Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000065

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante oficio N° TJ20957-06, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el N° BP12-L-2005-000308, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio de nulidad de contrato y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.656.018, asistido por el abogado en ejercicio A.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.673; contra las sociedades mercantiles SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN C. A., (SUPLIFRIO C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 41, Tomo A del 12 de enero de 1994, y WATERTEC DE VENEZUELA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 1° de octubre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 10-A. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede.

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio, por las siguientes razones:

…Por cuanto de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar y como de sus anexos, se evidencia que en el petitorio el actor solicita al Tribunal la Nulidad (Sic) de la Convención (Sic) de fecha 12 de mayo de 2004, celebrada entre la empresa SUPLIFRIO, C. A. y J.L.N.S., por ante la Notaría Pública II de El Tigre, de este Estado, y siendo que la acción principal deviene de una demanda laboral, así como dicha convención, y en virtud de que este Tribunal le fue suprimida la competencia en la Jurisdicción Laboral, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de que es el Tribunal Laboral, el que tiene la facultad de competencia para conocer del asunto planteado…

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Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien correspondió continuar conociendo el juicio, en sentencia del 18 de diciembre de 2006, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

…se evidencia que la demanda intentada está referida a la nulidad de la convención suscrita en fecha 12 de mayo de 2004, entre la sociedad SUPLIFRIO C. A. y el ciudadano J.L.N.S. así como la reclamación por daños y perjuicios, regulada por las normas establecidas en el Código Civil, intentada por el ciudadano J.L.N.S., contra las empresas SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN C. A (SUPLIFRIO C. A) y la sociedad WATERTEC DE VENEZUELA, C. A.

(…)

A criterio de quien suscribe, la indemnización que reclama el actor en el libelo, con fundamento en los (Sic) artículos (Sic) 1271 del Código Civil; es de naturaleza netamente civil. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia de tales Tribunales a quienes debe ser sometida (Sic) el conocimiento del presente asunto.

Por tanto, resulta absolutamente incompatible el procedimiento laboral venezolano, con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cual seria (Sic) el idóneo para tramitar la indemnización que se demanda. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por Nulidad (Sic) e Indemnización (Sic) por daños y perjuicios, dada la naturaleza civil del objeto de la demanda.

Por las razones expuesta (Sic) este Tribunal declara el Conflicto (Sic) Negativo (Sic) de Competencia, (Sic) y se declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

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II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)”.

En igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por una parte, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, por la otra, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En ese sentido, la Sala Plena estima que debe determinar previamente la naturaleza jurídica de la convención cuya nulidad se solicita en el presente juicio, para luego precisar cuál es el Tribunal competente que ha de conocer de la referida acción. A tal efecto, la Sala Plena observa que la referida convención es del siguiente tenor:

“…Entre la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN C. A (SUPLIFRIO C. A), (…) representada en este acto por el ciudadano P.G.B. (…) quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, y por la otra el ciudadano J.L.N.S., (…) quien en lo subsiguiente se denominará el BENEFICIARIO por medio del presente documento declaramos:

PRIMERA

LA EMPRESA se obliga a entregar y traspasar mediante la firma del presente convenio, a favor de EL BENEFICIARIO, un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: marca FORD, modelo F-150, año 1997, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso PARTICULAR, serial motor VA41766, serial carrocería AJF1VP-41766, placas N° 20K-BAC, el cual le pertenece a la prenombrada empresa, conforme a Certificado de origen (Sic) emanado del Ministerio de transporte (Sic) y Comunicaciones, bajo el N° A-022741, y factura de compra N° 140431 de fecha 09-10-1997;

SEGUNDA

El valor del vehículo objeto del presente convenio es la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), el cual EL BENEFICIARIO recibe como indemnización por conformar pago de las obligaciones relacionadas con la demanda laboral signada con el N° 21794, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se demandara a la empresa WATERTEC DE VENEZUELA C. A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-10-1999, bajo el N° 29, Tomo 10-A y de este domicilio (…)

QUINTA

el beneficiario declara que nada se le debe por este ni por ningún otro concepto derivado de su relación laboral con la empresa WATERTEC DE VENEZUELA C. A. y se obliga además a desistir tanto del proceso como de la acción de la demanda antes señalada…”. (Subrayado de la Sala)

Como puede verse, se trata de una convención que tiene por objeto extinguir una obligación de naturaleza laboral mediante el pago en especie que hace un tercero ajeno a la relación laboral. Por lo que surge evidente que la materia subyacente al fondo de la controversia se configura como un asunto meramente laboral.

Así las cosas, esta Sala Plena estima que las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son las aplicables al presente asunto, en cuyo numeral 4 del artículo 29, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Tribunal competente para sustanciar y decidir la presente causa no puede ser otro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer del juicio de nulidad de contrato y daños y perjuicios incoado por el ciudadano J.L.N.S., antes identificado, contra las empresas SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN C. A (SUPLIFRIO C.A.) y WATERTEC DE VENEZUELA C. A. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ O.A. MORA DÍAZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.
Expediente N° AA10-L-2007-000065

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