porque le habían pegado”.

  2. Que las lesiones fueron diagnosticadas por el Medico forense F.R.B.V., valorada suficientemente ut supra, quien afirmó ”, “realicé exámen a un niño en edad escolar que presentaba lesiones equimóticas alargadas en la región dorsal; presentaba contusiones las cuales por sus características pudieron ser causadas con un objeto delgado, correa o soga, de diferentes longitudes, se encontraban ubicadas en la espalda; el niño estaba anémico, desnutrido, con poco desarrollo de su masa muscular; me llamó la tención su actitud, puesto que era muy colaborador, pero de llanto fácil. Las lesiones observadas tenían en tiempo de curación de 8 días, sin incapacidad, no había lesiones internas”, ”, lo cual se relaciona con la declaración del experto medico forense Dr. F.B.V. quien señaló: “realicé exámen a un niño en edad escolar que presentaba lesiones equimóticas alargadas en la región dorsal; presentaba contusiones las cuales por sus características pudieron ser causadas con un objeto delgado, correa o soga, de diferentes longitudes, se encontraban ubicadas en la espalda; el niño estaba anémico, desnutrido, con poco desarrollo de su masa muscular; me llamó la tención su actitud, puesto que era muy colaborador, pero de llanto fácil. Las lesiones observadas tenían en tiempo de curación de 8 días, sin incapacidad, no había lesiones internas”,.

c.- Que la lesión fue causada por el acusado Alasil Berrios lo cual queda acreditado con la declaración de R.E.M. quien dijo, “el es un buen padre, nunca les pega, ese día no se por que fue, lo que se relaciona con lo dicho por el niño (identidad omitida por razones de Ley quien afirmó: “ El es un buen papá, me pegó porque yo estaba peleando con mi hermano”, lo que se relaciona con lo depuesto por la ciudadana M.R.C.M. “el conocimiento que tengo es que el niño fue maltratado, yo tomé las fotos porque yo soy Directora de una de las escuelas. El niño tenía marcas por distintas partes del cuerpo, los docentes entrevistaron al niño al notarle las marcas, y dijo que fue su padre”; lo que se relaciona con lo declarado por R.C.G.G., sacamos al niño de la fila, lo entrevistamos, le vimos las marcas y el nos dio que había sido su padre que lo había, tenía golpes en la cabeza, piernas, brazos”, concatenado con el dicho de J.R.R.V. quien afirmó: “ Soy Docente del niño, ese día llegó (identidad omitida por razones de Ley) asustado, llorando y le vi marcas en los brazos, lo llevamos a la Dirección al conversar con él, nos dijo que su papá le había pegado, porque como vende cervezas, al niño se le cayó una caja que cargaba y por eso le pegó”, lo que a su vez tiene relación directa con el testimonio de R.C.S., testigo de la defensa del acusado quien dijo: “ del niño lo que se es que Alasil le dio unos correazos pero el no es malo”, a su vez la funcionaria aprehensora del acusado, funcionaria policial M.A.J. afirmó: “En fecha 15 de marzo nos trasladamos al Caserío El Nacional fui con C.A., allá preguntamos, donde vivía el ciudadano Alasil, lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. El niño tenía bastantes marcas en los brazos y en la frente. La señora nos guió hasta donde el vive”, funcionaria esta que en compañía de C.E.A. aprehendió al acusado, declarando en el juicio: “ lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. Allá vimos al niño tenía golpes en los brazos y en la cara. La señora no sabía que le había pasado ni porque le habían pegado”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Trato Cruel, previsto y sancionados en los artículos en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

La participación del acusado Alasil Berrios en el delito de Trato Cruel, quedó determinada con la declaración de R.E.M. quien dijo, “el es un buen padre, nunca les pega, ese día no se por que fue, lo que se relaciona con lo dicho por el niño (identidad omitida por razones de Ley quien afirmó: “ El es un buen papá, me pegó porque yo estaba peleando con mi hermano”, lo que se relaciona con lo depuesto por la ciudadana M.R.C.M. “el conocimiento que tengo es que el niño fue maltratado, yo tomé las fotos porque yo soy Directora de una de las escuelas. El niño tenía marcas por distintas partes del cuerpo, los docentes entrevistaron al niño al notarle las marcas, y dijo que fue su padre”; lo que se relaciona con lo declarado por R.C.G.G., sacamos al niño de la fila, lo entrevistamos, le vimos las marcas y el nos dio que había sido su padre que lo había, tenía golpes en la cabeza, piernas, brazos”, concatenado con el dicho de J.R.R.V. quien afirmó: “ Soy Docente del niño, ese día llegó (identidad omitida por razones de Ley) asustado, llorando y le vi marcas en los brazos, lo llevamos a la Dirección al conversar con él, nos dijo que su papá le había pegado, porque como vende cervezas, al niño se le cayó una caja que cargaba y por eso le pegó”, lo que a su vez tiene relación directa con el testimonio de R.C.S., testigo de la defensa del acusado quien dijo: “ del niño lo que se es que Alasil le dio unos correazos pero el no es malo”, a su vez la funcionaria aprehensora del acusado, funcionaria policial M.A.J. afirmó: “En fecha 15 de marzo nos trasladamos al Caserío El Nacional fui con C.A., allá preguntamos, donde vivía el ciudadano Alasil, lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. El niño tenía bastantes marcas en los brazos y en la frente. La señora nos guió hasta donde el vive”, funcionaria esta que en compañía de C.E.A. aprehendió al acusado, declarando en el juicio: “ lo buscamos porque había una denuncia por los maltratos que le hacía al niño. Allá vimos al niño tenía golpes en los brazos y en la cara. La señora no sabía que le había pasado ni porque le habían pegado”.

Penalidad:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Maltratros y perjuicios, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal pero quedó demostrado durante el desarrollo del debate que la conducta desplegada por el agente encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente el cual señala: “Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno a tres años

Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser de dos (2) años de prisión, como pena definitiva para Alasil berrios Terán.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal condena al acusado : ALASIL BERRIO TERAN, colombiano, natural de San Onofre, indocumentado, hijo de Dolmelina Terán y P.B., residenciado en el caserío El Nacional, Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del niño (identidad omitida por razones de ley) a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, ordenando su libertad como consecuencia del quantum de la pena impuesta. Y lo absuelve del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable y Maltratos y perjuicios, previstos y sancionados en los artículos 44.2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por razones de Ley), en virtud del principio in dubio pro reo.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.

Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase a las partes notificadas puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 18 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

El Secretario

Rafael Colmenares.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.

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